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1163-2016 10022017 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1163-2016 10022017 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

10/02/2017 – PENAL

1163-2016

Tiene consistencia jurídica la denuncia de omisión de resolución de alegatos por parte de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad no resuelve un agravio que le fue hecho de su conocimiento en forma puntual. En el presente caso, la Sala de Apelaciones para no resolver el alegato de fondo, se escudó en el argumento de que por haber acogido el recurso por motivo de forma, era irrelevante conocer el fondo, cuando dichos agravios por no estar relacionados, era de obligada observancia su resolución.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de febrero de dos mil diecisiete. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada, Ilsy Yudith Rivas Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Juan Enrique López Sánchez, por el delito de lesiones graves. El sindicado es auxiliado por el abogado Elmer Ariel Pocasangre Morán.

Querellante Adhesivo: No hubo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS. El veintitrés de junio de dos mil quince, a las ocho horas, en el interior de la cafetería Rapi-pan, ubicada en la quince avenida diez guión veintiséis local “B”, zona trece de ésta ciudad, la

señora María Elena Gamboa Pérez, discutió con el señor Oscar Adolfo Méndez Muñoz, porque no le entregó la factura por lo consumido en el referido negocio, luego el señor Juan Enrique López Sánchez, conviviente de la señora Gamboa Pérez, salió de la cocina y empezaron a pelear, resultando el señor Oscar Adolfo Méndez Muñoz, con una herida en el ojo izquierdo, razón por la cual la víctima se dirigió al Hospital Universitario Esperanza, para recibir asistencia médica.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del tres de febrero de dos mil dieciséis, condenó al procesado por el delito de lesiones graves, y le impuso la pena de dos años de prisión conmutables. Consideró que, quedó acreditado con los diferentes medios de prueba aportados al juicio, la participación y responsabilidad penal del procesado en el delito imputado, lo que se corroboró con el informe pericial rendido por el perito César Augusto Hernández, y María Mercedes Jáuregui Yancos, profesionales de la medicina del área de patología del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, quienes refirieron que debido a la herida ocasionada en el ojo izquierdo al agraviado, éste quedó incapacitado para trabajar por noventa días y, que como consecuencia de dicha herida, le quedará cicatriz visible y permanente en el rostro. De esa cuenta, el juzgador concluyó que, la conducta del procesado

encuadra en los presupuestos contenidos en el artículo 147 del Código Penal.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo.

Para el motivo forma denunció, inobservancia del artículo 124 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 2 de la ley ibid. Refirió que, el tribunal de sentencia al emitir su fallo condenatorio, no cumplió con citar a los sujetos procesales y al agraviado a la audiencia de reparación digna, teniendo la víctima y el Ministerio Público, interés en que se celebrara dicha audiencia, sin embargo, no se dio la oportunidad de que se repararan los daños ocasionados al agraviado, por lo que se debe ordenar el reenvío para que el tribunal sentenciador señale la misma. En cuanto al motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 123 del Código Penal, relacionado con el artículo 14 del mismo cuerpo legal. Indicó que, el sentenciante tuvo por acreditado que la víctima Oscar Adolfo Méndez Muñoz, resultó con una herida en el ojo izquierdo, misma que le fue causada por el procesado, por lo que consta en el expediente médico que la vida del agraviado estuvo en peligro, debiéndose tomar en cuenta de acuerdo a los hechos acusados que se tuvieron por acreditados que, el incoado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, por lo que su conducta encuadróen el delito de homicidio en grado de tentativa y no en el de lesiones graves como fue condenado, pues la

intención del procesado era darle muerte a la víctima, la que no se consumó porque fue trasladado al Hospital para recibir atención médica.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, ordenó el reenvío del expediente únicamente para que el tribunal de sentencia señale la audiencia de reparación digna.

Refirió que, le asiste la razón jurídica a la entidad impugnante, toda vez que en el documento sentencial, no se hace ningún pronunciamiento por parte de la juzgadora en cuanto a la reparación digna, con lo que dejó de convocar a los sujetos procesales y a la víctima o agraviado a dicha audiencia, la que debió llevarse a cabo al tercer día de emitido el fallo, con el objeto de acreditar el monto de la indemnización, la restitución y en su caso, los daños y perjuicios conforme a las reglas probatorias y, pronunciar la decisión en la propia audiencia, por lo que se acoge parcialmente el recurso de forma interpuesto y como efecto de ello, el reenvío del proceso al tribunal de sentencia, para que se de cumplimiento a lo regulado en el artículo 124 del Código Procesal Penal. Concluyó que, por haber acogido parcialmente el motivo de forma, no entraba a conocer el motivo fondo invocado por el apelante.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal. Considera que, la Sala de Apelaciones inobservó lo regulado en el artículo 11 Bis de la ley ibid, al limitarse a resolver únicamente el motivo de forma y no de fondo, ya que son diferentes los asuntos denunciados en cada motivo. En efecto, para el motivo de fondo denunció cambio de calificación jurídica en la condena, es decir, que para el ente fiscal, de conformidad con los hechos acreditados, la conducta del procesado encuadró en el delito de homicidio en grado de tentativa y no en el de lesiones graves como se le condenó, por lo que consecuentemente se debe cambiar la pena impuesta por el a quo.

En cuanto al motivo de forma, lo que se perseguía era que se le ordenara a la juzgadora que se señalara audiencia de reparación digna, lo que sí fue resuelto por el ad quem, ordenando el reenvío para ese efecto. De esa cuenta, la autoridad recurrida en su sentencia se limitó a indicar que, “por haber acogido parcialmente el motivo de forma, no se entra a conocer el motivo de fondo invocado por el apelante”, por lo que al omitir resolver el motivo de fondo, no fundamentó debidamente su fallo, debiéndose ordenar el reenvío para que resuelva el mismo conforme a la ley.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintitrés de enero de dos mil diecisiete, a las trece horas, fecha y hora señalada para la realización de la

vista, únicamente el Ministerio Público compareció a reemplazar su participación por escrito y realizó las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y, que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIEl reclamo del Ministerio Público consiste en que, la Sala de Apelaciones dejó de resolver el motivo de fondo invocado en apelación especial, y para ello, dicha autoridad se escudó en que por haber acogido el motivo de forma, no era necesario entrar a conocer el agravio de fondo, no obstante que los asuntos reclamados en cada motivo fueron distintos, con lo cual vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. -III-El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se dirige a la protección y garantía de

diversos aspectos procesales, pero, en especial, la oportunidad de las partes de recurrir las decisiones que les afecten, así como la obligación a los juzgadores que conocen las mismas, el argumentar por qué se tiene o no razón del reclamo, puntualización que no ocurrió en el caso sub júdice, por cuanto que, del estudio realizado a las actuaciones, se determina que la resolución recurrida carece de fundamentación y por consiguiente, omisión de resolución de alegatos, porque efectivamente consta que a la Sala le fue denunciado en apelación especial como motivo de forma, la omisión por parte del a quo, de señalar audiencia de reparación digna, y como motivo de fondo, cambio de calificación jurídica en la condena del procesado, sin embargo, el ad quem, al resolver, se pronunció únicamente respecto de lo denunciado en el motivo de forma, refiriendo que por haber resuelto de manera parcial dicho motivo, no hacía pronunciamiento sobre el agravio de fondo; por lo que no cumplió con realizar su labor de revisar la sentencia recurrida en los extremos que le fueron solicitados, pues tratándose de dos asuntos totalmente distintos, estaba obligada a realizar el análisis si los hechos constituyeron o no, el delito de homicidio en grado de tentativa, sin embargo no lo hizo, por lo que se estima incurrió en omisión de resolución de alegatos. Se advierte que si bien, en otros casos se ha considerado no entrar a conocer el motivo de fondo, es porque los agravios tanto de forma como de fondo tienen relación, y ese extremo hace que primero se deba resolver los errores del procedimiento para poder realizar un análisis de fondo, pero ese no el caso objeto de estudio,

pues como se indicó los agravios invocados en forma y fondo en apelación, fueron distintos y no guardaron relación. De esa cuenta, la Sala vulneró en perjuicio del Ministerio Público el debido proceso y el derecho constitucional de defensa, en virtud que de lo resuelto, no pudo comprender los motivos por los cuales a juicio de dicha autoridad, la conducta del procesado encuadró o no, en el delito de homicidio en grado de tentativa, extremo que constituye error legal que debe corregirse mediante el presente recurso, reenviando las actuaciones a la autoridad recurrida, para que emita otra resolución sin el vicio apuntado y resuelva el motivo de fondo que le fue planteado en apelación especial, debiendo por consiguiente, observar lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior el recurso es procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal

Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 79 inciso a, 141 inciso C, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Como consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta, Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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