1167-2021 12072021 Erick Fernando Davila Solorzano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1167-2021 12072021 Erick Fernando Davila Solorzano
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
12/07/2021 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1167-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de julio de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II.
Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Erick Fernando Dávila Solórzano, quien se desempeña como oficial III del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del dieciséis de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el siete de julio de dos mil veintiuno, se recibieron los antecedentes en Procedimientos Especiales en la misma fecha.
ANTECEDENTES 1. “El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Erick Fernando Dávila Solórzano, Oficial III del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se le señala : Que desde el doce de julio de dos mil veinte, venció el plazo de privación de libertad del sindicado Josué David López Xetoc y/o Edgar Alexander Larios Guillen, sindicado dentro del expediente cero mil sesenta y nueve guion dos mil diecinueve guion cero cero trescientos sesenta y siete (01069-201900367), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, sin que el diecisiete de agosto del mismo año, cuando fueron habilitados los plazos de privación de libertad aludida, lo cual realizó hasta el veintitrés de noviembre de dos mil veinte ”.
2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, y le impuso la sanción de dos días de suspensión de sus labores sin
goce de salario.
3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: “.Que los medios de prueba presentados por el denunciadodetermina que los mismos no justifican el atraso en la solicitud de prórroga de la privación de libertad, desde el doce de julio de dos mil veinte, venció el plazo de privación de libertad del sindicado Josué David López Xetoc y/o Edgar Alexander Larios Guillen, imputado dentro del expediente cero mil sesenta y nueve guion dos mil diecinueve guion cero cero trescientos sesenta y siete (01069-201900367), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, ya que la carga de trabajo que se tenía en ese juzgado que labora el recurrente y con dicha carga no se puede justificar el atraso en la solicitud de prórroga de la privación de libertad, siendo que la omisión de la solicitud de prórroga de la privación de libertad, de dicha solicitud podría provocar un reclamo en cuanto al procedimiento de ejecución de la medida de coerción, situación que no se puede compensar bajo ninguna circunstancia con la carga de trabajo que se pueda tener en el lugar de trabajo; por el contrario quedó comprobado que la privación de libertad ordenada en contra de Josué David López Xetoc y/o Edgar Alexander Larios Guillen en el expediente antes identificado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, vencía el doce de julio de dos mil veinte y fue solicitada hasta el veintitrés de noviembre del mismo año, incurriendo el recurrente en un atraso de más de tres meses en realizar la solicitud, pues debía solicitarla el diecisiete de agosto de dos mil veinte, fecha en que fueron habilitados los plazos por parte de la Presidencia del Organismo Judicial, en virtud de la pandemia por el virus COVID-19. Con la relación a la violación al principio in dubio pro operario, ya que en el informe de investigación se estableció que el atraso no fue su responsabilidad, es necesario indicar que el principio referido ordena interpretar la ley en beneficio del trabajador los casos de duda o conflicto normativo, en el presente expediente el informe de investigación no produjo duda en la Unidad, pues los tres meses de atraso en los que se incurrió fueron posteriores a la suspensión de plazos lo cual fue el que originó un conflicto normativo pues no se invocaron normas que regularán los mismos supuestos con resultados distintos. Se determina que los argumentos invocados por el recurrente no son suficientes para desvanecer los hechos cometido, por lo que esta Presidencia no puede acoger el recurso presentado, debiendo resolver en el sentido de lo considerado anteriormente”. El recurrente en el recurso de apelación manifestó lo siguiente: «PRIMER AGRAVIO “Ilegalidad de la resolución impugnada e inobservancia del debido proceso, siendo que no analizaron los medios de prueba presentados por el
recurrente” “Se considera ilegal una resolución indicando que se da cuando es emitida por una autoridad incompetente, se omitan los requisitos formales establecidos en la ley y que existan vicios en el procedimiento. Manifestando que la resolución cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 41 del Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, Acuerdo número noventa y cuatro diagonal cero trece (094/013) de la Presidencia del Organismo Judicial, no teniendo el procedimiento vicio alguno, pues se cumplieron todas las etapas respectivas del mismo, de lo cual no se advierte violación al debido proceso. Como se puede observar de lo antes consignado, se sigue cometiendo el mismo vicio que se ha denunciado dentro del presente procedimiento disciplinario seguido al recurrente ya que ha argumentado no se refiere propiamente a aspectos formales de la resolución impugnada. El Argumento Toral de su Inconformidad, radica precisamente en que no se analizaron los medios de prueba presentados, es decir existe una falta de fundamentación de la resolución impugnada, como lo ha denunciado, este hecho es reconocido por la propiaPresidencia del Organismo Judicial, cuando se refiere a que “(…) si bien es cierto que la Unidad indicó que era inoficioso analizarlos, también lo es que se hizo constar en la resolución que los mismos no desvirtuaban el señalamiento endilgado, lo cual demuestra que la unidad omitió realizar y plasmar el análisis para determinar que los medios de prueba aportados por su persona,
desvirtuaban o no, el señalamiento endilgado. por lo anterior puede concluirse que la Presidencia del Organismo Judicial presume que a la valorización de dichos medios probatorios se le asignó un valor probatorio negativo; no obstante, a la omisión en la que incurrió la Unidad (..) “SEGUNDO AGRAVIO “Falta de fundamentación de la resolución recurrida, pues no se realizo el estudio de los medios de prueba presentados por el recurrente y al ser un procedimiento sancionador su estudio es obligado” “La falta de análisis de los medios de prueba, es que la resolución que por el medio que se impugna continúa cometiendo los mismos vicios denunciados. Se viola así el derecho de defensa del recurrente se refiere concretamente entonces el principio a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de la persona o de de sus derechos en juicio. que la argumentación de la defensa, no va dirigido a los aspectos que analiza la Presidencia, que son de carácter formal de la resolución impugnada, sino precisamente que pese haberse agotado las fases previas del procedimiento disciplinario, valga la redundancia la audiencia y la aportación de de los medios de prueba, estos no fueron valorados, omisión que es reconocida por la Presidencia, es decir, si bien es cierto se cumplieron todas las etapas del procedimiento, no fueron analizados en la forma debida los medios de prueba presentados. La Presidencia no puede asumir por mutuo propio que se le asignó a los medios probatorios que se propusieron, un valor negativo, pues no
consta los motivos que tomaron en cuenta para su no valorización, vuelve nuevamente a cometerlo el mismo vicio, el examinar los mismos, porque no toma en consideración todo el continente de la prueba aportada, es decir con ánimo evidente sancionatorio se pronuncia en el sentido que los mismos no justifican el atraso en la solicitud de prórroga de la privación de libertad, ya que con los mismos se establece la carga de trabajo que se tenía en el juzgado que labora y que la misma no puede justificar el atraso en la solicitud de prórroga de la privación de libertad, sé refiere a que los plazos se habilitaron en agosto de dos mil veinte por parte de la Presidencia, en virtud de la pandemia por el virus Covid19,no tomo en consideración el primer informe rendido por la licenciada Cecilia Álvarez Paz, Supervisora Auxiliar de la Supervisión General de Tribunales, de fecha siete de enero de dos mil veintiuno las causas por las cuales se atrasó la solicitud de prórroga de libertad del imputado Josué David López Xetoc y/o Edgar Alexander Larios Guillen, no son atribuibles al recurrente por su conducta no encuadra en ninguna de la faltas contenidas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, también el estudio del informe rendido por el Secretario del Tribunal, el cual también ha señalado como medio de prueba, en el que se hace constar lo anteriormente relacionado. El no analizar las circunstancias que propiciaron incurren en violación al principio indubio pro operario, contenido en el artículo 106 del Código de Trabajo, la supervisora que tuvo a su cargo la realización de la investigación correspondiente que el atraso no correspondía a su responsabilidad, sino a otros factores quedaron acreditados en el informe, la Unidad debió acogerse a ese y determinar
supervisora que tuvo a su cargo la realización de la investigación correspondiente que el atraso no correspondía a su responsabilidad, sino a otros factores quedaron acreditados en el informe, la Unidad debió acogerse a ese y determinar que si bien es cierto existió un atraso este no fue imputable al recurrente; al no analizar nuevamente los medios de prueba aportados y solo basarse en un elemento para su desestimación como lo es la carga de trabajo. Por lo anterior es procedente se declare con lugar el recurso de apelación planteado y enconsecuencias revoque la resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno.” CONSIDERANDO -IEl artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria por suspensión, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando…” CONSIDERANDO -IIEl recurrente Indica los agravios que le causa la resolución impugnada argumentando como. PRIMER AGRAVIO. “ Ilegalidad de la resolución impugnada e inobservancia del debido proceso, y no se entraron a conocer los medios de pruebas presentados por el recurrente, el informe de la auxiliar de la Supervisión de Tribunales se establece el atraso en la solicitud de fecha siete de enero de dos mil veintiuno las causas por las cuales se atrasó la solicitud de prórroga de
libertad del imputado Josué David López Xetoc y/o Edgar Alexander Larios Guillen, doce de julio de dos mil veinte, venció el plazo de privación de libertad del sindicado Josué David López Xetoc y/o Edgar Alexander Larios Guillen, sindicado dentro del expediente cero mil sesenta y nueve guion dos mil diecinueve guion cero cero trescientos sesenta y siete (01069-2019-00367), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, cuando fueron habilitados los plazos por parte de la Presidencia del Organismo Judicial, la prórroga de privación no fue solicitada, si no hasta el veintitrés de noviembre del mismo año, de conformidad con la resolución dictada por la Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, donde autoriza la prórroga del plazo de privación de libertad del procesado antes indicado por seis meses más, contados a partir del vencimiento de la última autorización de prórroga de privación de libertad venciendo esta el doce de enero de dos mil veintiuno, evidenciándose que al momento de la solicitud de la misma, ésta había vencido desde el doce de julio de dos mil veinte, apreciándose al recurrente como responsable de diligenciar dicha prórroga, no la realizo en tiempo como lo establece la circular cinco guion catorce de la Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia que instruye a los órganos jurisdiccionales en materia penal
los plazos de privación de libertad se deben de solicitar con quince días de anticipación, como mínimo, para evitar atrasos administrativos en la regularización, como lo puede establecer la Unidad, determina que dicha prorroga fue solicitada cuatro meses después de su vencimiento de la situación legal de la medida cautelar, el informe como su ampliación de la Auxiliar de la Supervisión de Tribunales, indican el atraso de la carpeta judicial y la valorización de la Unidad, al analizar los medios de convicción presentados por el recurrente resulta inoficioso analizarlos al no desvirtuar con los mismos el señalamiento endilgado; así- mismo acepta el hecho justificando la carga de trabajo en el juzgado en cuanto al SEGUNDO AGRAVIO.”Falta de Fundamentación la Resolución Recurrida, indica que no se realizo el estudio de los medios de prueba presentados, eso se hizo un estudio de los medios de prueba presentados por el recurrente eso ya fue analizado en el inciso anterior.; es necesario indicar que se considera ilegal una resolución cuando es emitida por una autoridad incompetente, que se omitan requisitos formales establecidos en la ley y que existan vicios en el procedimiento,en el presente caso en el expediente se constató que la resolución impugnada fue emitida por la Unidad, quien es la competente para resolver los expedientes administrativos disciplinarios; la resolución cumple con los requisitos formales establecidos en artículo 41 del Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad, Acuerdo número cero noventa y cuatro diagonal cero trece (094/013), de la Presidencia del Organismo Judicial, en el procedimiento
administrativo seguido, se garantizó el derecho de defensa y debido proceso se cumplieron todas las fases respectivas del mismo de lo cual no se advierte violación alguna, no tiene ninguna irregularidad pues habiéndose cumplido todas las fases respectivas del proceso administrativo de lo cual no se señala violación al debido proceso. En cuanto al argumento del apelante que la resolución es ilegal y no se observó el debido proceso, así como que la misma carece de fundamentación, la resolución que impugna fue emitida por la Presidencia la cual confirma lo dictado por la Unidad de Régimen Disciplinario, sanción que fue impuesta de conformidad con las funciones y atribuciones que de conformidad con la ley corresponde a cada una, quedando probados los hechos que se denunciaron con lo considerado anteriormente. Del análisis efectuado por la Cámara Penal a todo lo que obra dentro del presente expediente administrativo, se confirma la resolución emitida por la presidencia la cual impugna y lo dictado por la Unidad de Régimen Disciplinario, habiéndose cumplido con el procedimiento administrativo, por lo que se emite un pronunciamiento acorde a derecho, se concluye que no se violentó ningún derecho al trabajador, en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso planteado. LEYES APLICABLES Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de
Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado Erick Fernando Dávila Solorzano, oficial III del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el dieciséis de abril de dos mil veintiuno. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.