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1164-2013 06012014 Pedro Benjamin Alvarez Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1164-2013 06012014 Pedro Benjamin Alvarez Diaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

06/01/2014 – PENAL

1164-2013

DOCTRINA CASACIÓN POR FONDO: Improcedente si se reclama ausencia de dolo en un delito de estafa mediante cheque, si el tribunal sentenciante acreditó que el procesado giró un cheque como instrumento de pago, sin disponer de fondos en la cuenta correspondiente, lo que implica ánimo de defraudar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de enero de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado PEDRO BENJAMÍN ÁLVAREZ DÍAZ, quien actúa bajo la dirección, procuración y auxilio del abogado defensor público Alvaro Enrique Sontay Ical, quien puede actuar en forma conjunta o separada, indistintamente, con los abogados Federico Augusto Ruata Cardona, Astrid Kenelma García y Vidaurre, Jenny Noemí Alvarado Teni, Sergio Enrique Chenal García y María Cristina Maas Buechells; contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE. Actúa como querellante exclusivo y actor civil MYNOR LEONEL RAMÍREZ GONZÁLEZ. No hay tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “Que el acusado, Pedro Benjamín Álvarez Díaz,

el treinta de enero de dos mil doce, en la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, le dio a Mynor Leonel Ramírez González, el cheque número catorce millones setecientos ochenta y dos mil novecientos noventa y nueve (14782999), para pagarle a él la suma de quince mil quetzales (Q.15,000.00). El cheque fue girado por el acusado contra la cuenta número ochenta y seis-cero cero cero cero quinientos veintesiete (86-0000520-7), que tiene a su nombre en el banco G&T Continental, Sociedad Anónima. El cheque en referencia fue presentado para su pago, en la primera calle cuatro-veinticinco de la zona uno de la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, ante la ventanilla número tres de agencia ciento cuarenta y seis (146) del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, por Mynor Leonel Ramírez González, el dos de febrero de dos mil doce y fue rehusado el pago, por dicho Banco por falta de fondos. Y con el hecho anterior, el acusado privó al señor Mynor Leonel Ramírez González de obtener el pago de los quince mil quetzales (Q.15,000.00), afectándole su patrimonio.”B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El siete de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, constituido en juez unipersonal, condenó al procesado PEDRO BENJAMÍN ÁLVAREZ DÍAZ a DOS AÑOS DE

PRISIÓN conmutables a razón de cinco quetzales diarios, y TRES MIL QUETZALES DE MULTA, a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar, por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, en contra del patrimonio de MYNOR LEONEL RAMÍREZ GONZÁLEZ. Además, lo condenó al pago de quince mil quetzales a favor del agraviado, en concepto de responsabilidades civiles, por considerar al acusado responsable de los hechos que se le imputaron, lo que se acreditó con las declaraciones de MYNOR LEONEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien indicó que el acusado le entregó el cheque que dio origen al presente proceso penal, para reintegrarle una cantidad de dinero en efectivo que él le había prestado, que le dijo que ese cheque se lo estaba dando en garantía de pago y que su intención de cobrarlo fue recuperar la cantidad que le había prestado al acusado; y CLAUDIA AURORA MARÍA MILIÁN URRUTIA DE ALVAREZ, quien indicó que ella vio cuando el acusado (su esposo) le entregó el cheque al señor Ramírez González, pero fue en garantía, cuando solicitó un crédito en Banrural y él le sirvió como fiador, que solo anotó el nombre del querellante y lo firmó, que su esposo en ningún momento tuvo o tiene la intención de defraudar y engañar al señor Mynor Leonel Ramírez González. Le

otorgó valor probatorio al cheque referido, a la boleta del banco donde consta el rechazo del pago por falta de fondos y al acta notarial que documenta el rechazo del pago del cheque. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el acusado PEDRO BENJAMÍN ÁLVAREZ DÍAZ planteó recurso de apelación especial por motivo de forma y por motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 268 del Código Penal. Con relación al motivo de fondo, indicó que el tribunal violentó el artículo 268 del Código Penal, pues lo aplicó erróneamente al caso concreto, para condenarlo penal y civilmente; y de las pruebas a las que el tribunal les dio valor probatorio, se establece que su intención al emitir el cheque no era el pago, sino dar una garantía de pago, como indicó el propio querellante. Por lo tanto, su conducta no puede encuadrarse en el tipo penal de estafa mediante cheque, porque nunca entregó el cheque en pago. También debe considerarse que nunca hubo una relación jurídica directa con el querellante, y para condenarlo el tribunal utiliza criterios mercantilistas (SIC), cuando los que debe usar son de carácter penal. Al querellante le correspondía ejecutar la garantía por la vía civil, para lograr el pago judicialmente, pues ese es el objeto de la garantía. Sin embargo, se presentó a cobrar el cheque como si lo hubiera recibido en pago. Solicitó que se advirtiera elvicio de fondo, que se anulara la sentencia y se dictara la que en derecho corresponde.

D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo interpuesto por PEDRO BENJAMÍN ÁLVAREZ DÍAZ, argumentando con relación al motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 268 del Código Penal, el cual contiene el tipo de estafa mediante cheque, la sala indicó que en el numeral romano V) de la sentencia, se establecieron los hechos que quedaron acreditados y que fue correcta la subsunción de los hechos en dicho tipo penal, pues se estableció que el acusado sí realizó la conducta antijurídica. Por lo indicado, declaró sin lugar el recurso.

RECURSO DE CASACIÓN PEDRO BENJAMÍN ÁLVAREZ DÍAZ plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la indebida aplicación del artículo 268, relacionado con los artículos 11 y 112, todos del Código Penal, argumentando que para cometer el delito de estafa mediante cheque,

necesariamente hay que hacerlo mediante dolo, el sujeto activo debe tener la intención de defraudar al sujeto pasivo mediante la entrega en pago de un cheque sin provisión de fondos; pero se establece en las declaraciones testimoniales a las cuales el juez les otorgó valor probatorio, que la intención del acusado, con la anuencia del presunto agraviado, fue la entrega del cheque en garantía de pago, por lo que hay ausencia de dolo por parte del acusado. El cheque puede darse como garantía de pago, porque no está prohibido en la legislación guatemalteca, pues es un bien mueble y puede ser objeto de garantía prendaria. En este caso el acreedor prendario, debió acudir a la vía civil o mercantil para hacer efectivo su derecho, pero no a la vía penal, situación que los jueces convalidan, lo cual se agrava por la condena en su contra. El caso sometido al conocimiento de los tribunales es de índole civil o mercantil, específicamente de ejecución de garantía prendaria, no es un asunto penal de defraudación patrimonial. Al no haber responsabilidad penal, tampoco hay responsabilidad civil. Solicita que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, se case la sentencia impugnada, dejándola sin ningún efecto y se le absuelva.VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el tres de enero del presente año, a las once horas. El acusado PEDRO BENJAMÍN ÁLVAREZ DÍAZ al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación.

El querellante exclusivo, MYNOR LEONEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, no compareció a la vista ni reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO -IEl reclamo concreto del casacionista es que, no se acreditó durante el debate que haya existido dolo de su parte, pues le entregó al querellante un cheque en garantía de pago y no en pago, por lo que no debió habérsele condenado por el delito de estafa mediante cheque, pues uno de los elementos que lo configuran es el dolo. -IIEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. En el presente caso, que el recurso se plantea por un motivo de fondo, los hechos acreditados constituyen el referente básico para resolverlo, independientemente de que existan en las valoraciones problemas lógicos, porque éstos solo pueden revisarse cuando se invoca forma para fundamentar el

recurso. -IIIEl artículo 268 del Código Penal establece que comete el delito de estafa mediante cheque: “Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.” En cuanto a la indebida aplicación del artículo 268 del Código Penal, que contiene el delito de estafa mediante cheque, Cámara Penal determina que para que se encuadre una conducta en el mismo, es necesario que se haya entregado un cheque en pago, que el librador del mismo no tenga fondos disponibles en su cuenta para que el banco pueda hacerlo efectivo, que tenga la intención dedefraudar el patrimonio, y se produzca la defraudación del librado. En el presente caso, el A quo tuvo por acreditado que el acusado entregó al querellante un cheque en pago y que al presentarse a una agencia bancaria a hacerlo efectivo, rechazaron el pago porque no habían fondos en la cuenta, con lo cual afectó su patrimonio, porque la deuda no se garantizaba con algún bien que excluyera la posibilidad de defraudar. El Ad quem, indica que el A quo razonó que las declaraciones del agraviado Mynor Leonel Ramírez González y de Claudia Aurora María Milián Urrutia de Álvarez, son coherentes en el sentido que efectivamente el cheque fue entregado al querellante; y si bien el primero de los testigos indicó que llenó los espacios del lugar y la fecha en el cheque, eso lo puede hacer cualquier tenedor legítimo, de

conformidad con el artículo 387 del Código de Comercio y aunque la segunda testigo indicó que el cheque fue entregado en garantía de pago, ese título de crédito no existe y no debe confundírsele con un cheque certificado o el cheque con provisión garantizada. Con base en esta consideración, Cámara Penal estima que no le asiste la razón al casacionista cuando indica que no existió dolo en su actuar, insistiendo en que el cheque lo entregó en garantía. No importa si tal afirmación tiene su base en las declaraciones a las que les dio valor probatorio el tribunal, pero que de manera expresa no fueron tomadas para acreditar los hechos, y en todo caso, lo que podría desprenderse de esos juicios valorativos del tribunal, serían problemas lógicos que solo pueden denunciarse a través de un motivo de forma, que no fue invocado en casación. Como indicó la Sala, con los medios de prueba producidos en el debate el juez sentenciador acreditó que el cheque fue dado en pago, que no lo hizo efectivo el banco por falta de fondos en la cuenta de la cual se giró y que se afectó el patrimonio del agraviado, por lo que la conducta antijurídica acreditada, realiza los supuestos del artículo 268 del Código Penal, que contiene el delito de estafa mediante cheque. Se estableció la existencia de dolo, pues se acreditó que el acusado afectó patrimonialmente al querellante, al entregarle un cheque a sabiendas que carecía de fondos. Y al ser penalmente responsable el casacionista, también lo es civilmente, por lo que los

artículos 11 y 112 del Código Penal, también se aplicaron correctamente. Por lo considerado, debe declararse improcedente el recurso interpuesto. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 11, 14, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71, 112, 268 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado, PEDRO BENJAMÍN ÁLVAREZ DÍAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el veinticuatro de abril de dos mil trece. II. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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