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117-2017 19072017 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
117-2017 19072017 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

19/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO117-2017 Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Ad Error de hecho en la apreciación de la pruebaa) Es improcedente este submotivo por tergiversación, cuando la Sala sentenciadora le confiere el sentido correcto al contenido de los documentos impugnados.b) No puede prosperar este subcaso de procedencia, cuando los puntos omitidos de un documento auténtico, no inciden en la resolución de la controversia.Interpretación errónea de la leya) No procede este submotivo, cuando se denuncia una norma constitucional, pero no se señala la norma ordinaria que la desarrolla.b) Resulta defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la casacionista no realiza una tesis clara y precisa e indicar en qué consiste la interpretación errónea de la Sala.Violación de ley por omisión No procede este subcaso por inaplicación de una norma constitucional, si no se cita como violada una ley ordinaria.Aplicación indebidaEs improcedente este submotivo, cuando la Sala recurrida no aplica en su fallo la norma que se denuncia como infringida.

Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; numeral 2.3.3 de la circular DGH-CIRC-005-2005, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, el diez de marzo de

Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de octubre de dos

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal Jorge Luis Baca Juárez.II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro Luis Alfonso Chang Navarro.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de la Personera de la Nación, Julia Darina Rios Rodas.

I. Derivado de la inspección realizada a la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, ubicada en kilómetro sesenta y uno punto cinco, carretera al Pacífico del municipio y departaII. Por no estar de acuerdo, la entidad referida interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, confirmando la resolución administrativa.III. Contra lo anterior se promovió el proceso contencioso administrativo.

La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… Este Tribunal al tomar como punto de partida los antecedentes del asunto, y lo establecido en la Lmedios de prueba incorporados de conformidad con la ley, sometiéndolas al sistema de valoración correspondiente (…)»Este Tribunal determina que al resolver el órgano administrativo, tomó en consideración la inspección realizada en la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo (…) en donde se pdocumento firmado por el Asistente Profesional I (…) Jefe de Sección de Gas Licuado de Petróleo (…) Jefe del Departamento de Fiscalización Técnica, el cual obra en folios uno y dos (1 y 2), así como elmismo cuerpo legal, la inspección realizada se encontraba dentro de las facultades otorgadas en la ley a la dependencia administrativa encargada de verificar la eficacia del objeto de la ley. (…) Este órganoentrega que se hace a terceros constituye una transacción comercial que lo responsabiliza frente a los distribuidores y al consumidor final; de esa cuenta la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, está obligArtículo 39, inciso e), de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Con respecto al argumento que se analiza, esta Sala considera que no se han vulnerado los principios de legalidad, de seguridad y cindividuales o jurídicas que se encuentran dentro de la cadena de comercialización de hidrocarburos, quedan obligadas a permitir que los inspectores tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar y fisc»b) Con respecto a lo argumentado por la parte demandante, en cuanto a que el sistema de llenado implica pesar

los cilindros vacíos para establecer el peso de los mismos, de tal forma que el peso final (mde la cantidad de gas licuado de petróleo envasado, establece que el procedimiento cumple con las especificaciones contenidas en la Circular número cinco guion dos mil cinco (5-2005), emitida por la Direcque el objeto es establecer las especificaciones de diseño y fabricación, así como los métodos de prueba y ensayo a que deben someterse los envases cilíndricos portátiles para contener gas llenado de petcual se toma en consideración el valor de la capacidad y de la tara marcada en el cuello del cilindro, sumando ambas, calculando así la masa teórica, comprobándose la masa real del cilindro en la Báscula cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismos.”, el experto del Ministerio de Energía y Minas, responde que: “La ley de Comercialización de Hidrocarburos, su Reglamento y la circular núlo dictaminado por el Ingeniero Edgar Neptaly Carrera Díaz, quien amplía el cuestionamiento manifestando que: “Sí, completamente de acuerdo, sea que lo haga el Inspector del Ministerio o los empleados llenado, tiene su lógica y razón de ser, es decir, para evitar una adulteración del producto, y no infringir el artículo 39 literal e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. (…) esta Sala concluye que lenvasado de gas licuado de petróleo, evitándose las sanciones descritas en la ley. Por lo considerado, éste Tribunal considera que la resolución controvertida se encuentra revestida de juridicidad y legalidad

Motivo de fondoSubmotivosa) Error de hecho en la apreciación de la pruebab) Interpretación errónea del artículo 221, primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemalac) Violación por omisión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.d) Aplicación indebida del numeral 2.3.3 de la circular DGH-CIRC-005-2005 emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas el diez de marzo de dos mil cinco.e) Interpretación errónea del artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.29:05 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para Contener GLP. Especificaciones de Fabricaciónf) Violación por omisión del artículo 39 inciso i) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos.

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR»Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora:»Dictamen de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis emitido por Hugo Ramón Del Valle Durán, Jefe Sección GLP del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos»La Sala TERGIVERSA el documento, dándole un significado diferente a los hechos contenidos en él (…)»La Sala confunde dos momentos, el del LLENADO, que es al que se refiere el experto y que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es la entidad envasadora, y el de la»Incidencia del error de hecho en la sentencia:»De haber apreciado correctamente la Sala Sexta (…) el documento infringido, habría concluido:»Que la afirmación del experto nombrado por el Ministerio en cuando a la responsabilidad de la entidad envasadora de verificar el verdadero peso de la tara es para el momento del ENVASADO, siendo el he»Que el experto de ninguna forma afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo para la entidad indistintamente del procedimiento que la Dirección»ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS EN CUANTO »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora:»Dictamen

de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis emitido por Hugo Ramón Del Valle Durán, Jefe Sección GLP del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos»Motivo del Error de hecho: Omisión parcial, por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo (…)»Dijo el experto del Ministerio: “5. Si en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara teórica (…) es distinta a su tara real (…) R. Por su puesto que si es correcto lo afirmado, es la razón fundamental »… mi representada nunca ha afirmado que por la inconsistencia entre el verdadero peso de la tara (cilindro vacío) y el que tiene grabado, se esté envasando menos contenido; lo anterior en virtud de que a»… lo que sostiene mi representada es que los cilindros tienen el contenido de GLP (…) pero que la Dirección al omitir comprobar cuál es el verdadero peso de la tara al realizar la INSPECCIÓN, incurre en u»No existe norma legal que imponga semejante obligación de desechar los cilindros cuya tara real no coincide con la tara grabada. Lo anterior obedece a que la circulación de los cilindros en Guatemala es llos consumidores (…) el cilindro no es defectuoso, simplemente, existe una diferencia entre su tara real (peso del recipiente vació) y la tara grabada.»Incidencia del error de hecho en la sentencia: De no haber incurrido la Sala en el error señalado, habría concluido que quedó demostrado que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grab»… “8. Si la diferencia entre la tara

teórica y la tara real, llega a ser hasta tres punto ocho libras (…) R. Si es posible, aunque en la generalidad, a la hora de revisar la tara y compararla no es común tales dif»En el punto anterior quedó demostrado que en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara grabada es distinta a su tara real (…)»Incidencia del error de hecho en la sentencia: El propio experto del Ministerio afirmó que la diferencia entre la tara grabada y la tara real puede llegar a ser hasta de 3.8 libras en los cilindros con capacid»… “19. Si en los casos en los que la tara real es menor a la tara teórica, es erróneo afirmar que los cilindros fueron llenados con menos peso de Gas Licuado de Petróleo (…) R. Efectivamente, en los caso»Ese reconocimiento por parte del experto del Ministerio es trascendental, constituye la quid facti de la impugnación de mi representada, puesto que se reconoce que la afirmación por parte de la Dirección co»Incidencia del error de hecho en la sentencia: De esa cuenta, queda probada sin lugar a dudas la incidencia en la juridicidad de la resolución administrativa la omisión de la Dirección de comprobar el ver»… “21. Si como consecuencia de lo anterior, es imposible establecer la veracidad de las diferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas (…) toda vez existe un margen de error significativo en everificar su tara.” (…)»… el propio experto nombrado por el Ministerio afirma que en el procedimiento que lleva a cabo la Dirección, NO SE PUEDE COMPROBAR LA TARA, dato que como se ha indicado, es determinante

para lo»Incidencia del error de hecho en la sentencia:»De haber apreciado correctamente la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el documento infringido, habría concluido:»Que la afirmación del experto nombrado por el Ministerio en cuando a la responsabilidad de la entidad envasadora de presentar pruebas fehacientes que los cilindros pesados en la inspección, tuvieran falla»Que el experto de ninguna forma afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo para la entidad indistintamente del procedimiento que la Dirección»Que el propio experto del Ministerio aceptó que en el mercado nacional circulan cilindros cuyo peso de tara es distinto al que tienen grabado y que la Dirección No comprueba el peso real de la tara al efect»Que la diferencia entre la tara grabada y la tara real puede llegar a ser hasta 3.8 libras en los cilindros con capacidad para 25 libras de GLP, de 10.2 libras para los cilindros con capacidad de 35 libras de GL»ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL TRIBUNAL»Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora:»Dictamen de fecha veintisiete

emitido por Edgar Neptaly Carrera Díaz (…)»La Sala TERGIVERSA el documento, dándole un significado diferente a los hechos contenidos en él (…)»La Sala confunde dos momentos, el del LLENADO, que es al que se refiere el experto y que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es la entidad envasadora, y el de la»Incidencia del error de hecho (…)»Habría estimado que la responsabilidad de la entidad envasadora a la que se refiere el experto de comprobar el verdadero peso de la tara y que el cilindro acepte el contenido de GLP que le corresponde es»No habría concluido erróneamente que si la entidad envasadora cumple con la

responsabilidad a la que se refiere el apartado anterior al momento del llenado, el resultado de la inspección será siempre pos»Habría apreciado que el experto nombrado por la Sala señalo estar “completamente de acuerdo” con que vaciar el cilindro es necesario para determinar la tara real y de esa forma establecer si el cilindro ten»ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR LA EXPERTA NOMBRADA POR GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA EN CUANTO A LOS»Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala (…)»Dictamen de fecha seis de junio de dos mil dieciséis emitido por Candy Karina de León Martínez, y quien fue la experta propuesta por Gas Zeta, Sociedad Anónima para la prueba de dictamen de expertos.»Motivo del Error de hecho: Omisión parcial, por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo (…)»Dijo la experta: “5. Si en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara teórica (que es el supuesto peso del cilindro vacío gravado en el mismo), es distinta a su tara real (es decir el peso que en realizad t»Incidencia del error de hecho (…) De no haber incurrido la Sala en el error señalado, habría concluido que quedó demostrado que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado es DISTI»Dijo la experta:”8. Si la diferencia entre la tara teórica y la tara real, llega a ser hasta tres punto ocho libras, para los cilindros con capacidad de veinticinco libras, de diez punto dos libras

para los cilindros coR. Sí, así es correcto, como se reitera, durante el estudio de verificación de taras de los cilindros con capacidad de hasta 25, 35 y 100 libras de GLP, se determinó que: i. Los cilindros con capacidad de hareal de la tara, entre +-0.1 y +-8.8 libras.” (sic)…»

El Ministerio de Energía y Minas manifestó que: «… Señores Magistrados, el punto toral del presente recurso de casación, es la verificación del llenado de los cilindros, esto quedó demostrado anteriormeequivoco para pesar los cilindros, entonces debería interponer algún recurso en contra de esa circular, si ellos consideran que ese no es el procedimiento específico para el llenado de los mismos (sic)…».La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… Indica la entidad actora que los documentos (…) no fueron apreciados debidamente por el Honorable Tribunal al emitirse la sentencia de mérito, sinplanteamiento con señalar en forma puntual lo siguiente: 1.- el hecho controvertido; 2.-Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido ( El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos repDel análisis de los argumentos esgrimidos por la casacionista en el memorial del recurso de casación, se desprende que denuncia error de hecho por tergiversación de algunos medios de prueba y de omisió

Manifiesta que la Sala tergiversa el contenido de los dictámenes de los expertos Hugo Ramón Del Valle Durán y Edgar Neptaly Carrera Díaz, en cuanto a la pregunta que si para establecer la tara teórica es así mismo el experto Edgar Neptaly Carrera Díaz, manifestó: «… Si, completamente de acuerdo, sea que lo haga el Inspector del Ministerio o los empleados de la empresa envasadora (…)Además agregó que«… la empresa envasadora, debe garantizar, que cuando se va a llenar un recipiente con producto terminado, el recipiente previo al proceso de llenado, debe estar completamente verdadero peso de la tara es únicamente de su representada y no de la Dirección, lo cual, a su criterio es una apreciación errónea ya que lo que los expertos afirmaron, fue que, dicha responsabilidad le corserá positivo. Finalmente manifiesta la recurrente que la Sala confunde los términos de llenado e inspección, por lo que quien tiene que comprobar el verdadero peso de la tara es la Dirección.Esta Cámara al realizar la confrontación correspondiente entre los medios de prueba cuestionados y los argumentos de la Sala, establece que no se tergiversó el documento denunciado, toda vez que lo estinciso e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, que preceptúa: «… Vender menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas…»cilindros deben de estar completamente vacíos para establecer su peso, antes de ser llenados, pero dicha responsabilidad, corresponde a la empresa envasadora, para garantizar la no adulteración del produAsimismo, cabe indicar que la Sala recurrida al motivar su fallo en cuanto al punto antes analizado, también basó su razonamiento en la circular número cinco guion dos mil cinco, así como el Acta de Inspecc

Continuando con el análisis del presente submotivo, la casacionista aduce que respecto del dictamen de expertos, se omitieron cuatro puntos, ante lo cual es necesario examinar cada uno de ellos para estabEn relación al punto cuatro del dictamen que considera omitido la casacionista«… 5. Si en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara teórica (que es el supuesto peso del cilindro vacío gravado en el mabstracto, en ningún momento desvirtúa la infracción que supuestamente cometió la Sala, de esa cuenta su omisión no incide en la emisión del fallo.En cuanto al punto número ocho, que según la casacionista fue omitido por la Sala, que se refiere a: «… Si la diferencia entre la tara teórica y la tara real, llega a ser hasta tres punto ocho libras, para los cicilindros cuya capacidad puedan ser de veinticinco, treinta y cinco y de cien libras, los cuales, no se consideran determinantes en la controversia objeto del proceso, toda vez que el hecho que de cada uno domitido no tiene una transcendencia que influya en el resultado del fallo.Por la relación que existen entre los puntos décimo noveno y vigésimo primero y los mismos serán analizados de forma conjunta, los cuales indican lo siguiente: «… 19. Si en los casos en los que la tara rediferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas relacionadas con este proceso, toda vez existe un margen de error significativo en el cálculo de la masa teórica con base en el cual ese Ministerio aAl respecto, resulta oportuno indicar lo que la Sala consideró en relación a la denuncia de la casacionista en que hubo omisión por parte de la Dirección de comprobar el verdadero

peso del cilindro vacío, daarribaron los expertos, se complementan con lo dictaminado por el Ingeniero Edgar Neptaly Carrera Díaz, quien aclara que: «…la empresa envasadora debe garantizar, que cuanto se va a llenar un recipienteDe lo anterior, esta Cámara determina en primer lugar, que es necesario que se vacíen los cilindros para establecer su peso real, pero que dicha obligación recae en la empresa envasadora de gas licuado sentenciadora ignoró los puntos indicados, tal yerro es intrascendente para modificar la decisión contenida en el fallo, por cuanto que la Sala tomó en consideración otro punto más específico de los dictámenDe todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el yerro denunciado es improcedente.

II.1) Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 221, primer párrafo, de la Constitución Política de»… el procedimiento que utiliza la Dirección al realizar la inspección en las plantas de almacenamiento y envasado para verificar la cantidad de GLP envasado, debe estar dotado de CERTEZA para garanti»… mi representada afirma que la resolución del Ministerio VIOLA EL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD toda vez se confirma una sanción por envasar menos contenido de GLP, con base en un procedimiento q»Incidencia del Error: De haber aplicado la Sala Sentenciadora la norma denunciada, habría concluido que el Ministerio de Energía y Minas debe vaciar el cilindro para comprobar el peso de la tara, y que a

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la Sala sostuvo que en el procedimiento utilizado por el Ministerio de Energía y Minas, SE UTILIZA COMO UN DATO FUNDAMENTAL PARA ESTAB»Al afirmar lo anterior, la Sala Sentenciadora NO LE DAR EL VERDADERO ALCANCE QUE LE CORRESPONDE A LA NORMA INFRINGIDA, en virtud de que el mismo, dispone sin lugar a dudas que PAR»En efecto, mi representada afirma que lo dispuesto en la norma tiene especial relevancia en este caso, puesto que el Ministerio de Energía y Minas utiliza el peso del cilindro vacío para realizar los cálculVERDADERO Y CORRECTO (…)»Al realizar esa verificación, existen cilindros cuyo peso real NO coincide con el peso grabado, sin embargo, no existe norma alguna que obligue a desechar esos cilindros. Lo único que tiene que asegurarse»Así las cosas, la Sala Sentenciadora al afirmar que el procedimiento utilizado por el Ministerio de Energía y Minas no viola la norma señalada como infringida, no le da el alcance que le corresponde a la mis»Incidencia del Error:»De haberle dado la Sala Sentenciadora a la norma denunciada, el alcance que le corresponde, habría concluido que para establecer si los cilindros envasados por mi representada tenía el peso correcto, de El Ministerio de Energía y Minas en cuanto a este motivo, no hizo pronunciamiento alguno.La Procuraduría General de la Nación argumentó: «…En base a lo anterior, se determina que las argumentaciones que fueron sustento para plantear dicho submotivo, no logran indicar el error incoado por

El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga.II.1) En el presente caso, la entidad interponente alega que la Sala incurre en la interpretación errónea del artículo 221, primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que esta noEsta Cámara ha sostenido el criterio de que las normas constitucionales son los preceptos de carácter fundamental, establecidos por el poder constituyente y de competencia suprema; y entre sus característTomando en cuenta lo anterior, el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece la función que le asiste al Tribunal de lo Contencioso Administrativo como contralor de la juindispensable lo cita la casacionista en su memorial introductorio página veintisiete, en el cual reconoce el criterio sostenido por esta Corte.Derivado de lo anterior, se establece que la recurrente no indica la norma ordinaria contenida en la ley de la materia que desarrolle el artículo constitucional citado, para presentar una tesis completa que le peII. 2) En el presente caso, la entidad casacionista indica que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano denominado «RTCA 23.01.29.05 RecipientDe la lectura de los argumentos esgrimidos por la entidad casacionista, esta Cámara advierte que dicha entidad incurre en defecto de planteamiento, ya que únicamente invoca el submotivo de interpretacEconómica Centroamericana, dispone que las

resoluciones emitida por el Consejo de Ministros de Integración Económica entraran en vigor en la fecha en la cual se adopten, así como el criterio sostenido poDe esa cuenta, resulta evidente que los argumentos de la entidad casacionista no tienen ninguna relación con el caso que se discute, pues como ya se indicó es omisa en indicar de forma clara y precisa en El anterior análisis, hace concluir a esta Cámara que el submotivo hecho valer, deviene improcedente.

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Con base en esa garantía fundamental, ninguna persona puede ser sancionada sin antes HABERSE COMPROBADO CON CERTEZA QUE INCUR»… mi representada debe asegurarse de establecer la tara verdadera al momento de llenar el cilindro, y de esa forma comprobar que el mismo alcance el peso exacto, a su vez la Dirección al realizar la INSP»Incidencia del error:»De haber aplicado la Sala la norma que se señala como infringida, habría declarado con lugar la demanda, puesto que mi representada NO FUE VENCIDA dentro del procedimiento utilizado por la Dirección Al respecto la casacionista argumentó: »… se considera infracción y por ende existe la prohibición de alterar la tara de los cilindros de condensados o GLP. De esa cuenta, mi representada cuando llena los »Incidencia del Error:»De no haber violado la Sala por omisión la norma señalada como infringida, hubiera concluido que Gas Zeta, Sociedad Anónima tiene la prohibición de regrabar los cilindros al momento de su llenado aún cera o no el correcto. El Ministerio de Energía y Minas en cuanto a este motivo, no hizo pronunciamiento alguno.La Procuraduría General de la Nación argumentó: «…que la entidad actora, denuncia una a una normas legales que según ella fueron infringidas por el Honorable Tribunal al momento de citar la sentencpalabras, debió la parte actora determinar las bases fácticas en donde se sitúan cada norma violada y cada argumentación que indique en donde está la violación a la norma y que norma debió en su caso a

La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar.a) Del análisis de lo argumentado por la recurrente en cuanto a este submotivo, se establece que, hace una descripción de los hechos acaecidos en la inspección y que estos no comprueban la concurrencDel estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con reincorporadas en el Código Civil, Código Procesal Civil y Mercantil, en la Ley de lo Contencioso Administrativo y en las diferentes disposiciones administrativas, y por tanto su violación, es de modo directo, deb) Ahora bien en cuando a la violación de ley por omisión del artículo 39 inciso i) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, la casacionista considera que de haber aplicado esta norma, la Sala senteEsta Cámara al analizar lo argumentado por la entidad casacionista, estima que incurre en defecto de planteamiento, ya que no complementa su tesis con denunciar la norma que fue aplicada indebidamenteRazón por la cual, se estima que esta Cámara se encuentra imposibilitada de conocer el fondo de esta controversia, pues no se dan los presupuestos para realizar el análisis.En tal virtud, por las deficiencias descritas anteriormente el submotivo hecho valer no puede prosperar.

Con respecto a este submotivo la interponente se expresó de la siguiente manera: «… Esa norma, es decir, el apartado 2.3.3 de la Circular, es INAPLICABLE a la controversia, puesto que mi representadamismo no es cierto en virtud de la manipulación de la que es objeto el mismo durante toda su vida útil y de las reparaciones que se le hacen.»En efecto, la Circular relacionada no puede aplicarse para resolver la disputa sobre la juridicidad de la resolución impugnada, cuando ni siquiera ha sido publicada en el Diario Oficial y fue emitida por una au»Incidencia del error:»El reclamo de mi representada en contra de la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo no lo constituye que la Dirección haya o no seguido el procedimiento por ella mismo establec El Ministerio de Energía y Minas no expuso alegato alguno sobre este submotivo.Con respecto a este submotivo la Procuraduría General de la Nación manifestó que «… para el submotivo de aplicación indebida de la ley sea viable, es necesario que se demuestre que las normas denuhecho controvertido.»Por lo tanto Honorables Magistrados, vemos que el recurso de Casación no es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencios

La aplicación indebida de la ley, ocurre cuando el juzgador al resolver la controversia, se fundamenta en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto fáctico que está en discusión; en otras palaEn el presente caso, la recurrente aduce que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el inciso 2.3.3 de la Circular DGH-CIRC-005-2005, del diez de marzo de dos mil cinco, emitida por la Dirección Genefacultad para legislar ni para reglamentar…».Esta Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, el cual por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondoAl efectuarse el estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que la circular no fue tomada en cuenta por los juzgadores para resolver la controversia, por consiguiente no se puede incurrir en la 005-2005 del diez de marzo de dos mil cinco, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, la misma no forma parte de las bases jurídicas en las que descansa el fallo El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el tri

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