1167-2015 07102015 Silvia Yolanda Arrazola Espana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1167-2015 07102015 Silvia Yolanda Arrazola Espana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
07/10/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1167-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de octubre de dos mil quince. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Silvia Yolanda Arrazola España, quien ostenta el cargo de oficial de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil quince emitida por la Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “… haber entregado a la secretaria del juzgado donde labora; 1) Los formularios número quinientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y nueve, quinientos cuarenta y un mil novecientos setenta y tres, quinientos cuarenta y un mil novecientos setenta y cuatro, quinientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta y dos y quinientos cuarenta y un mil novecientos cincuenta y dos, utilizados para la devolución económica (sic), sin complementar los espacios correspondientes, sin embargo aparecían firmados por los beneficiarios, a excepción del último identificado, el cual estaba completamente en blanco, dando lugar a que los mismos fueran anulados; 2) Los formularios para elaborar despachos para el Registro de la Propiedad (sic), números; quinientos sesenta y dos millones ochenta y ocho mil ciento cincuenta y seis de fecha seis de febrero de dos mil trece y quinientos sesenta y un mil millones
trescientos veintiocho mil seiscientos ochenta del veintisiete de septiembre de dos mil doce; ambos con un atraso considerable carentes de anotación en el libro y conteniendo errores, por lo que hubo necesidad de compulsarlos por la secretaria del Juzgado el doce de agosto de dos mil catorce; 3) Los formularios de despacho quinientos setenta millones ochenta y siete mil seiscientos setenta y cinco y quinientos setenta millones setecientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete no fueron completados y no se pudo determinar a que procesos pertenecen…”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso establece que: “… la prescripción no puede operar, pues la falta administrativa fue detectada en el mes de junio citado y en agosto de ese mismo año se levantó el acta, y al presentarse la denuncia el veintisiete de agosto de dos mil catorce, no había transcurrido el plazo de tres meses fijado en la ley para iniciar la acción disciplinaria por falta al servicio señalada en el artículo 63, literal a) de la ley citada (…) Con lo analizado, referente a los hechos indicados, se demuestra que la denunciada es responsable de la comisión de falta [Sic] administrativa enumerada en la literal b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos.” motivo
por el cual se le impuso como sanción administrativa disciplinaria la suspensión sin goce de salario por diez días.
3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su motivación respecto al recurso de revocatoria planteado manifestó: “… en cuanto al agravio señalado en la literal a), se estima insubsistente (…) La Unidad al realizar la valoración de los elementos de prueba aportados al procedimiento administrativo disciplinario, la hizo de acuerdo a la lógica y la experiencia, mismas que no desvanecieron los hechos señalados, constituyendo pues, la certeza de que es responsable de la comisión de las faltas administrativas advertidas, toda vez que se dejó de completar información en formularios utilizados para devolución de caución económica, así como el retraso y errores mecanográficos en la realización de formularios para elaborar despachos dirigidos al Registro General de la Propiedad. Seguidamente, y respecto a la prescripción invocada por la recurrente, esta Presidencia determina que La Unidad resolvió conforme a derecho lo relacionado a dicha figura, y para el efecto resulta imperativo citar Sentencias de Amparo dictadas por la Corte de Constitucionalidad, concretamente las sentencias (…) dentro de las acciones de amparo números cinco mil doscientos noventa guión dos mil doce (5290-2012), dos mil seiscientos treinta y seis guión dos mil doce (2636-2012) y cuatro mil ciento treinta y uno guión dos mil once (4131-2011) mismas que establecen: “(…) cuando se imputa el atraso (…), el plazo (de prescripción) se contabiliza a partir del momento en el cual se advierte la falta respectiva, porque debe analizarse en función de la conducta omisiva (resaltado propio)
“(…) cuando se imputa el atraso (…), el plazo (de prescripción) se contabiliza a partir del momento en el cual se advierte la falta respectiva, porque debe analizarse en función de la conducta omisiva (resaltado propio) (…) es por ello que el plazo para contabilizar la prescripción en el caso bajo estudio, inició a correr a partir deque fue advertido aquel atraso en el correcto diligenciamiento (…)”. En consecuencia, se establece que el plazo para la procedencia de la prescripción inicia desde que se tuvo conocimiento de la comisión de la falta y la presentación de la denuncia respectiva, consecuentemente, el agravio expuesto carece de sustento jurídico para desvirtuar el hecho atribuido. En virtud de lo analizado, se establece que la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho y en ese sentido debe resolverse.” CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II La recurrente en su recurso de apelación manifestó como agravios los siguientes: a) “…DE LA CARENCIA DE FUNDAMENTACION. Tanto la resolución contra la cual planteó recurso de revocatoria, como la resolución recurrida mediante el presente memorial, ambas carecen de fundamentación, es decir no expresan los motivos por los cuales se pronuncian en determinado sentido (…) se limita a darle la razón exclusivamente a la Unidad del régimen [sic] Disciplinario indicando que dicha unidad resolvió de acuerdo a la lógica y la experiencia y que no se desvanecieron los hechos señalados; sin embargo tanto durante [Sic]
exclusivamente a la Unidad del régimen [sic] Disciplinario indicando que dicha unidad resolvió de acuerdo a la lógica y la experiencia y que no se desvanecieron los hechos señalados; sin embargo tanto durante [Sic] el procedimiento disciplinario con el recurso de revocatoria planteado hice ver las deficiencias de la resolución por medio de la cual se me sanciona, argumentos y pruebas que nunca fueron tomadas en cuenta y mucho menos analizados y fundamente [Sic] resolver porque no se me acogían, siendo un aspecto básico de cualquier resolución judicial o administrativa la fundamentación (…)”. En cuanto a este agravio se puede observar que en la resolución impugnada claramente se establece que: “… al realizar la valoración de los elementos de prueba aportados al procedimiento administrativo disciplinario (…) mismas que no desvanecieron los hechos señalados, constituyendo pues, la certeza de que es responsable de la comisión de las faltas administrativas advertidas toda vez que dejó de completar la información en formularios utilizados para la devolución de caución económica, así como retrasos y errores mecanográficos en la realización de formularios para elaborar despachos dirigidos al Registro General de la Propiedad.” Por lo que se determina que si bien es cierto que la resolución impugnada le da la razón a lo dicho por la Unidad de Régimen Disciplinario, lo hace en virtud que la misma es clara y se encuentra debidamente fundamentada, establece la razón por la cual las pruebas aportadas por la apelante no desvanecen los hechos que se le atribuyen, y le da valor probatorio a las pruebas presentadas por la Supervisión General de Tribunales, las
cuales son contundentes y ponen en evidencia la falta administrativa cometida por la señora Silvia Yolanda Arrazola España, debido a que existe retraso y descuido injustificado en la tramitación de los procesos a los cuales pertenecían los formularios que entregó únicamente con la firma y algunos con errores, así mismo se puede apreciar de la investigación presentada por la Supervisión General de Tribunales que fue considerado en la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario y que posteriormente fue confirmado por la Presidencia del Organismo Judicial, que la apelante incumplió con llenar, corregir y entregar los referidos formularios, constituyendo estas acciones un claro descuido en la tramitación de los procesos a su cargo, y tomando en cuenta la fecha que consta en algunos de los formularios entregados a la secretaria del órgano jurisdiccional se evidencia también el retraso en los mismos, por lo que su conducta encuadra perfectamente en la falta por la cual se le sancionó, por lo que el agravio alegado es insubsistente por lo ya considerado. Así mismo la apelante manifestó en su recurso de apelación: “b) Si bien es cierto que en la resolución que hoy se apelan [Sic] se citan sentencias de amparo de la corte de constitucionalidad [Sic] que cuando se imputa el atraso el plazo se contabiliza a partir del momento [Sic] que se advierte la falta, porque debe analizarse en función de la conducta omisiva; también lo es que en el presente caso no existió de mi parte una conducta omisiva puesto que si los formularios tanto de devolución de caución como los Despachos al
registro [Sic] de la Propiedad no fueron entregados fue por que [Sic] nunca fueron requeridos por los interesados quienes eran los únicos que debían realizar el trámite respectivo en la dependencia correspondiente. Es de hacer notar que en el caso que nos ocupa en vez de existir una conducta omisiva en el actuar existió más bien el temor de que dichos formularios fueran tomados por terceras personas y mal utilizar los mismos con otros fines…”; en cuanto a este agravio, se puede establecer del estudio de los antecedentes que si se trata de una conducta omisiva, dado que debió poner de conocimiento de la secretaria del Órgano Jurisdiccional la existencia de los formularios en referencia y la falta de procuración de los interesados en los procesos, con un tiempo prudencial y no mas de un año después de sufaccionamiento, asimismo debió tener cuidado de llenar debidamente los formularios de manera que no tuvieran errores ni se quedaran únicamente firmados para evitar que los mismos pudieran ser utilizados en forma inadecuada, lo cual es evidentemente un descuido en la tramitación de los procesos a su cargo, no obstante que los formularios referidos no tenían un plazo para ser entregados, eso no justifica los errores cometidos en los formularios que llenó, ni que dejara pasar tanto tiempo sin dar aviso de la existencia de los mismos, por lo que se determina que el agravio no puede ser acogido ya que es evidente el retraso en la entrega de los formularios y el descuido de la apelante, lo que hace encuadrar su conducta en la falta por la
que se le sanciona. Manifiesta también la apelante que se violenta el debido proceso porque: “… el hecho sindicado se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues existen numerosas resoluciones tanto de la Corte de Constitucionalidad como de esa Cámara, en las que claramente se indica cual es el momento que comienza a correr la prescripción, y es desde el mismo momento en que se deja de realizar una acción y no desde el momento que se tiene conocimiento de la comisión de la misma como lo argumenta el señor presidente el [Sic] la resolución que recurro...” En cuanto a lo argumentado por la recurrente respecto a que existen numerosas resoluciones tanto de Corte de Constitucionalidad como de esta Cámara, únicamente hace mención de ello pero en ningún momento las cita a efecto de establecer si las mismas forman jurisprudencia o doctrina sobre el tema o si se relacionan a este caso en concreto, además como ya se estableció anteriormente, la falta cometida consiste en una conducta omisiva por no presentar los formularios para su debido diligenciamiento o cancelación a la secretaria del Juzgado, y el descuido en el faccionamiento de los mismos, los que contenían errores que jamás fueron subsanados, situación de la que no se pudo tener conocimiento antes, debido a que se ignoraba la existencia de tales formularios, por lo que la prescripción no pudo operar desde el momento de su faccionamiento; además, en la resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 3038-2013 de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, establece: “…el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del
Organismo Judicial dispone que las acciones disciplinarias por faltas cometidas prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta, pero aun cuando esa norma disponga solamente la prescripción respecto de la ejecución de actos, debe entenderse que cuando la falta que se imputa constituye una omisión, continúan los efectos de ella hasta que sea de conocimiento de la autoridad nominadora, porque se consideran permanentes hasta que cese la actitud pasiva, momento a partir del que iniciaría a computarse el plazo para la prescripción.” Mismo criterio que sostiene en las resoluciones emitidas dentro de los expedientes identificados con los números dos mil seiscientos treinta y seis guion dos mil once y cinco mil doscientos noventa guion dos mil doce; lo que demuestra que existe Jurisprudencia al respecto emitida por la Corte de Constitucionalidad, y se evidencia que la resolución impugnada a través del recurso de apelación, no causa ningún agravio, ni violenta los derechos que argumenta la apelante, por lo que Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial el veintiséis de junio de dos mil quince por encontrarse ajustada a derecho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial,
Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Silvia Yolanda Arrazola España, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintiséis de junio de dos mil quince. II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.