1163-2014 30032014 Gilmar Humberto Chacon Ruiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1163-2014 30032014 Gilmar Humberto Chacon Ruiz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
30/03/2015 – PENAL
1163-2014
DOCTRINA La pena de prisión debe imponerse en atención a aspectos subjetivos y objetivos del hecho, apreciando los parámetros establecidos en el artículo 65, del Código Penal, a efecto de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica y en atención a los fines que de acuerdo a la ley, la sanción persigue. En el presente caso se advierte errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, pues no se tomó en consideración que la agravante de nocturnidad no fue acusada ni acreditada, y sin embargo fue considerada para aumentar la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de marzo de dos mil quince.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Gilmar Humberto Chacón Ruiz, quien actúa con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el dos de septiembre de dos mil catorce, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de homicidio. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través del Fiscal Milton Tereso García Secayda de la Unidad de Impugnaciones.
I. ANTECEDENTES:
A) HECHOS ACREDITADOS.
El trece de enero de dos mil trece, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos en una tienda sin
nombre, se encontraban varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, el procesado Gilmar Humberto Chacón Ruiz, entró a dicho lugar preguntando quién le había pegado a su hermano, a lo que le respondieron que había sido Bernando de Jesús Gómez Gómez, a quién le disparó con un arma de fuego causándole la muerte. El agraviado al momento del hecho se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas.
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el trece de diciembre del año dos mil trece, condenó al acusado por el delito de homicidio, a veinte años de prisión inconmutables. De conformidad con las circunstancias establecidas en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, consideró que quedó probada la agravante de nocturnidad.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Gilmar Humberto Chacón Ruiz, con el auxilio del Abogado Defensor Público Hugo Cardona Rojas, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocó como único submotivo la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 27 numeral 15 del Código Penal, denunció que hay una errónea aplicación de la ley relativa a la imposición de la pena, pues el artículo 65 del Código Penal, establece parámetros que permiten determinar la graduación de la pena a imponer, y en aras del principio de favor rei, debe ponderarse a favor del procesado todo lo que regula esa norma sustantiva. Si bien el tribunal
afirmó tener acreditada la agravante contenida en el artículo 27 numeral 15 del Código Penal, no fue imputada por el Ministerio Público en la acusación, por lo que no tuvo la oportunidad de contradecir sobre esa circunstancia en la comisión del hecho, pues debió de acreditarse que no existió iluminación en el lugar de los hechos y que el agente se aprovechara de esa circunstancia para que la víctima no tuviera la posibilidad de defensa. El juez de sentencia le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables, a pesar de que quedó establecido que el hecho ocurrió en el lugar donde habían varias personas, por lo que el entonces apelante supone que el lugar contaba con iluminación, por lo que denunció que no correspondía la imposición de una pena mayor a la mínima establecida en el tipo penal.
D) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACION ESPECIAL.
La Sala al resolver consideró que el a quo aplicó correctamente la norma denunciada como quebrantada en virtud de que la pena de veinte años de prisión inconmutable impuesta por el juez de primer grado lo hizo atendiendo al artículo 65 del Código Penal, toda vez que indicó que la imposición de la pena fue en base alos parámetros contenidos en el tipo penal, así también, el juez de sentencia argumentó sobre la agravante de nocturnidad, que le permitió elevar la pena del parámetro mínimo establecido en el tipo penal, en consecuencia no acogió el recurso de apelación interpuesto por el apelante y confirmó la sentencia de mérito.
II RECURSO DE CASACIÓN: Gilmar Humberto Chacón Ruiz planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia vulnerado el artículo 65 del Código Penal. Argumenta que el a quo le impuso la pena de veinte años de prisión por el delito de homicidio, sin embargo al momento de imponer la pena tomó en cuenta la circunstancia de nocturnidad como agravante en la responsabilidad penal, pero sin observar que dicha circunstancia no se refiere a que el hecho se haya cometido en la noche, sino a la ausencia de iluminación y que esto hubiera sido utilizado por el agente; ello fue denunciado ante la Sala, por considerar que esa circunstancia no quedó acreditada. También señala que se demostró que carece de antecedentes penales y que no es persona peligrosa, debiéndosele imponer la pena mínima establecida en el tipo penal. Respecto a los agravios denunciados, la Sala afirmó que no existe vulneración, pues los límites contenidos en el tipo penal fueron interpretados debidamente y de la misma manera en lo que atañe a la agravante de nocturnidad.
III ALEGACIONES Se señaló el diez de marzo de dos mil quince, a las trece horas, para la vista pública, Ministerio Público a través Fiscal Milton Tereso García Secayda de la Unidad de Impugnaciones, Gilmar Humberto Chacón Ruiz, quien actúa con la dirección y procuración del abogado del Instituto la Defensa Pública Penal Hugo Cardona Rojas, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y señalaron las
consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. -IICámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para imponerla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer la aplicación de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que hayan sido intimadas y no estén contenidas en el tipo penal. Se aprecia en los antecedentes de la Sala que esta afirmó que el a quo, no vulneró los límites contenidos en el artículo 65 del Código Penal, y que el tribunal argumentó la circunstancias agravante de nocturnidad. La plataforma fáctica acreditada por el a quo consistió en que el trece de enero de dos mil trece, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos en una tienda sin nombre, se encontraban varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, el procesado Gilmar Humberto Chacón Ruiz, entró a dicho lugar
preguntando quién le había pegado a su hermano, a lo que le respondieron que había sido Bernando de Jesús Gómez Gómez, a quien le disparó con un arma de fuego causándole la muerte. El agraviado al momento del hecho se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas Con respecto a la agravante de nocturnidad, la ley y la doctrina encuentran uniformidad al considerar que para que la misma concurra, “es preciso que la oscuridad realmente haya favorecido la comisión del delito o dificultado la identificación y detención del delincuente y que el sujeto ha de buscar de propósito o aprovecharse consiente y voluntariamente de una u otra circunstancia, con el fin de hacer más fácil la realización del hecho delictuoso o procurar su impunidad” (Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General, José Luis Diez Ripollés, Esther Giménez – Salinas i Colomer y otros, Impresos Industriales, S.A., páginas 321-323), extremos que no pueden apreciarse de los hechos acreditados. Como cabe estimar, en la descripción del hecho acreditado por el tribunal respectivo alude que el hecho ocurrió aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos en una tienda sin nombre, sin determinar que había oscuridad, y que la misma haya favorecido la comisión del delito o que haya dificultado la identificación y detención del delincuente, que haya buscado de propósito aprovecharse de una u otra circunstancia. No obstante lo anterior, la agravante de nocturnidad fue tomada en cuenta para ponderar la pena de prisión y
confirmarla, sin que la misma fuera acusada y por lo mismo tampoco acreditada, pues no basta que el hecho se cometa en horas de la noche, por lo que se advierte el vicio in iudicando alegado por el acusado, mismo que debe corregirse por medio de la presente vía, imponiéndole la pena mínima de quince años por lacomisión del delito de homicidio, toda vez que no concurre ninguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, para elevar la pena mínima. Por lo anterior el recurso resulta procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 332 bis, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 10, 11, 27, 29, 65 y 123 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79, 141, 142, 143, 149 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por Gilmar Humberto Chacón Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el dos de septiembre de dos mil catorce. II) En consecuencia, CASA la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho modifica el numeral romano I y II de la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en forma unipersonal, el trece de diciembre de dos mil trece, y en su lugar declara: que por el delito de homicidio se le impone a Gilmar Humberto Chacón Ruíz la pena de quince años de prisión inconmutables, que deberá cumplir en el centro de detención que fije el juez de Ejecución, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiera cumplido. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.