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1165-2012 05062013 Oswaldo Ferman Salvatierra Salazar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1165-2012 05062013 Oswaldo Ferman Salvatierra Salazar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

05/06/2013 – PENAL

1165-2012

DOCTRINA Casación por Forma Improcedente si la Sala de Apelaciones respondió explicativamente las denuncias que se le plantearon, sea porque eran irrelevantes para modificar el sentido de la sentencia recurrida como cuando reclama que no se acreditó la propiedad de los objetos robados, o bien, porque son inexistentes las contradicciones en las declaraciones testimoniales que denuncia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de junio de dos mil trece. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista el expediente arriba identificado para dictar sentencia dentro del recurso de casación interpuesto por el procesado Oswaldo Ferman Salvatierra Salazar y/o Oswaldo Fennan Salvatierra Salazar, contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de la ciudad de Guatemala, dentro del proceso seguido en contra del procesado indicado, por el delito de Robo Agravado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El Tribunal A quo tuvo por acreditado que el procesado Oswaldo Fennan Salvatierra Salazar, el quince de julio de dos mil once, antes de las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, quebró los vidrios de la ventana que se encuentra arriba de la puerta de acceso de la residencia ubicada en la sexta avenida dieciocho guión cincuenta y seis zona

doce Colonia Reformita, de esta ciudad y sustrajo sin autorización: un aparato reproductor de DVD, una plancha marca Oster, y un teléfono celular marca Sony Ericsson, propiedad del señor Edwin Manolo Solís Cardona, quien llegó a su residencia, lo encontró adentro y al preguntarle qué hacía, el procesado se dio a la fuga a bordo del vehículo Marca Subaru, por lo que Solís Cardona le dio persecución a bordo de una motocicleta y el procesado chocó a la altura del Boulevard Liberación y dejó abandonado el vehículo que conducía, lugar en donde lo capturaron los agentes policiales. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El diecisiete de octubre de dos mil once, el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, constituido en Juez Unipersonal, dictó sentencia, en la que condenó al procesado Oswaldo FennanSalvatierra Salazar a la pena de seis años de prisión inconmutables, por el delito de ROBO AGRAVADO. Su decisión la fundamentó en la prueba testimonial y documental aportada. En primer lugar, la declaración de la víctima, EDWIN MANOLO SOLIS CARDONA, quien encontró al sindicado en su casa, a la cual había entrado rompiendo un vidrio exterior y luego que éste se dio a la fuga en un carro Subaru, lo persiguió en moto y le dio alcance a la altura del Boulevard Liberación, ocasión que aprovechó la víctima para alertar a agentes de la policía, quienes son congruentes con el relato de la víctima sobre el momento y circunstancias de la captura y que encontraron dentro del baúl del vehículo que conducía el procesado los objetos propiedad de la víctima, los cuales fueron

quienes son congruentes con el relato de la víctima sobre el momento y circunstancias de la captura y que encontraron dentro del baúl del vehículo que conducía el procesado los objetos propiedad de la víctima, los cuales fueron reconocidos por él y por los agentes en la audiencia de debate. Además, el acta de embalaje de los objetos robados por el sindicado, encontrados dentro del carro chocado y la tarjeta de circulación del vehículo que éste conducía, lo cual es coherente con lo declarado por los testigos. De la prueba descrita derivó que el acusado Oswaldo Ferman Salvatierra Salazar y/o Oswaldo Fennan Salvatierra Salazar el quince de julio de dos mil once, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, ingresó sin autorización a la residencia ubicada en la sexta avenida dieciocho guión cincuenta y seis zona doce, Colonia La Reformita y sustrajo sin autorización un reproductor de DVD, una plancha y un teléfono celular, propiedad del señor Edwin Manolo Solís Cardona. C) Del recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Oswaldo Ferman Salvatierra Salazar planteó apelación especial por motivos de forma, referido a los motivos absolutos de anulación formal, contenidos en el artículo 420 inciso 5 del Código Procesal Penal, invocando la inobservancia del artículo 385 del Código mencionado, por las siguientes razones: “… conforme la prueba revelada en el debate, la respetable juez NO TOMO EN CUENTA QUE EN NINGUN MOMENTO SE ACREDITO LA

PROPIEDAD DE LOS OBJETOS, QUE EL VEHICULO NO ES PROPIEDAD DEL

POSTULANTE Y ACUSADO; QUE EL MINISTERIO PUBLICO Y LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL MANIFESTARON CLARAMENTE QUE NO LES CONSTA EL LUGAR DEL ROBO, YA QUE NINGUN MIEMBRO DE ESTAS INSTITUCIONES SE APERSONO A VERIFICAR LA EXISTENCIA DEL MISMO Y SI EFECTIVAMENTE EXISTIAN INDICIOS DE VIOLENCIA EN EL MISMO… El artículo 385 establece que el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la Sana Crítica Razonada, pero limitada a los principios constitucionales y procesales no en forma arbitraria y bajo presunciones como se dio en el presente caso…” D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. Con relación a los motivos de apelación especial del procesado Oswaldo Ferman Salvatierra Salazar y/o Oswaldo Fennan Salvatierra Salazar, la Sala Segunda de la Corte de Apelacionesdel Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil doce, indicó que al realizar un estudio comparativo de los argumentos esgrimidos y la decisión impugnada, considera que el tribunal A quo apreció la prueba testimonial y documental con base a la sana crítica, cuando argumentó que es evidente que la víctima se conduce con la verdad, siendo su relato espontáneo, coherente y lógico y que no dice su relato para perjudicar al procesado, sino

porque los hechos sucedieron y los vivió. Que si bien los agentes de policía no fueron testigos presenciales del hecho en sí, sus relatos son coincidentes con los del agraviado. Indica la Sala, que además, el tribunal A quo le otorgó valor probatorio a la prueba documental con la cual se refuerzan las declaraciones de los testigos. Agregó que, el tribunal A quo al valorar la prueba, hizo explícito el porqué del comportamiento y actuar de los testigos.

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Oswaldo Ferman Salvatierra Salazar y/o Oswaldo Fennan Salvatierra Salazar, planteó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, en consecuencia los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República, indicando que con la simple lectura del Considerando II del fallo del tribunal Ad quem, se advierte que no fundamentó conforme a derecho su decisión, no expresó su propia motivación, ni de hecho y de derecho en que basó su decisión. VISTA PUBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública el treinta de mayo de dos mil trece, a las once horas, en la sala de vistas de la Corte Suprema de Justicia. El procesado Oswaldo Ferman Salvatierra Salazar y/o Oswaldo Fennan Salvatierra Salazar reemplazó su participación por escrito y ratificó los argumentos esgrimidos al plantear el Recurso de Casación.

El Ministerio Público, también reemplazó su participación por escrito, indicando que se ha reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que basta con que la fundamentación exista, no importando si la misma es escueta, ya que con ello se cumple con el requisito de motivar los fallos. Indicó que debido a que no existe agravio alguno ni violación a alguna norma legal, solicita que se declare improcedente el recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO El tema en litigio consiste en que el tribunal Ad quem no expresó los motivos de hecho ni de derecho en los cuales basó su decisión. -I-El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEl reclamo del casacionista versa sobre la falta de fundamentación de la Sala en

la sentencia impugnada, indicando que no expresó los motivos de hecho ni de derecho en los que basó su decisión. El tribunal Ad quem al resolver indica que considera que el tribunal A quo observó la sana crítica en la valoración de la prueba, cuando argumentó que el relato de la víctima es espontáneo, coherente y lógico y que se observa que las declaraciones de los agentes de policía, son congruentes con el relato de la víctima en cuanto al momento y circunstancias de la aprehensión, así como en cuanto al lugar donde se encontraron los objetos propiedad de la víctima. Que además, el tribunal A quo también le concedió valor probatorio al acta de embalaje con la cual se acredita la preexistencia de los objetos robados, y por ende, se robustecen los relatos de los testigos. Agregó que, el tribunal A quo al valorar la prueba, hizo explícito el porqué del comportamiento y actuar de los testigos. La Sala hizo la revisión de la sentencia de primer grado para confirmarla, y no encontró los vicios que se le denuncian, porque éstos no existen. En efecto, Cámara Penal confirma tal criterio, a la luz del contenido de las denuncias planteadas en apelación. En primer lugar, porque, la propiedad de los objetos, no es requisito acreditarla para probar su preexistencia, ya que fueron exhibidos en la audiencia de debate y se incorporó por su lectura el acta en la que se documentó el embalaje de los mismos. En cuanto a que el vehículo no es propiedad del postulante y acusado,

esto no implica que sea imposible que él lo manejara y lo utilizara para trasladar en el mismo los objetos sustraídos, y, finalmente, es ilógico el planteamiento sobre lo que le consta a cada uno de los testigos, porque no a todos les consta lo mismo. A la víctima le consta haberlo encontrado en su casa robando, después de forzar el acceso a la vivienda y a los policías, el momento y circunstancias de la captura, que ciertamente se complementan. El tribunal de casación advierte que si bien la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de la ciudad de Guatemala, no fue extensa ni prolija en su apreciación, susconsideraciones fueron suficientes para validar la sentencia. Algunos de los argumentos del procesado son irrelevantes, pues en este caso lo fundamental es que el testigo víctima lo explicó todo en detalle y que su relato fue congruente con el de los agentes de policía que aprehendieron al procesado. Además, que dichos relatos se robustecen con el acta de embalaje de los objetos robados, a la cual también se le otorgó valor probatorio por el tribunal A quo. Por todo lo anterior, debe declararse improcedente el presente recurso.

LEYES APLICADAS

Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 29, 65, 66, 251, 252 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis,

37, 50, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Oswaldo Ferman Salvatierra Salazar y/o Oswaldo Fennan Salvatierra Salazar, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio y departamento de Guatemala el tres de mayo de dos mil doce. II. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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