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1168-2013 22102014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1168-2013 22102014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

22/10/2014 – PENAL

1168-2013

Doctrina La violencia contra la mujer en su modalidad física en el ámbito público es consecuencia de la agresión realizada a la mujer antes o durante la perpetración del hecho, siempre que se haya establecido la relación interpersonal. En el presente caso, la víctima y el sindicado vivían en la misma comunidad, pero no se acreditó ningún tipo de relación de carácter social, laboral, educativo o religioso entre sí, por lo que la acción realizada por el sindicado no encuadra en lo establecido en los artículos 7 inciso b) y 3 inciso c) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de octubre de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente

ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, en el proceso seguido contra José Fernando Samayoa López, por el delito de falta contra las personas.

  1. Antecedentes A) Hechos acreditados. El sindicado José Fernando Samayoa López, el uno de noviembre de dos mil doce, cuando la agraviada Gabriela Noemy Alvarado Herrera regresaba de entregar un pedido de tortillas en el lugar ubicado en Jumaj zona seis de esa ciudad. Cuando la víctima venía de regreso de haber entregadoun pedido que le hicieron, el sindicado bajo efectos de licor le salió al paso y le empezó a decir palabras grosera, no haciéndole caso la agraviada. El acusado no la dejó pasar, la tomó por la fuerza de un brazo, por lo que ella intentó zafar dicho brazo y le empezó a dar puñetazos en la cara, la agraviada salió corriendo y le

dijo que sabía quien era su esposa y que le iba a decir lo sucedido. B) Fallo del Juez Unipersonal. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, en sentencia de cuatro de julio de dos mil trece, condenó al acusado José Fernando Samayoa López, por faltas contra las personas, cometido en contra de la libertad e integridad física y emocional de Gabriela Noemy Alvarado Herrera de Gómez. Consideró que las pruebas producidas juicio, permitieron encuadra la conducta del sindicado en lo regulado en los artículos 481 inciso 1º y 482 numeral 3º del Código Penal, como dos faltas contra las personas y no en el delito de violencia contra la mujer, toda vez que no concurren los elementos típicos del ilícito penal enunciado en el artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, porque no se dieron los elementos enunciados para ese tipo penal. C) Recurso de Apelación Especial. Contra la sentencia relacionada el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 7, literal “b”, en relación el artículo 3 en sus literales “c” y “j” de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, por al calificar la acción del acusado como falta contra las personas violenta dicha normativa pues la víctima fue agredida físicamente y existía relación de vecindad

pues pertenecían a la misma comunidad. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que el juez sentenciador aplicó correctamente el artículo 481 del Código Penal, por ende es congruente y conforme los derechos y garantías constitucionales y procesales que los hechos atribuidos en el apartado que se analiza, se subsumen en faltas contra las personas, porque es claro que el Ministerio Público no presentó el hecho acusatorio relacionado, de conformidad con la ley de la materia, desde el inicio de la persecución penal, no obstante que tuvo elementos fácticos suficientes para plantearla, pero no lo hizo, por lo que el a quo está imposibilitado de realizar algún juzgamiento sobre ese delito y mucho menos de emitir condena por el mismo en contra del procesado recurrente, estimándose que de ser acogido este sub motivo se estarían violentando derechos constitucionales, como el debido proceso y derecho de defensa del procesado, garantías fundamentales de las personas sometidas a procedimiento criminal.II) Recurso de Casación El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el contenido del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 7 literal b, en relación con el artículo 3 en sus incisos c y j de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, porque e sujeto activo es un hombre y el pasivo mujer, que se dio una relación interpersonal en el ámbito público porque pertenecían a la misma comunidad y existió agresión física.

  1. Vista pública

Mujer, porque e sujeto activo es un hombre y el pasivo mujer, que se dio una relación interpersonal en el ámbito público porque pertenecían a la misma comunidad y existió agresión física.

  1. Vista pública Se señaló día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.

Considerando - ILa tipificación consiste en la adecuación del hecho a la descripción típica, siendo susceptibles de ese encuadramiento solo aquellos hechos acreditados en juicio. El argumento central del casacionista consiste en que, la Sala de apelaciones inobservó que de los hechos acreditados se desprende que la acción del acusado, es susceptible de tipificarla en el delito de violencia contra la mujer; por lo que no es procedente absolverlo. II Para resolver un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, la que se considera reconocida y admitida por el recurrente. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si aquellos han sido adecuados al tipo con rigor jurídico. III La Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer en el artículo 7 inciso b), preceptúa: “Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral,

educativa o religiosa”. Asimismo, el artículo 3 inciso c) de la citada ley, establece que el ámbito público comprende “las relaciones interpersonales que tengan lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social, laboral, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relación que no esté comprendido en el ámbito privado”. La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del seis de marzo de dos mil trece en expediente tres mil setecientos cincuenta y tres – dos mil doce, considero, que “ la relación de convivencia” contenida en la literal b) del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, se encuentraregulada a continuación la relación conyugal y seguida de la relación de intimidad o noviazgo, así: “ relaciones conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo (…)”; de lo que puede concluirse que el legislador al referirse a relaciones “de convivencia”, hace acopio exclusivamente a la relación de pareja que podría existir entre el agresor y su víctima, pero no a una relación de convivencia en sentido general, pues de esa forma el tipo penal quedaría abierto, lo que atenta contra el principio de estricta legalidad que informa el derecho penal. (…) el vocablo convivencia en sentido general es amplio y abstracto convivencia: “acción de convivir” ; vivir en compañía de otro u otros; conviviente: “cada una de las personas con quienes comúnmente se vive. (…) al interpretarse de esa manera, como se expuso anteriormente, no limitaría su ámbito de aplicación y dejaría abierto ese supuesto a todo tipo de relaciones interpersonales susceptibles de incluirse en la circunstancia descrita en la literal b) del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.

abierto ese supuesto a todo tipo de relaciones interpersonales susceptibles de incluirse en la circunstancia descrita en la literal b) del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. De hechos acreditados se extrae que: a) La víctima fue agredida físicamente; b) que la víctima y el sindicado vivían en la misma comunidad; c) que la víctima requirió tratamiento médico de tres días por incapacidad laboral. De lo anterior descrito y al confrontarlo con los hechos probados arriba, se desprende que si bien es cierto la víctima era mujer y fue agredida por el sindicado, no se estableció ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, para que se tipifique ese delito. Dentro de lo cual, tampoco se acreditó la relación de convivencia bajo los términos relacionados en la sentencia citada de la Corte de Constitucionalidad. Pues si bien ellos vivían en la misma comunidad, no se acreditó que ellos tuvieran una relación interpersonal de carácter social, es decir que interactuaran entre sí, por lo que la acción del sindicado no puede encuadrarse en el delito de violencia contra la mujer en el ámbito público. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes Aplicables Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: Improcedente el recurso de casación por motivo defondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en Funciones, Presidente de la Cámara Penal; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en Funciones; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal en Funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en Funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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