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117-2005 01122005 Florencio Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
117-2005 01122005 Florencio Ruiz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

01/12/2005 PENAL

CASACIÓN 117-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, uno de diciembre de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Florencio Ruiz, con el auxilio del Abogado Harry Samayoa Hardy, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, dentro del proceso que por el delito de ASESINATO, se tramita contra el recurrente. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el submotivo de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y no se indica con claridad y precisión cual es el requisito formal que no se cumplió en la sentencia recurrida, que es propio de dicho acto procesal.

RECURSO DE CASACIÓN N.117-2005.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, uno de diciembre de dos mil cinco. Se integra con los Magistrados que suscriben. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Florencio Ruiz, con el auxilio del Abogado Harry Samayoa Hardy, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, dentro del proceso que por el delito de ASESINATO, se tramita contra el recurrente.

De las partes que intervienen en el proceso además del recurrente y su abogado defensor: el Ministerio Público que acusó a través del Agente Fiscal JONY EDUARDO MEJIA VALENZUELA; no figuran en el presente proceso Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme a lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, declaró que Florencio Ruiz es autor responsable del delito de asesinato Florencio Ruiz, delito cometido en contra de la vida de Feliciano Sánchez Santos, le impuso la pena de treinta años de prisión con abono de la ya padecida desde el momento de su detención, suspendió al mismo en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena; no se hizo pronunciamiento respecto a las responsabilidades civiles por no haberse ejercitado tal derecho; se exoneró al procesado del pago de costas procesales por su notoria pobreza y en consecuencia declaró que las soportara el Estado de Guatemala; encontrándose el sindicado guardando prisión lo dejó en la misma situación jurídica y ordenó la devolución previa acreditación de la propiedad por quien correspondiera del objeto material del delito, así como la evidencia material del delito.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Contra la sentencia de primer grado, el procesado Florencio Ruiz planteó recurso

devolución previa acreditación de la propiedad por quien correspondiera del objeto material del delito, así como la evidencia material del delito.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Contra la sentencia de primer grado, el procesado Florencio Ruiz planteó recurso de apelación especial ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por motivo de fondo fundamentándose en el submotivo de errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, el cual al ser resuelto no fue acogido.

La Sala para sustentar su fallo argumentó que al examinar el fallo impugnado, especialmente los hechos que el tribunal tuvo por probados, advirtió al subsumir éstos en el artículo 132 del Código Penal, que el tribunal de sentencia sí se ajustó a derecho en la tipificación, por cuanto que el elemento fundamental sobre el cual gira la imputabilidad penal en el delito de homicidio, es el ánimo o voluntad de matar expresada en el sujeto activo, sin embargo su característica diferencial conel delito de asesinato, se ubica en el orden de la concurrencia de las circunstancias cualificativas que agravan la ejecución de los actos del delito y que forman parte esencial del tipo. Por lo que determinó que la figura central con sus elementos es el homicidio y que se denomina asesinato cuando concurren las circunstancias siguientes: ánimo de dar muerte que se extrae de los medios empleados en la comisión del delito y como sucedió el hecho, así como la

localización de las múltiples lesiones producidas con arma cortocontundente, acreditadas con la declaración e informe del médico forense, signo inequívoco que lo que pretendía el acusado era la muerte de Feliciano Sánchez Santos. En cuanto a las circunstancias que agravaron el tipo penal como lo describió el tribunal sentenciador, está acreditado en autos que el procesado conjuntamente con Luis Esteban Pérez, utilizando machetes (armas blancas) y aprovechando que Feliciano Sánchez Santos estaba bajo efectos de licor, lo que les garantizaba que éste no realizara cualquier defensa para evitar el hecho, el acusado lo llevó a un lugar oscuro, atacándolo con el arma mencionada hasta causarle la muerte, de tal manera que con los medios utilizados y la forma como se realizó el suceso, se evidencia la finalidad del sujeto activo de garantizar su integridad personal y como consecuencia evitar el riesgo para él, ante una reacción de defensa de la víctima. La sala indicó que ante las circunstancias anteriores, se encuentra ante un caso alevoso en que la doctrina exige para su existencia que el hecho se ejecute en forma segura. Determinó la sala respecto al impulso de perversidad brutal, que al recurrente le asistió razón al indicar que no se dio la circunstancia calificativa indicada, al no extraerse de ningún medio científico de prueba o examen psicológico que el procesado llevara adherida a su personalidad, la corrupción de sus sentimientos de piedad y probidad, por lo que señala indispensable establecer la tendencia del

individuo a la comisión de este tipo de delito, lo que no se da en el presente caso y que al contrario sucedió con la circunstancia de ensañamiento, toda vez que quedó debidamente acreditado que Feliciano Sánchez Santos fue atacado por Florencio Ruiz y compañero hasta provocarle la muerte causándole múltiplesheridas de suma gravedad, las que eran innecesarias para conseguir o producir la muerte de la víctima, por lo que determina se esta ante la circunstancia de ensañamiento. Respecto a la premeditación, indicó el tribunal recurrido que no le asistió razón jurídica al recurrente, pues de lo actuado especialmente de los razonamientos vertidos por el tribunal sentenciador, en el sentido de que el procesado llevó abrazado a un lugar oculto a la víctima y que, en ese momento apareció Luis Esteban Pérez, quién también se encontraba armado con machete corvo y que participó en los actos propios del delito; señaló la sala que claramente se extrajo que la voluntad del sujeto activo era sin lugar a dudas la eliminación de la víctima, actos que revelaron que la idea del delito surgió en la mente del sujeto activo con anterioridad suficiente a la ejecución del mismo, con lo anterior la sala consideró que se demostró la existencia de tal circunstancia cualificativa. Asimismo, llegó a la certeza jurídica que el procesado ejecutó los actos propios del delito de asesinato regulado en el artículo 132 del Código Penal, conociendo que su actuar

era prohibitivo por la ley y que no obstante tal prohibición, consiente y voluntariamente realizó la acción, razón por la cuál la pretensión del recurrente de calificar el asesinato como homicidio en estado de emoción violenta, resultó a su criterio no ajustada a la ley, por no existir ningún hecho que haya demostrado que su acción se debió a alteración de la facultad de razonamiento que le impidiera prever el resultado de su acción o que la causa no haya sido buscada de propósito, de tal manera que podía evitarse el suceso. Por las razones que consideró ese tribunal no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo y como consecuencia la sentencia de primer grado no sufre ninguna modificación.

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN Florencio Ruiz, interpuso recurso de casación por motivo de forma, con el auxilio y procuración del Abogado Harry Samayoa Hardy, fundó su impugnación en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal y señaló como vulnerados losartículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 430 y 11

Bis del Código Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación interpuesto, se señaló día y hora para la vista pública respectiva, en la cuál el Ministerio Público presentó su alegato por escrito y el Abogado Harry Samayoa Hardy, defensor del procesado Florencio Ruiz, hizo uso de la palabra, sustentado la argumentación respectiva del recurso interpuesto.

CONSIDERANDO El casacionista interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como submotivo de procedencia el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación por motivo de forma: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” , denunciado como vulnerados el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por existir infracciones al debido proceso y a su derecho de defensa, causando también violación a los artículos 430 y 11Bis del Código Procesal Penal. El interponente sustenta en su recurso de casación distintos argumentos en relación a los razonamientos contenidos en la sentencia de primer grado y también sobre los agravios que fueron denunciados oportunamente en su recurso de apelación especial, el cual fue conocido por la sala recurrida, sin embargo, los argumentos sustentados contra la resolución impugnada mediante este recurso de casación, se resumen de la siguiente forma. Que existe la vulneración denunciada, pues el recurso de apelación especial se basó en el hecho de que el Tribunal Sentenciador en ninguno de los apartados de su decisión explica o expone los razonamientos o fundamentos para justificar jurídicamente la realización de los presupuestos jurídicos que constituyen los elementos típicos del delito de asesinato y es la sala de la corte de apelaciones quien en su fallo realiza tales razonamientos, realizando una labor que es de la exclusiva competencia del tribunal de sentencia, lo que

inevitablemente hace que la sala haga mérito de la prueba, violando así elprincipio de intangibilidad en un claro agravio a su derecho de defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia, en la sentencia de segunda instancia no se han cumplido requisitos formales esenciales para su validez. Señala el recurrente de manera concreta, que la violación legal cometida por la Sala recurrida al emitir el fallo impugnado fue hacer mérito de los hechos que se declararon probados conforme las reglas de la sana crítica, sin que exista ninguna de las dos causas que le hubieran permitido referirse a ellos, a saber, para la aplicación de la ley sustantiva o la existencia de una manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Por ello la norma específica que se estima infringida es el artículo 430 del Código Procesal Penal, de ahí que existe el incumplimiento de un requisito formal para la validez de la sentencia, pues lo preceptuado en dicha norma es un requisitos obligado e inexcusable que deben observar los órganos de alzada. Que existe vulneración del artículo 11 Bis del Código recién citado, en virtud que el órgano de alzada hizo mérito de los hechos en su sentencia, subsanando contra todo derecho, la omisión en que incurrió el tribunal de sentencia de El Progreso al no fundamentar la sentencia que profirió como lo exige la norma aludida, lo que constituye una violación a la garantía del debido proceso contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala. En el presente caso, del análisis del recurso y de la sentencia recurrida, se establece que las argumentaciones sustentadas no guardan congruencia con el submotivo de forma invocado, pues por un lado se determina que el recurrente no señala con suficiente claridad y precisión cual es el requisito formal que carece la sentencia recurrida, pues se concreta a indicar que dicha sentencia fue emitida en una forma contraria a la que correspondería, por lo que no existe congruencia suficiente entre el planteamiento del recurso que evidencie la existencia del vicio denunciado. Por otro lado se estima improcedente la denuncia de vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, ya que esta no es una norma que establezca requisitos formales de la sentencia de segundo grado, pues en una norma que establece formas de proceder para el tribunal de segunda instancia almomento de emitir el fallo, encontrándose de esta forma que no es procedente denunciar la vulneración de esta norma cuando el recurso se fundamenta en el submotivo de forma invocado por el recurrente. En cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 11Bis del código recién citado, esta es una norma que establece requisitos formales de fundamentación que debe cumplir toda sentencia, el cual consiste que en las resoluciones judiciales debe cumplirse con indicar las razones de hecho y de derecho en que basa su decisión, y que la falta de este requisito vulnera el derecho de defensa, y del estudio realizado a los argumentos sustentados en el recurso de casación, se encuentra que no es un

requisito que se denuncie claramente omitido en el acto impugnado, pues en su lugar denuncia que fue una omisión cometida por el tribunal de sentencia, lo cual no puede ser objeto de estudio en el recurso de casación, según las limitaciones que establece la ley. En consecuencia, no se advierte la vulneración del derecho de defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anteriormente analizado, se estima necesario declarar improcedente el recurso de casación interpuesto.

LEYES APLICADAS: Artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 143 del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Florencio Ruiz, con el auxilio del Abogado Harry Samayoa Hardy, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente

Cámara Penal; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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