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1164-2012 18062012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1164-2012 18062012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

18/06/2012 – PENAL

1164-2012

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, actuando por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diez de abril de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra JESÚS HUMBERTO PINEDA LICONA por el delito de homicidio. DOCTRINA -Para calificar el hecho del juicio el tribunal debe basarse en los hechos que formalmente fueron acreditados o se deriven de sus apreciaciones valorativas. En el presente caso, se acreditó formalmente que el sindicado dio muerte a la víctima, con una escopeta calibre doce milímetros, y se extrae de las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal sentenciador que se dio el hecho en circunstancias de conflicto entre el sindicado y víctima, hecho que realiza los supuestos del artículo 123 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, actuando por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diez de abril de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra JESUS HUMBERTO PINEDA LICONA por el delito de homicidio.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Jesús Humberto Pineda Licona el veintiuno de diciembre de dos mil tres, a las nueve horas treinta minutos aproximadamente, cuando se encontraba en su puesto de labores como agente de seguridad privada de la empresa Seguridad Agrícola Motagua, Sociedad Anónima (S.A.M.S.A.), asignado a brindarle seguridad a la finca Santa Rosita ubicado en el Municipio de Tiquisate, departamento de Escuintla, cuya entrada se encuentra aproximadamente en el kilómetro ciento sesenta y siete de la ruta que de Tiquisate conduce a la playa El Semillero, con el arma de fuego que tenía asignada como parte de su equipo de trabajo, tipo escopeta marca Winchester, modelo un mil trescientos Defender, con número de registro L tres millones ciento treinta y nueve mil diez (L-3139010) calibre doce milímetros, registrada a nombre de la referida empresa, dio muerte a FELIPE CANDELARIO SOLÓRZANOCASTELLANOS (quién laboraba en el corte de caña en la finca La Ceiba ubicada en el municipio de Tiquisate, departamento de Escuintla) a la orilla del zanjón de la Finca Santa Rosita, cuando la víctima preparaba una iguana. Posteriormente el

sindicado se dio a la fuga.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, el cinco de agosto de dos mil diez, condenó al sindicado por el delito de homicidio culposo y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, el procesado es autor responsable en forma directa del delito de homicidio culposo al haber ejecutado acciones propias e idóneas de dicho ilícito penal. No se acreditó el elemento subjetivo, doloso y necesario para estimar un homicidio simple porque su escaso elemento probatorio fue efímero, si bien es cierto se le otorgó valor probatorio al testigo Oswaldo Solórzano Romero quien manifestó que el sindicado le disparó con escopeta doce milímetros como a cinco metros, pero, para el tribunal el testigo no vio directamente el hecho (darle muerte a la víctima que era su hijo) porque se encontraba a treinta metros de distancia de donde sucedió el hecho y fue enfático en decir que un patojo le fue a decir que estaba muerto (víctima) su hijo. El tribunal también le dio fuerza probatoria al testigo Juan Sajbin Colo quien se encontraba a veinticinco metros porque vio al sindicado por la espalda cuando se estaba retirando. El hecho de no haber testigos presenciales directamente en la comisión del hecho y que el sindicado no obstante el tribunal le hizo ver su derecho constitucional de abstenerse a declarar,

aceptó haberle dado muerte accidentalmente a Felipe Candelario Solórzano, persona quien se encontraba en una zona prohibida y a quien le ordenó desalojar y que le maltrató armado con el machete, y le quiso quitar el arma la cual se la bajó y se le disparó sin intención y por accidente como a cuatro metros. Esta situación es creíble para el tribunal aunado al acta de levantamiento de cadáver que es directa al compulsar que la víctima se encontraba en la orilla del zaguán de la finca Santa Rosita lo que induce al tribunal que la víctima se encontraba dentro de los límites de dicha finca. Por otro lado, el disparo fue como a cinco metros como lo estableció el médico forense y como lo manifestó el sindicado se infiere que la víctima quiso arrebatarle el arma al sindicado quien por inexperiencia y negligencia accionó el arma disparándole al hoy occiso.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 123 del Código Penal. Argumentó que, plenamente quedó demostrada la participación y responsabilidad del sindicado como autor del delito consumado de homicidio, pero de manera contradictoria se le condenó por el delito de homicidioculposo. Solicita se condene al procesado por el delito de homicidio y se le imponga la pena mínima de quince años de prisión inconmutables.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala

Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del diez de abril de dos mil doce, no acogió el recurso planteado por el Ministerio Público; y acogió el recurso planteado por el procesado en el sentido que por el delito de homicidio culposo le impuso la pena de tres años y seis meses de prisión. Consideró que, de los hechos acreditados por el tribunal sentenciador no se desprenden los elementos del delito de homicidio simple, sino que encuadran en el artículo 127 del Código Penal, que contiene el homicidio culposo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal. Su reclamo es que, los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de homicidio culposo y debió aplicarse el tipo correspondiente a homicidio simple.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta

adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El Código Penal, en el artículo 123 regula: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.”, para que este tipo penal adquiera la calidad de culposo, debe concurrir lo establecido en el artículo 12 de dicho Código: “El delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia”, para que sea procedente aplicar lo regulado en el artículo 127 del mismo cuerpo legal. Para la consumación de un delito considerado como culposo, debe concurrir la violación de un deber de cuidado, tal violación se establece al cotejar la omisión ejecutada por el sujeto activo con la acción que él estaba obligado a realizar a efecto de cumplir con ese deber de cuidado. Dicho deber se incumple cuando, en la ejecución de una acción lícita, concurre cualquiera de los siguientes supuestos: a) negligencia, que es falta de cuidado o actitud pasiva, b) imprudencia, que obrar de manera activa, pero con falta de cautela o moderación, y c) impericia, cuando la acción se realiza sin experiencia o falta de habilidad.En el presente caso, el a quo acreditó el grado de participación que tuvo en el hecho en su calidad de autor el sindicado Jesús Humberto Pineda Licona, quien estuvo presente en el lugar donde se consumó el referido homicidio, portando arma de fuego tipo escopeta, la accionó y disparó en contra de Felipe Candelario

Solórzano Castellanos, ocasionándole la muerte. Las acreditaciones del tribunal se limitan a esos hechos. No se determinó que existiera falta de observancia de las reglas de cuidado por parte del acusado (imprudencia), no obstante el tribunal decide condenar por el delito de homicidio culposo. Ello es contrario a los principios y normas que rigen nuestro sistema penal; pues no se puede, para efecto de calificar jurídicamente los hechos, incluir elementos fácticos sobre los que no existe prueba alguna y por ello no quedaron acreditados en el juicio por el propio tribunal sentenciate. El tribunal sentenciador ciertamente le dio valor probatorio a la declaración del sindicado quien en síntesis declaró, haberle dado muerte accidentalmente a la víctima, pero, le disparó como reacción que se encontraba en una zona prohibida, le ordenó desalojar y la víctima le maltrató armado con el machete, le quiso quitar el arma la cual se la bajó y se le disparó sin intención y por accidente. Cámara penal se limita a establecer que, con base en esas declaraciones no se destruye la acreditación hecha por el tribunal en el apartado correspondiente, en donde se limita a establecer que el sindicado le dio muerte a la víctima, sin más. Lo que sí puede extraerse de esa declaración es que el homicidio se realizó en circunstancias de conflicto pues según el dicho del sindicado que se complementa con las declaraciones de los testigos que ciertamente no lo son del hecho en sí, pero, de lo que acreditan se extrae que la muerte de la víctima se dio en circunstancias en que éste estaba preparando una iguana en un zanjón que divide las dos fincas. Por lo anterior, este tribunal estima que el hecho no puede

pero, de lo que acreditan se extrae que la muerte de la víctima se dio en circunstancias en que éste estaba preparando una iguana en un zanjón que divide las dos fincas. Por lo anterior, este tribunal estima que el hecho no puede ser calificado como homicidio culposo porque de las circunstancias acreditadas se desprende el delito de homicidio sin adjetivos, y por lo mismo, el recurso de casación planteado, debe declararse procedente y en consecuencia, debe declarase al acusado responsable del delito de homicidio y debe aplicársele la pena mínima en consideración a que no se acreditaron hechos que permitan elevar la pena, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de

casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, I. CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diez de abril de dos mil doce. II. Se condena al procesado Jesús Humberto Pineda Licona como autor responsable del delito consumado de homicidio cometido en contra de Felipe Candelario Solórzano Castellanos. III. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de quince años de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida. IV. Quedan incólumes los numerales romanos tres, cuatro, cinco seis y siete de la sentencia recurrida. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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