1166-2012 06062012 Milton Jurandir Castellanos Santos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1166-2012 06062012 Milton Jurandir Castellanos Santos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
106/06/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1166-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de junio de dos mil doce.
I. Se integra Cámara Penal con los suscritos magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Milton Jurandir Castellanos Santos, actualmente oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal para Incineraciones del departamento de Guatemala.
ANTECEDENTES a) El hecho denunciado consiste en: Que Milton Jurandir Castellanos Santos, de los catorce expedientes revisados por el supervisor auxiliar de tribunales, Edgar Alberto Argueta Moreno, y de los expedientes revisados por la supervisora auxiliar de tribunales, Clara Enriqueta Chavarría Estrada, presentaron un atraso de uno a cuatro meses cada uno, incurriendo en la falta acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones de Presidencia del Organismo Judicial; b) La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial resolvió: “… II) CON LUGAR la denuncia presentada contra Milton Jurandir Castellanos Santos, actualmente oficial tercero del Juzgado de Primera Instancia Penal para Incineraciones del departamento de Guatemala, por lo se califica su conducta como falta grave por incurrir en la falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial. Tal falta se encuentra regulada en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y en
consecuencia, se le impone la sanción de veinte días de suspensión temporal del ejercicio del cargo sin goce de salario, en aplicación del artículo 59 literal b) de la ley citada. …” (sic); y, c) De lo resuelto en revocatoria por Presidencia: Presidencia del Organismo Judicial consideró que el recurrente al aceptar el hecho, admitió de manera expresa su responsabilidad en el atraso, por lo tanto la comisión de la falta atribuida; en cuanto a recibir capacitación y conocimientos necesarios, el interponente debió presentar en la audiencia, del ocho de septiembre de dos mil once, la solicitud formulada ante la mencionada Cámara, siendo el momento procesal oportuno para acompañar el medio de prueba, además dicho argumento no justifica la mora judicial en los expedientes; así mismo indicó que el argumento que para que haya una amonestación o cualquier tipo de sanción debe haber un precedente que sustente el hecho de un error o un fallo imputable a un oficial, mismo que debió seguir con el curso de la cadena administrativa, es inadmisible, pues se cumplió con el debido proceso al observarse las etapas delprocedimiento, respetándose las garantías constitucionales; mencionó que no tiene relevancia el hecho que no ha tenido desde el inicio de su relación laboral queja alguna, debido a que el motivo por el cual se le sigue el presente proceso administrativo disciplinario es por el atraso de uno a cuatro meses en varios expedientes asignados a su persona cuando se desempeño como oficial de Cámara Penal, debiendo cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las
obligaciones inherentes a su cargo; y por último señaló que no procede por impertinente el argumento que la resolución afecta su record laboral, la economía familiar y el estado de ánimo ya que no tiene relación para desvirtuar ni justificar el atraso. Por lo que, declaró sin lugar el recurso de revocatoria, confirmando la resolución dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El señor Milton Jurandir Castellanos Santos, en forma concreta, manifiesta que se le atribuye el atraso injustificado de procesos que tuvo a su cargo, sin tomar en cuenta que no tuvo ninguna inducción previa o capacitación sobre el trámite del recurso de casación. Si bien es cierto hubo atrasos en algunos expedientes a su cargo, no fue con el ánimo de causar daño y perjuicio a las partes o a la administración de justicia; que se debió a que antes que lo trasladaran como oficial era notificador, existiendo diferencias laborales en las atribuciones. Así mismo, expone que por incertidumbre y nerviosismo, ocasionado por la presión del proceso administrativo, aceptó los hechos señalados en la audiencia del ocho de septiembre de dos mil once, debido a que la supervisora de tribunales le indicó de manera repetitiva que debía aceptar el hecho y no pelear con la cocinera; considera que con su declaración no es motivo suficiente para sancionarlo, pues es un principio constitucional que una persona no puede declarar contra sí mismo,
continúa indicando que no le fue posible hacer valer su derecho de defensa porque su abogado defensor se excusó y no sabía que actitud tomar en la audiencia referida, considera que las bases de la justicia es velar porque los principios de la ley se cumplan sin distinción, sin prejuicios, ni presiones. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio del recurso, actuaciones y lo argumentado se establece lo siguiente: Que el recurrente aduce la falta de capacitación, al respecto la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece el reclutamiento del personal, para ello señala requisitos para ingresos y ascensos al Organismo Judicial, encontrándose las pruebas, exámenes y concursos, superados éstos se tiene la calidad deelegible y así poder ser candidato para un nombramiento de cargo. De lo anterior, se aprecia que el Organismo Judicial nombra personal con capacidad para desempeñar sus laborales, pues con las pruebas se miden las habilidades, conocimientos, aptitudes y otros factores necesarios para conocer la idoneidad del aspirante. En el presente caso el interponente fue nombrado por tener la capacidad para laborar dentro de este Organismo, quedando obligado a prestar los servicios en los términos correspondientes, es decir acatar las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia
del Organismo Judicial. Si el recurrente aduce falta de capacitación, tal como lo señala Presidencia del Organismo Judicial, debió haber presentado la solicitud formulada a Cámara Penal en la audiencia del ocho de septiembre de dos mil once. En cuanto a que aceptó el hecho por presiones de la supervisora, no es válido su argumento, en tanto no se puede corroborar que fue obligado a declarar. Se aprecia que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, lo sancionó de conformidad con las pruebas presentadas por los supervisores auxiliares de tribunales. En actuaciones obra a folio ciento ochenta y siete A, que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, al señalar la audiencia consigna que el denunciado puede hacerse acompañar de su abogado, testigos y pruebas si los tuviere. De lo anterior, dentro del procedimiento disciplinario se respetó el debido proceso, siendo una causa ajena a la autoridad administrativa que el recurrente no hubiese sido asesorado por un abogado, pues tampoco lo manifestó en la audiencia, como puede apreciarse en el acta de la audiencia oral que obra a folio ciento ochenta y ocho. Por lo anterior, Cámara Penal establece que la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, del veintidós de marzo de dos mil doce, se encuentra ajustada a derecho por lo que se confirma la misma. LEYES APLICABLES Los artículos 12, 13, 14, 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 6, 7, 16, 19, 20, 29, 37, 38, 57 literal e) 59 literal b), 61, 65, 68, 69,
72, 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 1, 2, 3 numerales 1 y 13, 10, 11, 12, 14, 15, 18, 47 numeral 2) literal b), 48, 49, 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; 10, 16, 53, 54, 55, 56, 77, 111, 122 literal a), 132, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se confirma la resolución delveintidós de marzo de dos mil doce dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente en Funciones de Cámara Penal; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Roberto Jauregui, Magistrado Vocal de Apoyo Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Alejandro Marroquín Ariza, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.