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1165-2013 06012014 Henry Anibal Xol Ta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1165-2013 06012014 Henry Anibal Xol Ta
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

06/01/2014 – PENAL

1165-2013

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Procedente si la Sala de apelaciones no resuelve fundadamente los agravios específicos planteados. En el presente caso se denunció ante la sala el agravio de que la pericia no corroboró la declaración de la víctima y la sala obvió pronunciarse sobre el mismo, validando la sentencia recurrida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de enero de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Henry Anibal Xol Ta, quien actúa a través del abogado defensor público Alvaro Enrique Sontay Ical, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz, de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación. No hay querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES A) Hechos Acreditados: El tribunal sentenciador tuvo por acreditado que el procesado Henry Anibal Xol Ta, el día once de noviembre del año dos mil ocho, mientras que la menor (…) salió a tomar aire afuera de la casa donde se encontraba, sin decirle nada la agarró por detrás, amenazándola con una navaja que portaba en la mano, la agredió con dos cachetadas en la cara, le tapó la

boca, con lujo de fuerza se la llevó a la cocina, la tiró al suelo, con una mano le bajó la ropa interior y con la otra le tapó la boca, diciéndole el sindicado de forma amenazante que si ella gritaba mataría a algún familiar. Posteriormente, el procesado abusó sexualmente de ella por un lapso de media hora, estuvo encima de ella, después se retiró del lugar diciéndole a la menor que si lo denunciaba o le decía a algún familiar la iba a matar. Según informe médico forense de evaluación practicada a la menor, entre otras conclusiones se estableció que se encontraba desflorada y que habían señales de violencia reciente a nivel genital y anal. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia constituido en Juez unipersonal: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, constituido en juez unipersonal, en sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, condenó al procesado Henry Anibal Xol Ta por el delito de violación, en agravio del bienjurídico tutelado por la ley penal como es la libertad y la seguridad sexual de (…). En cuanto a la pena impuesta, el Juez unipersonal estimó que concurrían las circunstancias agravantes de abuso de superioridad, menosprecio del ofendido y menosprecio del lugar, por lo que impuso la pena mínima aumentada en un año, siendo esta de siete años de prisión inconmutables. C) Del recurso de Apelación Especial: el sindicado impugnó la resolución relacionada por motivos de forma y fondo. Por motivo de forma, invocó como caso de procedencia el artículo 420 numeral 5), relacionado con el 394 numeral 3),

C) Del recurso de Apelación Especial: el sindicado impugnó la resolución relacionada por motivos de forma y fondo. Por motivo de forma, invocó como caso de procedencia el artículo 420 numeral 5), relacionado con el 394 numeral 3), denunció vicios en la sentencia por inobservancia de los artículos 385 relacionado con el 186 todos del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal sentenciador para fundamentar el fallo condenatorio en su contra, se basó en las declaraciones de la víctima, de la tía de ella, y de la perita, dictámenes médicos y certificación de nacimiento; sin embargo, a la luz de la razón y de la lógica, especialmente del principio de razón suficiente de la regla de la derivación, esas pruebas no son suficientes para probar los hechos acreditados por el tribunal, ya que al ser examinados en lo individual y en elenco, devienen insuficientes. Estimó que la declaración de la agraviada no se logra corroborar con los informes forenses, pues ella indicó haber sido golpeada y el informe no señaló nada en cuanto a ese respecto, los informes forenses únicamente establecieron que las lesiones que presentaba la víctima eran en el área genital y anal, pero no demuestra qué clase de lesiones y menos que hayan sido de violación, pues los informes revelaron que ella ya estaba desflorada. Con relación a la declaración de la tía, no se logra verificar la versión de la presunta víctima, sobre todo en cuanto a los moretes. Señaló que hubo ausencia de prueba útil y necesaria

porque si supuestamente se utilizó un cuchillo para la violación, porqué el mismo no fue presentado, no se encontró evidencia biológica de semen o cualquier otra sustancia similar en el cuerpo de la presunta víctima, no se realizó un reconocimiento judicial de la casa en donde sucedieron los hechos y aún así, el tribunal acreditó los hechos y lo condenó. En cuanto al motivo de fondo el apelante señaló violación al artículo 14 de la Constitución Política de la República, argumentó que con las pruebas de cargo no se prueba en contrario de la presunción constitucional de inocencia que tenía a su favor. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil trece, no acogió el recurso planteado. La sala consideró que, en cuanto al motivo de forma no puede hacer mérito de la prueba, ya que únicamente puede pronunciarse si existe o no una motivación en la que se encuentre inmersa la sana crítica razonada, y señaló que el juzgador de primera instancia, después dedescribir el diligenciamiento de los medios de convicción en el debate oral y público, explicó el valor que le asignó a cada uno, realizó las consideraciones respectivas al final en conjunto, y aplicó en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son, la lógica, la experiencia, la psicología, y la relación de los medios de prueba unos con otros. Estimó que el impugnante pretendía una nueva valoración del material probatorio diligenciado en primera instancia. Por motivo de fondo, la sala estimó que el Tribunal sentenciador en todo momento

de los medios de prueba unos con otros. Estimó que el impugnante pretendía una nueva valoración del material probatorio diligenciado en primera instancia. Por motivo de fondo, la sala estimó que el Tribunal sentenciador en todo momento respetó y observó la presunción de inocencia, de la cual goza todo procesado y que si fue declarado responsable penalmente por el delito de violación, se debió a que durante la sustanciación del debate, el Ministerio Público demostró a través de los distintos medios de prueba su participación en los hechos que se le imputaron.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Henry Anibal Xol Ta, interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en la literal D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como normas vulneradas los artículos 11 bis del mismo cuerpo legal y 12 de la Constitución Política de la República. Señaló que no hubo una fundamentación clara y precisa de porqué se declaró sin lugar el recurso de apelación, no aparece nada concreto, solo una fundamentación general.

Argumenta que la sala no explicó cómo se destruyó su presunción de inocencia con la prueba testimonial, pericial y documental valorada en su contra, haciendo depender su responsabilidad penal únicamente con la declaración de la presunta víctima, ya que no existe ningún peritaje de ADN que corrobore la veracidad de la misma y en todo caso según el mismo informe forense y su modificación al efectuarle la evaluación a la presunta víctima no se encontró violencia paragenital y extragenital, entonces indicó que como era posible una violación con violencia física sin dejarle lesiones a la víctima y sin presentar el arma blanca que según el Ministerio Público fue utilizada para el crimen. Se demostró una desfloración

y extragenital, entonces indicó que como era posible una violación con violencia física sin dejarle lesiones a la víctima y sin presentar el arma blanca que según el Ministerio Público fue utilizada para el crimen. Se demostró una desfloración reciente, pero no que haya sido con violencia y que él haya sido el responsable, sin embargo el fallo no se pronunció al respecto.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El seis de enero de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes remplazaron su participación oral por escrito. El procesado reiteró lo solicitado en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público señaló que el tribunal de alzada resolvió los puntos contenidos en la apelación especial de acuerdo a sus planteamientos, estimó que el apelante pretendía que el tribunal de segundo grado entrara a valorar aquellas pruebas que el tribunal de primer grado seleccionó para arribar a la conclusión deque el acusado es autor de los hechos. Sobre el motivo de presunción de inocencia el tribunal de alzada fue claro que no se le está violentando porque el proceso aun se encuentra en trámite y a lo largo del mismo se le ha garantizado su derecho de defensa y se le han respetados los derechos que establece la

Constitución. CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y de la acción penal. Las garantías de defensa judicial, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados.

acción penal. Las garantías de defensa judicial, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo como una garantía procesal, la fundamentación implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas relevantes. El Ad quem, para determinar acerca de la procedencia del recurso de apelación, debe confrontar las argumentaciones del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso, y con argumentaciones propias, resolver respecto la procedencia o no del mismo. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es menester tener en cuenta que la fundamentación debe responder a las alegaciones puntuales vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor debe extenderse en los fundamentos. II Los agravios puntuales denunciados por el recurrente consisten en que, la declaración de la agraviada no se confirma con el informe médico forense, pues este no acreditó los supuestos golpes que habría sufrido la víctima, y en cambio

acredita lesiones genitales y anales, pero no especifica la clase, ni que estos hayan sido por la violación, finalmente que no se encontró evidencia biológica de semen o cualquier otra sustancia similar en el cuerpo de la presunta víctima. Cámara Penal al realizar un análisis jurídico entre el recurso de apelación planteado y lo resuelto por la sala se aprecia que ésta no dio explicación fundada a su decisión de no acoger las denuncias expuestas, pues se limitó a señalar que sí se realizó el análisis y valoración de los medios probatorios en la forma que establece la ley adjetiva penal y que el entonces apelante pretendía una nuevavaloración del material probatorio diligenciado en primera instancia la cual es potestad del Tribunal o Juez sentenciador y no se pronunció puntualmente sobre los agravios señalados en el recurso referido, y específicamente debió pronunciarse si se observó o no el principio de razón suficiente de las reglas de la derivación, con base en la denuncia sobre insuficiencia de la prueba, específicamente la declaración testimonial de la víctima que, según su alegato, no se confirma con las pericias realizadas. Para fundamentar su fallo el tribunal de apelación debió resolver los agravios puntualmente denunciados, y ello es, independiente de si le asiste o no la razón al recurrente. Lejos de ello, la sala se concretó a validar la sentencia de primer grado recurriendo a argumentos generales que no se compadecen con las denuncias puntuales planteadas. Por lo mismo, la sala debe pronunciarse sobre:

a) Si existe o no en la sentencia recurrida, un desencuentro entre lo que afirma la víctima y lo que acredita la pericia. b) Si esta disonancia es relevante o no para modificar el fallo de primer grado. En cuanto al reclamo de violación del principio de presunción de inocencia, la sala le respondió en los mismos términos que le fue planteada la denuncia, ya que en la misma se confunde la argumentación que correspondería a un motivo de forma por falta de fundamentación con lo que es el principio, que no dice otra cosa que la exigencia de darle al sindicado trato de inocente y que como consecuencia, no se deduzca contra él ninguna consecuencia penal, hasta no estar firme el fallo de condena. Nada dijo el apelante respecto a la decisión judicial que estuviera violando el principio, y, la consideración de que no hay prueba para condenarlo, no fundamenta el reclamo de violación del principio de referencia. Por lo anterior, se concluye que el fallo recurrido no contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el presente recurso debe declararse procedente por motivo de forma.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 173 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43

numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE elrecurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Henry Anibal Xol Ta contra la sentencia dictada por Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz de fecha veintiséis de junio de dos mil trece. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada, los agravios expuestos en la apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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