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1165-2015 14032016 Fabio Francisco Poitan Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1165-2015 14032016 Fabio Francisco Poitan Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

14/03/2016 – PENAL

1165-2015

La suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio a favor del procesado, y la ley confiere a los tribunales la facultad para que lo otorguen, pero motivadamente, es decir que, para que sea concedido, el penado debe cumplir con los requisitos detallados en el artículo 72 del Código Penal. En el presente caso, no es factible otorgarle dicho beneficio al casacionista, ya que no probó que antes de la perpetración del delito haya sido trabajador constante, exigencia contemplada en el numeral 3) del artículo en referencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Fabio Francisco Poitán Ramírez, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinte de agosto de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de robo. Intervienen en la causa, el abogado defensor público, Hugo Cardona Rojas; y el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El seis de octubre de dos mil catorce, antes de las dieciocho horas con quince

minutos, el procesado Fabio Francisco Poitán Ramírez, se encontraba en la once calle y sexta avenida, zona

uno de la ciudad capital, cuando tomó por asalto a Heidy Leticia Herrera Asencio, utilizando violencia física simultánea, despojándola de sus pertenencias, consistentes en una mochila (características obran en autos), la que contenía en su interior dos tarjetas de débito (identificadas en autos), ambas a nombre de la agraviada. El sindicado realizó el desplazamiento respectivo, en perjuicio y detrimento del patrimonio de la agraviada. El incoado fue detenido en la misma fecha momentos después, en la novena avenida, octava calle, zona uno de la ciudad de Guatemala, se le incautaron los bienes referidos. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en forma unipersonal, emitió sentencia el veintidós de enero de dos mil quince, condenó a Fabio Francisco Poitán Ramírez por el delito de robo, le impuso la pena de tres años de prisión inconmutables. El sentenciante, al argumentar respecto a la pena indicó que, se presentó constancia de antecedentes penales, con lo cual se estableció que el incoado era delincuente primario. Las penas largas en nada benefician a los fines de la rehabilitación, y el procesado es joven, por lo que con una pena razonable puede inclinarse a ese fin y que recapacite sobre las acciones realizadas para no continuar haciéndolo, por tal razón, le impuso la pena mínima por el delito cometido. C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de

forma y fondo, pero para efecto de resolver el recurso de casación, únicamente se hará referencia al motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 72 del Código Penal. Argumentó que, de la interpretación correcta que se debe hacer de dicha disposición legal, se desprende que debe ser beneficiado con el instituto procesal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tomando en consideración los principios de favor rei; que la pena de privación de libertad debe aplicarse como medida de último recurso; además, que llenó todos los requisitos exigidos por la norma aludida para que sea aplicado ese beneficio. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala emitió sentencia el veinte de agosto de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, se ha sostenido el criterio que por la vía del recurso de apelación especial no se pueden limitar aquellas cuestiones que han sido resueltas en ejercicio de los poderes discrecionales del tribunal del juicio, o la forma en la que ellos hayan sido usados, tal es el caso de la suspensión de la ejecución de la pena, facultad que la ley confiere a los tribunales para que la otorguen o la confieran, esta institución sueleconfiarse al arbitrio del tribunal, y por otra parte, lo relativo a la fijación de la pena, esto porque no son cuestiones exclusivamente fácticas, ni tampoco únicamente jurídicas. Sin embargo, al entrar a conocer el motivo invocado, si bien, la pena impuesta al incoado no excede de los

tres años de prisión y no ha sido condenado anteriormente por delito doloso, requisitos necesarios para gozar del beneficio contenido en el artículo 72 del Código Penal, también lo es que, el apelante no acreditó otros requisitos o condiciones establecidas en la misma norma, que deben ser cumplidas, con las cuales se pueda establecer que el recurrente ha observado buena conducta y que hubiese sido un trabajador constante, esto aunado a que la naturaleza del delito, el cual tiene una protección especial, por ser un ilícito contra el patrimonio no permite presumir que el sindicado no volverá a delinquir.

II. Recurso de casación El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 72 del Código Penal.

Argumenta que, no obstante que expuso ante la Sala de Apelaciones que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 72 del Código Penal, y que además, el sentenciante al analizar los parámetros para imposición de la pena indicó que carecía de antecedentes penales y no determinó agravantes, el tribunal de la causa inobservó la aplicación del artículo 72 referido, y el ad quem al confirmar la sentencia de primer grado incurrió en el mismo error, es decir, la falta de aplicación de la norma señalada como vulnerada, como consecuencia lo obligan a permanecer privado de la libertad al negarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, tres de marzo de dos mil dieciséis, a las doce horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando I La suspensión condicional de la ejecución de la pena funciona en el sistema penal guatemalteco como un beneficio a favor del procesado, que permite que el Estado se abstenga o renuncie a ejecutar el cumplimiento de esta en delitos considerados como menos graves, con la condición de que el beneficiado no vuelva a delinquir durante un tiempo establecido, de lo contrario, deberá cumplir dicha pena, más la del nuevo delito cometido. El reclamo del casacionista se concreta en que, por cumplir los presupuestos regulados en el artículo 72 del Código Penal, se le debe suspender condicionalmente la ejecución de la pena impuesta. -IIEl artículo 72 del Código Penal establece que los tribunales podrán suspender condicionalmente la ejecución de la pena, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: 1) que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años: el procesado fue condenado a la pena de tres años de prisión; 2) que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso: el sentenciante estableció que el sindicado era delincuente primario; 3) que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante: no quedó acreditado aspecto alguno en cuanto a estos dos requisitos;

  1. que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir: no existe razonamiento al respecto.

Este beneficio es una facultad que la ley confiere a los tribunales para que la otorguen, pero motivadamente, es decir que, para que sea concedido, el penado debe cumplir los requisitos detallados en el artículo citado. El uso o invocación de dicha discrecionalidad debe ser siempre motivada, a mayor discrecionalidad, mayor obligación de fundamentación, la discrecionalidad no da libertad sin límites, pues, para decidir una cuestión se debe recurrir a normas de sensatez, lógica y justicia, no atender a estas circunstancias generaría un fallo arbitrario, dictado a capricho de quien juzga. En el presente caso, la decisión del tribunal de alzada en cuanto a no suspender condicionalmente la ejecución de la pena, se basó -además de otros aspectos-, en que no se acreditó que el sindicado haya observado buena conducta y que hubiese sido un trabajador constante, requisitos contemplados en el numeral 3º del artículo 72 aludido.Cámara Penal, luego del análisis de los antecedentes, verifica que tal y como lo indicó el penado, efectivamente cumple con los requisitos explicitados en los numerales 1) y 2) detallados anteriormente, pero no consta en autos que haya probado ser trabajador constante, como lo requiere la norma en el numeral 3). Con relación al requerimiento de buena conducta del acusado, tampoco quedó acreditado, pero se considera

que es un requisito que debiera obviarse, porque desnaturaliza nuestro sistema penal que juzga actos y no personas. El último aspecto, la peligrosidad, no es aquella que justifica la imposición de una medida de seguridad, sino que el delincuente sea capaz de vivir en libertad sin cometer delitos. Al igual que en el caso anterior, se estima que esto es propio de un derecho de autor y no de responsabilidad por el hecho. Debido a ello, no es procedente otorgarle al imputado Fabio Francisco Poitán Ramírez el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En tal virtud, con fundamento en las consideraciones anteriores, el presente recurso deviene improcedente, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por

unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Fabio Francisco Poitán Ramírez, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinte de agosto de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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