1169-2016 13022017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1169-2016 13022017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
13/02/2017 – PENAL
1169-2016
DOCTRINA Carece de fundamentación el fallo de la Sala de Apelaciones que, ante la denuncia puntual de violación al principio de razón suficiente en su regla de la derivación, al valorar el testimonio de la agraviada y concatenarla con la prueba producida en el juicio, responde de manera general sin entrar a analizar la logicidad de los razonamientos del a quo para otorgarle valor probatorio a las mismas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, el quince de julio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Carlos Alberto Saravia Molina, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica; y, Luis Alfredo Diéguez Juárez, por el de maltrato contra personas menores de edad. Ambos procesados actúan con el auxilio de la abogada María Cristina Villatoro Cabrera. Como querellante adhesiva interviene Blanca Maritza Tahuite Ortiz quien actúa con el auxilio de la abogada María Teresa Martínez Velásquez de la Coordinación de Asistencia Legal Gratuita a la Víctima y sus Familias.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACUSADO. a) Carlos Alberto Saravia Molina, el catorce de agosto de dos mil once, sin especificarse hora exacta, le envío mensajes a través de la red social “Facebook” a la menor (…), quien era su alumna en el Centro Educativo Cristiano Fuente de Vida, ubicado en la sexta avenida uno guión cincuenta y siete de la colonia La Florida, zona diecinueve de la ciudad capital, en los cuales le indicaba que le gustaba mucho, pero que no le dijera a nadie, porque podría perder su trabajo. Le realizaba llamadas telefónicas a su celular abusando de su condición de maestro y vulnerando toda regla de ética. Como la menor agraviada no correspondió a sus insinuaciones, el sindicado comenzó a tratarla de forma distinta, exigiéndole mucho y calificándole con notas bajas. La menor le contó a sus padres sobre esa situación, lo cual derivó que abandonara sus estudios en ese Centro Educativo, acciones que le causaron daño psicológico que alteraron su cotidianidad y le provocaron episodios depresivos leves. Asimismo, el procesado durante los meses de septiembre y octubre de dos mil once, en el Centro Educativo ya descrito, cuando se desempeñaba como maestro de educación física de la menor agraviada (…), la obligó a hacer ejercicios de manera brusca, presionándole con fuerza el pie derecho para que abriera más las piernas para que se desgonzara más, así como también en otra actividad el procesado sostenía un lazo y los alumnos pasaban por debajo y al
momento de pasar la víctima, la lastimó en el cuello y rostro, colocando a la menor agraviada en riego de padecer un daño físico. b) Luis Alfredo Dieguez Juárez, el diecinueve de abril de dos mil doce, a las seis horas con cincuenta minutos aproximadamente, como director del Centro Educativo Fuente de Vida, giró instrucciones para que no se permitiera el ingreso de la menor agraviada (…) y sus hermanos, argumentando que no se presentaban en el horario adecuado, al haber conocido la denuncia presentada contra el profesor Carlos Alberto Saravia Molina, por un posible acoso contra la menor, docente a quien no sancionó y sin atender ni escuchar a la madre de la víctima, inició trámites para que la agraviada con sus hermanos recibieran educación a distancia, causando grave afectación psicológica a la menor a quien le vedó el derecho al estudio, bajo explicaciones que las conductas de los progenitores perjudicaban al establecimiento.
B. HECHO ACREDITADO. No se acreditaron los hechos contenidos en la acusación formulada por el
Ministerio Público.
C. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, en sentencia del uno de julio de dos mil quince absolvió a los procesados. Considero: no conferirle valor probatorio a la declaración de
(…), a pesar de ser la víctima directa, indicó como sucedieron los hechos dentro del establecimiento educativo “con el profesor Carlos Alberto Saravia Molina, del juego donde no solo ella estaba sino que otros alumnos y que fue un mero accidente o que era el riesgo que se corría al integrarse al juego, que ella estaba de espalda y por lo tanto no pudo haber visto la dirección o la trayectoria de la pelota, en cuanto a los ejercicios es necesario indicar la ejercitación del cuerpo implica realizar un esfuerzo hasta donde el cuerpo humano aguanta”, pero no existió un dictamen médico legal que indicara el exceso de ejercicio supuestamente ordenado. No le confirió valor probatorio a lo declarado por (…), en virtud de que habló sobrehechos que no estuvieron anotados en la acusación, fue de modo referencial, no le constó nada de lo que ocurrió dentro de las instalaciones del colegio, por lo que no existió congruencia con los demás órganos de prueba y al haber sido analizada de manera individual, pero al confrontarlo con todos los elementos, no fue coherente ni lógico. A lo declarado por (…), no le concedió valor probatorio, por no haber sido congruente, no guardó ilación con lo manifestado por su propia esposa, tampoco por lo de su hija, no le constó nada, fue de manera referencial. Asimismo, no le otorgó valor probatorio a la declaración y dictamen emitido por la licenciada Xiomara Beatriz Orellana Orellana, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, por haber sido aislados los cuales no se pudieron concatenar con ningún otro órgano de prueba. No quedó
probada la acusación formulada por el Ministerio Público, ya que al examinar en forma individual y en su conjunto la prueba diligenciada en el debate, se estableció que hubo mala comunicación entre las autoridades del colegio “Fuente de Vida” y los padres de la menor agraviada, para resolver el conflicto de tipo educativo. Por lo que no existió certeza relativa ni mucho menos certeza absoluta del grado de participación de los acusados.
D. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 5), 394 numeral 3), todos del mismo cuerpo legal, porque el a quo violó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación, al valor la declaración de la menor (…) víctima, la cual fue conteste en describir como el procesado Carlos Alberto Saravia Molina inició las acciones que le provocaron agravio psicológico, dicho que se confirmó con lo declarado por los padres de la menor, (…) y (…), quienes manifestaron que su hija les contó que el sindicado la molestaba sexualmente y que la víctima tenía temor de perder unas clases, ya que además de ser el profesor de educación física impartía la clase de biología, por lo que fueron a hablar con el acusado, pero no tuvieron apoyo del director del colegio, ya que primero le prohibieron el ingreso a la menor (…), antes de que tomaran medidas al respecto, declaraciones
que se concatenaron con el dictamen emitido por la perito Xiomara Beatriz Orellana Orellana, en el cual ratificó el daño psicológico que presentó la víctima, que fue congruente con los hechos, sin embargo, no se le otorgó valor probatorio con el argumento que no se pudo concatenar con ningún órgano de prueba, omitiendo relacionarlo con la declaración de la víctima y la de sus padres. Concluyó en que los razonamientos utilizados por el a quo para emitir una sentencia absolutoria, no se desprendió de las pruebas desarrolladas en el debate.
E. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, el quince de julio de dos mil dieciséis, no acogió el recurso planteado.
Consideró: “…b) el a quo si observó las reglas de la sana crítica razonada, tales como: la experiencia común, la lógica, razón suficiente al emitir la sentencia objeto de impugnación lo que no denota vulneración a dichas reglas; c) se cumplió con el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la respectiva argumentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que el Juez de Sentencia Penal, en los apartados IV) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADO, de conformidad con
los distintos órganos de prueba recibidos durante el debate, la declaración pericial, consultor técnico, declaraciones testimoniales y documentos incorporados por su lectura y exhibición estima que no quedaron acreditados los hechos que sirvieron de base para la acusación en contra de los acusados CARLOS ALBERTYO SARAVIA MOLINA Y LUIS ALFREDO DIEGUEZ JUÁREZ, de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal; asimismo en el apartado V) RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUZGADOR A CONDENAR O ABSOLVER, el juzgador en el inciso B.1) de la declaración de la licenciada Xiomara Beatriz Orellana Orellana, y al dictamen emitido por la referida profesional no le concedió valor probatorio en virtud de que a pesar de que pertenece al Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, por ser aislado y porque no se puede concatenar con ningún otro órgano de prueba en cuanto al delito de Violencia Contra la Mujer en su manifestación psicológica, respecto del acusado de este delito al señor CARLOS ALBERTO SARAVIA MOLINA, en agravio de la supuesta víctima (…), ya que a preguntas de los sujetos procesales responde:…VI) DE LA PARTICIPACION DEL PROCESADO Y SU RESPONSABILIDAD PENAL, el juzgador arriba a la conclusión que los procesados CARLOS ALBERTO SARAVIA MOLINA Y LUIS ALFREDO DIEGUEZ JUAREZ, no son responsables penalmente en el hecho que se investiga, del delito que se les
imputa, pues no quedo (sic) probada la acusación formulada por el Ministerio Público en su contra, pues efectivamente no existe relación de causalidad y ante la falta de ese caudal probatorio para fundar la tesis de la acusación del ente fiscal, entre la plataforma fáctica, probatoria y jurídica y que debe existir una congruencia, una ilación en el planteamiento y de donde se puede establecer en ningún momento se dictaminara o informara que se tuviera alguna violación a los derechos de la adolescente, y que lo se evidencia es una mala comunicación entre las autoridades y los padres de la adolescente supuesta víctima para resolver un conflicto de tipo educativo y en tal virtud, que no existe certeza relativa ni absoluta del grado de participación de los ahora acusados; d) Asimismo este Tribunal Ad quem (sic) considera que violencia psicológica son acciones, amenazas que pueden producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer, con el fin de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos…; e) se advierte a la entidad apelante, que se pretende que se haga mérito de la prueba y en todo caso la expresión, de los fundamentos lógicos tenidos a cuenta por parte del Juez Unipersonal de Sentencia, al momento que valoro (sic) la prueba, es una actividad del intelecto que únicamente en este caso, él puede proporcionar por haber
sido precisamente quien llevo (sic) a cabo la estimación probatoria según el principio de intangibilidad de la prueba…”.II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, existe ausencia de motivación que explique el agravio denunciado en apelación especial por violación de las reglas de la sana crítica razonada, concretamente la derivación al valorar la declaración de la menor víctima concatenada con el testimonio de los padres y el peritaje de la licenciada Xiomara Beatriz Orellana Orellana, ya que se limitó a indicar que si se aplicó la sana crítica razonada.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, a las once horas, día y hora señalados para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición.
Los procesados solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. La querellante adhesiva no compareció a la audiencia respectiva, tampoco presentó alegatos por escrito. CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los
argumentos del juzgador. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, creando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia las dos últimas, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación –expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. II El ente casacionista reclama falta de fundamentación en el fallo de la Sala, respecto a su decisión de no acoger la denuncia de violación a las reglas de la sana crítica razonada, concretamente el principio de razón suficiente en su regla de la derivación al valorar los testimonios de la menor (…) y de sus padres, así como el dictamen de la Licenciada Xiomara Beatriz Orellana Orellana, ya que se limitó a indicar que si se aplicó la sana crítica razonada. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad
exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado que soporta la decisión adoptada. Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos del apelante. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar la relacionada prueba, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación. En el razonamiento del ad quem, solo se limitó a indicar que el sentenciante sí observó las reglas y principios de la sana crítica razonada tales como: la experiencia común, la lógica, la razón suficiente, por lo que no se denotó vulneración a las reglas expuestas, cumpliendo con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la respectiva argumentación, de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. No realizó el análisis que permitiera confirmar que las conclusiones extraídas por el tribunal del juicio fueron inferencias razonables que respetaron el principio de razón suficiente en su regla de la derivación.
Dicho razonamiento no cumple con los elementos primarios de la fundamentación, como lo son la expresión de motivos y la completitud de los mismos, es decir, no es expresa, ni completa, y al carecer de dichos requisitos no permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el tribunal de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido.La Sala, para dar respuesta fundada a su decisión debió examinar si las conclusiones a las que arribó el sentenciante al valorar los testimonios de la menor (…), con la de sus padres y el peritaje de la Licenciada Xiomara Betariz Orellana Orellana con la prueba producida en juicio, constituyen inferencias lógicas que respetan el principio de razón suficiente en su regla de derivación, o si por el contrario, la información que aporta la prueba relacionada, pudo haber conducido a una decisión distinta. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, concretamente el principio de razón suficiente en su regla de derivación se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites
prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Cabe agregar, que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso. Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público,
contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, el quince de julio de dos mil dieciséis. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia