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1165-2016 06062017 Olga Yolanda Vargas Moran y Ramiro Vasquez Cruz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1165-2016 06062017 Olga Yolanda Vargas Moran y Ramiro Vasquez Cruz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

06/06/2017 – PENAL

1165-2016

DOCTRINA -Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, el cual debe ser congruente y puntual, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. En el presente caso, sí existe el agravio denunciado por el casacionista, en virtud que la Sala de Apelaciones no resolvió de manera congruente y puntual uno de los alegatos esenciales invocados en apelación especial, y ello conlleva a que se deslegitime su fallo.

-El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En la presente causa, con relación al agravio denunciado mediante el caso de procedencia regulado en el numera 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se cumplió con este requisito, en virtud que la Sala de Apelaciones resolvió en esencia los agravios por el apelante, y ello conlleva a que se legitime su fallo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de junio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Olga

Yolanda Vargas Morán y Ramiro Vásquez Cruz, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. Intervienen en el proceso, los interponentes, bajo la dirección y procuración del defensor Fredy Gilberto Estrada Saavedra y el Ministerio Público a través de la agente fiscal, Gloria Lisbett Monterroso García.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. «A) Que RAMIRO VASQUEZ (sic) CRUZ, el día diecinueve de mayo de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciséis horas, frente al negocio denominado “Turicentro San Agustín”, ubicado en el barrio Guaytan Arriba, del municipio de San Agustín Acasaguastlán, del departamento de El Progreso, en compañía de una persona de sexo masculino no identificada; abordo de una motocicleta color celeste tipo escambler doscientos, le dieron alcance al señor EDILIO RODERY CARRILLO HERNANDEZ

(sic), quien se conducía abordo de la motocicleta marca Honda, color rojo y negro, con placas de circulación M guión CIENTO OCHENTA Y NUEVE BCZ, y sin mediar palabra usted desenfundó un arma de fuego que portaba y le efectuó varios disparos a su victima (sic), con la intensión de (sic) darle muerte, causándole

según DICTAMEN PERICIAL identificado como CCEN guión CATORCE guión ONCE MIL CIENTO NUEVE INACIF guión CATORCE guión TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO, signado por el Doctor Jorge Alfredo López Cuevas, Médico y Cirujano, Perito Profesional I de la Medicina Área Patología Forense y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, de fecha Guatemala (sic) veinticinco de junio de dos mil catorce; heridas en diferentes partes del cuerpo, díctamen (sic) que fué (sic) ampliado por el mismo especialista, según informe identificado como AMPLIACION (sic) CCEN guión CATORCE guión VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS INACIF guión CATORCE guión TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO, de fecha Guatemala diez de octubre de dos mil catorce, en el cual en el apartado de RESULTADOS, refiere que POR LAS LESIONES SUFRIDAS, LA VIDA DE EDILIO RODERY CARRILLO HERNANDEZ (sic), SÍ ESTUVO EN PELIGRO. SE ADICIONA. Acción que realizo (sic) previo concierto que había realizado con su conviviente ese mismo día OLGA YOLANDA VARGAS MORAN vía telefónica de su numero (sic) telefónico TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE (32753715) al teléfono de su conviviente CINCUENTA Y SIETE MILLONES

SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO (57639805). B) Que OLGA YOLANDA VARGAS MORAN, el día diecinueve de mayo del año dos mil catorce, del número de teléfono CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO (57639805) de supropiedad a partir de la (sic) seis horas con treinta y tres minutos, usted se comunicó al número de teléfono CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (47737144) propiedad del señor Edilio Rodery Carrillo Hernández, con quien usted sostenía una relación; manifestándole usted el deseo de que se vieran en el negocio denominado “Turicentro San Agustín”, ubicado en el barrio Guaytan Arriba, del municipio de San Agustín Acasagustlán, del departamento de El Progreso (y no como erróneamente se consignó “Turicentro Gaytán, ubicado en el Barrio Gaytán Arriba del municipio de San Agustín Acasagustlán, departamento de El Progreso”). Al mismo tiempo usted concertó, planificó con su conviviente el señor RAMIRO VASQUEZ (sic) CRUZ, y otra persona de sexo masculino no identificada para darle muerte al señor EDILIO RODERY CARRILLO HERNÁNDEZ (sic); por lo que siendo las quince horas con cincuenta y tres minutos el señor Carrillo Hernández, le hace una llamada a usted, para indicarle que ya

se encontraba en el lugar; momento que usted aprovecha para realizar una llamada al teléfono celular con número TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE (32753715), propiedad de su conviviente RAMIRO VASQUEZ (sic) CRUZ, e indicándole que el señor EDILIO RODERY CARRILLO HERNÁNDEZ (sic); ya se encontraba en el lugar momento en que su conviviente, juntamente con el otro individuo no identificado; a bordo de una motocicleta color celeste tipo escambler doscientos, le dieron alcance al señor EDILIO RODERY CARRILLO HERNANDEZ (sic), frente al negocio denominado Turicentro Gaytán (sic), ubicado en el Barrio Gaytán (sic) Arriba del municipio de San Agustín Acasagustlán, departamento de El Progreso. quien (sic) se conducía abordo de la motocicleta marca Honda, color rojo y negro, con placas de circulación M guión CIENTO OCHENTA Y NUEVE BCZ, y sin mediar palabra su conviviente desenfundó un arma de fuego que portaba y le efectuó varios disparos al señor EDILIO RODERY CARRILLO HERNANDEZ (sic), con la intensión (sic) de darle muerte, causándole según DICTAMEN PERICIAL identificado como CCEN guión CATORCE guión ONCE MIL CIENTO NUEVE INACIF guión CATORCE guión TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO, signado por el Doctor Jorge

Alfredo López Cuevas, Médico y Cirujano, Perito Profesional I de la Medicina Área Patología Forense y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, de fecha Guatemala veinticinco de junio de dos mil catorce; heridas en diferentes partes del cuerpo, dictámen (sic) que fué ampliado por el mismo especialista, según informe identificado como AMPLIACIÓN CCEN guión CATORCE guión VEINTIUN (sic) MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS INACIF guión CATORCE guión TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO, de fecha Guatemala (sic) diez de octubre de dos mil catorce, en el cual en el apartado de RESULTADOS, refiere que POR LAS LESIONES SUFRIDAS, LA VIDA DE EDILIO RODERY CARRILLO

HERNANDEZ (sic), SÍ ESTUVO EN PELIGRO».

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, dictó sentencia el diecinueve de octubre de dos mil quince y declaró: a) Ramiro Vasquez (sic) Cruz, es autor responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa y lo condenó a diez años de prisión inconmutables, y b) Olga Yolanda Vargas Moran, es cómplice del delito de homicidio en grado de tentativa y la condenó a cinco años de prisión inconmutables. El juzgador razonó en la sentencia que, el Ministerio Público logró destruir la presunción de inocencia de los

referidos procesados, conclusión a la que arribó luego de efectuar el análisis integral de la prueba valorándola con base al sistema de la sana crítica razonada, de conformidad al artículo 385 del Código Procesal Penal; ante el análisis de la prueba diligenciada, subsumió la conducta de los procesados en los artículos 14 y 123 del Código Penal, se contó con prueba pericial, técnica, testimonial, documental y material, misma que al ser valorada se llegó a la certeza jurídica razonable respecto de la autoría de los imputados en los hechos acusatorios. De conformidad al desplegado de llamadas y la ubicación de celdas de las líneas celulares, se determinaron las comunicaciones previas y posteriores entre la víctima y los victimarios, y se ubicó a la acusada en sede de San Agustín Acasaguastlán, y a la víctima y acusado en aldea Magdalena, donde se encuentra la antena que activa la celda referida en el informe y que corresponde a la jurisdicción del turicentro denominado San Agustín, ubicado en el barrio Guaytan Arriba, del municipio de San Agustín Acasagustlán departamento de El Progreso, lugar cuya denominación y ubicación quedó acreditado con el informe rendido por el técnico Carlos Augusto Navarro Ávila y que no varió la plataforma fáctica del Ministerio Público, en cuanto a los hechos, al referirse al lugar como: “turicentro Gaytan (sic) ubicado en el barrio Gaytán (sic) Arriba del Municipio de San

Agustín Acasagustlan departamento de El Progreso”, pues, se razonó como un error de forma omecanográfico que no alteró la esencia de la acusación, más aún, el proceso penal no debe ser excesivamente rigorista para fomentar la impunidad. Además consideró que, la conducta de los imputados, se subsumió en el supuesto hipotético previsto por el legislador, en consecuencia estimó que la conducta desplegada por los procesados el día de los hechos encuadró en el tipo penal por el cual se acusó y se abrió a juicio. Para resolver la casación planteada, es necesario advertir que, según el acta sucinta de debate del proceso de mérito, específicamente en el punto “TERCERO” consta que, el siete de octubre de dos mil quince, el juez A quo reaperturó el debate, ordenó el diligenciamiento de nuevo medio de prueba y dejó constancia que, el abogado defensor asentó su formal protesta en virtud que, el Ministerio Público fue representado por el oficial de fiscalía Jeremías Herrera en la audiencia de continuación de debate. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicha sentencia, los acusados plantearon recurso de apelación especial por motivo de forma, habiendo alegado violación a los artículos 11 bis, 5, 16, 394 numeral 3, 420 numeral 5 y 389, todos del Código Procesal Penal; 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Se quejaron que, el juez al dictar sentencia no observó las reglas de la sana crítica razonada, especialmente

la lógica, con el principio de la derivación y razón suficiente y que, fue acusado un hecho cometido en “Turicentro Gaytán” (sic), ubicado en el barrio Gaytán (sic) arriba del municipio de San Agustín Acasagustlán, departamento de El Progreso, y el tribunal tuvo por acreditado que se cometió un error al escribir el nombre del lugar, sin que medie alguna ampliación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en su momento procesal oportuno, por lo que se faltó al principio de la derivación, pues la sentencia de acuerdo a lo que establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, no puede dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio puesto que, el tribunal estimó que el hecho se dio en un lugar distinto al que indicó en su acusación el Ministerio Público y el mismo tribunal tuvo por aceptado el hecho; inobservándose lo preceptuado en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, provocando que el fallo se encuentre viciado. Así mismo se quejaron que, el juez A quo al declarar la reapertura del debate de conformidad con lo regulado en el artículo 384 del Código Procesal Penal, transgredió gravemente las disposiciones del proceso penal y como consecuencia violó el derecho al debido proceso, pues, al momento de verificar la presencia de los sujetos procesales, se percató que no estaba presente el fiscal distrital del Ministerio Público, quien había llevado a cabo todas las diligencias del debate oral y público sino que, fue representado por Jeremías

Herrera Véliz, quien se desempeña como oficial en el Ministerio Público, sin tener la calidad de abogado y notario, colegiado activo, por lo que el abogado defensor que los representa dejó asentada su formal protesta, en cuanto al vicio del procedimiento de conformidad al artículo 282 del Código Procesal Penal. D) FALLO DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, no acogió el recurso interpuesto, considerando que, al realizar el análisis comparativo de los hechos que fueron objeto de la acusación, auto de apertura del juicio y hechos acreditados por el tribunal de sentencia estimó que, el A quo sí observó el artículo 388 del Código Procesal Penal, tal como se advirtió en los apartados denominados “… II) DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO…” y “… III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS…”, de los cuales se desprendió que existió identidad de fecha, hora y conducta imputada a los acusados que constituyó el tipo penal de homicidio en grado de tentativa y cómplice de homicidio en grado de tentativa, regulado en los artículos 14, 37, y 123 todos del Código Penal. La plataforma fáctica

acusada fue congruente con la fáctica acreditada, ya que los apelantes tenían conocimiento sobre los elementos de hecho que contenía la imputación fiscal. En el apartado VI) de la sentencia de primer grado, el juez no acreditó hechos acusados ya que, únicamente explicó el porqué consideró que la conducta de los acusados encuadró en el tipo penal descrito y por el cual se acusó y abrió a juicio. Además, la infracción del artículo 388 del Código Procesal Penal, que señalaron los apelantes, al no ser un vicio esencial, no afectó la parte resolutiva de la sentencia, por lo que no es atendible en observancia a lo establecido en el artículo 433 del Código Procesal Penal, lo que se robustece con la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil trece, dictada por la Corte Suprema de Justicia Cámara Penal, dentro del expediente dos mil doscientos sesenta y dos guión dos mil once.En relación a la vulneración del artículo 384 referido, la Sala observó que, en la audiencia de reapertura del debate celebrada el siete de octubre de dos mil quince, no se les vulneró derecho alguno, ya que, los mismos se hacían acompañar de su abogado defensor técnico, por lo que no apreciaron agravio en contra de los acusados, es más, al entrar a conocer la vulneración que señalan los apelantes generaría conocer prueba y descender a realizar el análisis de la misma, lo cual está vedado de conformidad al artículo 430 del Código

Procesal Penal.

II. RECURSO DE CASACIÓN Olga Yolanda Vargas Moran y Ramiro Vásquez Cruz, interpusieron recurso de casación por motivo de forma, invocando como casos de procedencia los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Denunciaron la violación de los artículos 3, 20, 11 bis, 384 y 388 del Código Procesal Penal; 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial. En cuanto al caso de procedencia que establece el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, por violación de los artículos 3 y 384 del Código Procesal Penal; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial argumentaron que, en la audiencia celebrada el siete de octubre de dos mil quince, el juez de primer grado declaró la reapertura del debate, de conformidad con el artículo 384 del Código Procesal Penal, lo cual fue ilegal, pues transgredió las disposiciones del proceso penal y como consecuencia violó el derecho al debido proceso, ya que al momento verificar la presencia de los sujetos procesales, se percató que no estaba presente el fiscal distrital del Ministerio Público, sino que fue representado por el señor Jeremías Herrera Véliz, quien se desempeña como oficial en la fiscalía sin tener la calidad de abogado y notario, colegiado activo, extremo que se acreditó con el audio de la audiencia respectiva, por lo que se dejó asentada la protesta de conformidad con el artículo 282

del Código Procesal Penal. La Sala en cuanto al artículo 384 del Código Procesal Penal resolvió que, en la audiencia de reapertura del debate, celebrada el siete de octubre de dos mil quince, no se vulneró derecho alguno, ya que los acusados se hacían acompañar de su abogado defensor técnico, y que en todo caso si se conociera tal aspecto, generaría conocer prueba y descender a realizar el análisis de la misma, lo cual tiene vedado, en observancia del artículo 430 del Código Procesal Penal. Los casacionistas argumentaron que, en ese extracto no se resolvieron sus alegaciones, pues la Sala lo que hizo fue indicar que contaban con su abogado defensor y en ningún momento es el sentido del agravio, sino que es precisamente el hecho que se llevaron a cabo diligencias de debate oral y público, sin estar presente ninguna persona legitimada por el ordenamiento jurídico procesal penal, por parte del Ministerio Público, además, la defensa técnica no solicitó valorar prueba, sino por el contrario, pidió que se escuchara los minutos específicos del audio señalado, con lo que se generaría certeza de lo argumentado, por lo que se violentó el debido proceso contenido en el artículo 3 del Código Procesal Penal, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial. En cuanto al caso de procedencia que establece el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, por violación de los artículos 11 bis y 388 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los casacionistas argumentaron que, la Sala al referirse a la vulneración del artículo 388 del Código Procesal Penal, únicamente se circunscribió a transcribir lo contenido en la sentencia impugnada, sin hacer razonamiento de hecho y de derecho alguno.

República de Guatemala, los casacionistas argumentaron que, la Sala al referirse a la vulneración del artículo 388 del Código Procesal Penal, únicamente se circunscribió a transcribir lo contenido en la sentencia impugnada, sin hacer razonamiento de hecho y de derecho alguno. Además, no se hizo una argumentación ni fundamentación en cuanto al vicio que denuncia, pues, cada uno de los acusados, fueron intimados por el Ministerio Público por separado sobre un hecho, por lo que existen dos acusaciones y no solo una como erróneamente interpretó la Sala, además que no se fundamentó ni argumentó en cuanto al vicio denunciado que consistió en que, el tribunal sentenciador dio por acreditado el hecho a Olga Yolanda Vargas Moran, que corresponde al acusado Ramiro Vasquez Cruz, siendo la enunciación del lugar del hecho totalmente distinto para cada uno, esto de acuerdo a lo plasmado en las plataformas fácticas de la fiscalía del Ministerio Público, con ello se vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De conformidad con los artículos 385 y 11 bis, ambos del Código Procesal Penal, se deben aplicar cada uno de los elementos doctrinarios que conforman la sana crítica razonada, aunado a ello, debe existir una fundamentación de derecho tal como lo preceptúa el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal, pero en el presente caso, la Sala hizo inferencias en cuanto a los alegatos del abogado defensor, pero no existió un razonamiento de hecho ni de derecho que pudo generar una verdadera fundamentación en cuanto a porqué se aceptó la variación de la resolución apelada, en contraposición a lo contenido en la acusación de cada unode los sindicados y del porqué podía darse por acreditados por el juez sentenciador, hechos o circunstancias

que no estuvieron descritos en la acusación.

III. VISTA PÚBLICA Para su realización fue señalada la audiencia del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete a las trece horas; misma que fue reemplazada con la presentación de alegación escrita concerniente al interés procesal del Ministerio Público. El incoado no presentó escrito de reemplazo respectivo.

CONSIDERANDO -ICon relación al caso de procedencia invocado de conformidad con el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los agravios expuestos por los procesados en apelación especial. En el caso que nos ocupa, los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la casación, así como en la corrección respectiva se argumentó que, la Sala no se pronunció en cuanto a los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación, vulnerando el artículo 384 del Código Procesal Penal ya que, en la audiencia de reapertura del debate, el Ministerio Público fue representado por el oficial de fiscalía Jeremías Herrera Veliz, sin tener la calidad de abogado y notario, asentándose en ese momento la protesta respectiva a los agravios y tampoco resolvieron los mismos. Por lo que se procede a realizar el análisis respectivo, entre lo argumentado en el recurso de apelación especial con los razonamientos vertidos por la Sala en la sentencia de segundo grado, para establecer si efectivamente incumplió o no, con resolver los agravios expresados.

Los apelantes en el medio impugnativo, argumentaron que, en la audiencia celebrada el siete de octubre de dos mil quince, el juez de primer grado declaró la reapertura del debate, de conformidad con el artículo 384 del Código Procesal Penal, lo cual fue ilegal, pues transgredió las disposiciones del proceso penal y como consecuencia violó el debido proceso, ya que al momento de verificar la presencia de los sujetos procesales, se percató que el Ministerio Público estaba representado por el señor Jeremías Herrera Veliz, quien se desempeña como oficial de fiscalía, sin tener la calidad de abogado y notario, colegiado activo, por lo que se dejó asentada la protesta de conformidad con el artículo 282 del Código Procesal Penal. Ante los agravios de los procesados, la Sala de Apelaciones, analizó los razonamientos del juez A quo de la siguiente manera: “… En relación a la vulneración del artículo 384 del Código Procesal (sic) que hacen ver a esta alzada los apelantes, vemos que en la audiencia de reapertura del debate celebrada el día siete de octubre de dos mil quince, no se les vulneró derecho alguno ya que los mismos se hacían acompañar de su abogado defensor técnico, por lo que no apreciamos agravio alguno en contra de ellos que deba repararse por este tribunal de alzada, es más la vulneración que señalan los apelantes en todo caso generaría conocer prueba y descender a realizar el análisis de la misma, le está vedado a este tribunal de segunda instancia en

observancia al principio de intangibilidad de la prueba …”. De lo transcrito anteriormente se establece que, la Sala no analizó el agravio respectivo, porque mientras que la denuncia de los apelantes se enfocó en que la reapertura del debate fue ilegal, dado que el ente acusador fue representado por una persona que no ostentaba legitimidad para tal actuación; la respuesta suministrada por la Sala de Apelaciones, no guardó coherencia lógica con el agravio, ya que consideró que, no se vulneró derecho alguno a los casacionistas ya que, ese día se hacían acompañar de su abogado defensor, no observando agravio alguno y que en todo caso al conocer del mismo, se estaría conociendo prueba lo cual le está vedado; de ello se denota que el fallo de la Sala no es congruente con lo denunciado. Dado los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala no dio respuesta a las denuncias planteadas por los casacionistas, es decir que, u no se refirió concretamente a los aspectos que motivaron el recurso de apelación especial, ya que no analizó específicamente el argumento referente a que, en la audiencia de reapertura del debate, celebrada el siete de octubre de dos mil quince, el Ministerio Público se encontraba representado por el oficial de fiscalía Jeremías Herrera Veliz, dejando asentada su formal protesta el abogado defensor, extremo que consta en el acta de debate respectiva que se hizo alusión anteriormente. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por los acusados

(numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, el cual debe ser puntual y congruente con lo denunciado, y en esta causa se denotó omisión por parte de laSala de Apelaciones, toda vez que, la fundamentación de su fallo, además de guardar el elemento esencial de congruencia, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, por ello, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos; de tal manera que, se constata que la respuesta de la Sala no es acorde a las denuncias de los casacionistas, porque no realizó un análisis de los vicios aducidos por los entonces apelantes, inmersos en el motivo de forma del recurso de apelación especial. Vistas así las constancias, la Sala de Apelaciones solo dio una respuesta formal, pero no fue sustancial ni congruente con los puntos esenciales que fueron alegados por los incoados, incumpliendo así con el deber de fundamentar su fallo, y por ende, se advierte la vulneración de las nomas denunciadas por los casacionistas, por lo que debe declararse con lugar el presente caso de procedencia, sin perjuicio que la

decisión de reenvío, no prejuzga sobre la resolución que emita la Sala, que solo debe cumplir con resolver fundamentalmente lo requerido expresamente. -IICon relación al caso de procedencia invocado de conformidad con el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se advierte que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Los casacionistas alegaron que, no se hizo una argumentación ni fundamentación, pues, cada uno de los acusados fueron intimados por el Ministerio Público por separado sobre un hecho, por lo que existen dos acusaciones y no solo una como erróneamente interpreta la Sala, así mismo, no fundamentó en cuanto a que, el tribunal de primer grado dio por acreditado el hecho a la señora Olga Yolanda Vargas Moran, que corresponde al acusado Ramiro Vasquez Cruz, siendo la enunciación del lugar del hecho totalmente distinto para cada uno. Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por los procesados, y se constata que los apelantes denunciaron por motivo de forma que: Con relación a la procesada Olga Yolanda Vargas Moran, el juez de primer grado conoció en acusación que el hecho fue cometido en “Turicentro Gaytán” (sic), ubicado en el barrio Gaytán (sic) Arriba del municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso y

posteriormente tuvo por acreditado que el hecho se cometió en Turicentro San Agustín, ubicado en el barrio Guaytán Arriba, del municipio de San Agustín Acasaguastlán, del departamento de El Progreso, considerando dicho juez que se trató de un error al escribir el nombre del lugar en la acusación, y argumentaron los apelantes que no medió ampliación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para hacer viable el cambio, por lo que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica en sus principios de la derivación y razón suficiente, pues la sentencia de conformidad al artículo 388 del Código Procesal Penal, no puede dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación. Ante las denuncias de los procesados, la Sala de Apelaciones, resolvió que: en efecto el artículo 388 del Código Procesal Penal limita a los juzgadores del tribunal de sentencia la acreditación de otros hechos y circunstancias, que no se encuentren descritos en la acusación y al analizar los hechos que fueron objeto de la acusación, auto de apertura del juicio y hechos acreditados por el tribunal estimó que el A quo sí observó el citado artículo, pues de los apartados de la sentencia siguientes: “… II) DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO…” y “… III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN

ACREDITADOS…”, se desprendió que existió identidad de fecha, hora y conducta imputada a los acusados, la plataforma fáctica intimada fue congruente con la plataforma fáctica acreditada ya que, los apelantes tenían conocimiento sobre los elementos de hecho que contenían la imputación dirigida por el ente fiscal. Además, la Sala consideró oportuno indicar que, el juez del tribunal de sentencia en el apartado VI) de la sentencia, no acreditó los hechos acusados, pues, únicamente explicó el porqué consideró el juzgador que la conducta de los sindicados se encuadró en el tipo penal por el cual se les acusó y abrió a juicio, y la infracción del artículo 388 del Código Procesal Penal que aducen los casacionistas se refi

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