117-97 01101998 Policarpo Chaj Cox
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 117-97 01101998 Policarpo Chaj Cox
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
01/10/1998 - PENAL
Recurso de Casación No. 117-97 Recurso de casación interpuesto por POLICARPO CHAJ COX contra el auto dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el cinco de agosto mil novecientos noventa y siete. DOCTRINA A). Es improcedente el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando se argumenta que el error cometido por la Sala consistió en omisión de análisis de medios probatorios. B). Cuando en casación se denuncia que el tribunal no aplicó reglas de la sana crítica en la valoración de la declaración de testigos, es necesario indicar cuáles son esas reglas y en qué forma se inobservaron en relación a cada una de las declaraciones testimoniales en las cuales se indica haberse cometido tal error. C). Es improcedente el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se omite expresar tesis acerca de la incidencia del error en el fallo, que demuestre la evidente equivocación del juzgador. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAMARA PENAL: Guatemala, uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Policarpo Chaj Cox en su calidad de acusador particular, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el proceso que se sigue contra Juan Oxlaj Vásquez y compañeros, por los delitos de Portación Ilegal de Arma de Fuego Defensiva y/o Deportiva,
Robo Agravado, Amenazas y Daño. Además del interponente, cuyos datos de identificación personales constan en autos, intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público como acusador oficial y el abogado José René Linares García, en su carácter de defensor de los procesados.
I. HECHO JUSTICIABLE: Los hechos justiciables sobre los cuales versó el juicio, se refieren a que Juan Oxlaj Vásquez, el día doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, a eso de las cinco horas, en compañía de Felipe Chaj Cox, Martín Pastor Tzita, Domingo Chaj Cox, Antonio Leonel Chaj Vásquez, Juan Chaj Oxlaj, Francisco Pastor y Pastor, Santos Filiberto Cox Tzita, Antonio Oxlaj Chaj, Gaspar Pastor y Pastor, Antonio Pastor Tzita y aproximadamente veinte personas mas, llegaron a la casa de habitación del señor Policarpo Chaj Cox ubicada en el paraje Chi-chaj segundo de la Aldea Rancho de Teja del municipio de San Francisco El Alto del departamento de Totonicapán, y tiraron piedras sobre dicha casa; destruyeron totalmente con piedras y palos, el vidrio delantero y el vidrio lateral izquierdo de la cabina del camión marca Ford, color naranja y placas de circulación comerciales numero dieciséis mil quinientos cincuenta y uno que estaba estacionado a un costado de la referida casa, y el vidrio lateral de lado izquierdo del automóvil marca Mazda color blanco con placas de circulación particulares número sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y tres, que estaba
estacionado enfrente de la citada casa; ambos vehículos propiedad del señor Policarpo Chaj Cox; además, sin estar autorizados legalmente portaban armas de fuego defensivas y deportivas, y de propósito dispararon alrededor de quince proyectiles en contra del señor Policarpo Chaj Cox o de algún otro miembro de su familia y lo amenazaron que si no retiraba el juicio que estaba promoviendo lo iban a eliminar físicamente junto con sus hijos; también se les acusa de que sin la debida autorización y con uso de violencia, tomaron una llanta de automóvil y un triket hidráulico propiedad del acusador.
II. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, al resolver la apelación interpuesta confirmó la sentencia de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Quetzaltenango, mediante la cual absolvía a los procesados. Para el efecto consideró sobre la valoración del material probatorio incorporado al proceso, la falta de certeza plena para acreditar la culpabilidad y responsabilidad de los procesados en las imputaciones que les hicieron; al analizar la declaración del agraviado en el presente caso, Policarpo Chaj Cox, reforzada con la declaración de varios testigos, estima que no es creíble si se toma en cuenta la obscuridad a la hora del hecho y la distancia en la cual los testigos se encontraban, que hayan tenido visibilidad para reconocer a los hechores, ni mucho menos para identificar las marcas de los vehículos conducidos por los sindicados, pues obra en autos los
informes rendidos por el Jefe de la Sección de Agua Superficial del Instituto Nacional de Sismología, Meteorología e Hidrología, quien indicó la hora de salida del sol el día del hecho, que fue a las cinco horas con cuarenta y nueve minutos, encontrándose la luna en su fase de menguante a llena, por lo que no ofreceiluminación; a ese informe se le concede valor probatorio, en virtud que proviene de persona idónea, no así a las declaraciones testimoniales antes relacionadas, por carecer de requisitos para su idoneidad. Por otra parte, en favor de los procesados están las declaraciones testimoniales de varios testigos, coincidentes en lo manifestado por los sindicados, en cuanto a que el día y hora del hecho, se encontraban en otro lugar diferente, reforzando esa declaración con el acta notarial de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, faccionada por el notario Miguel Pérez Vicente, en la cual consta que en el libro de registro del Hospedaje Chávez, ubicado en Malacatán, departamento de San Marcos, aparecen registrados como huéspedes del día once al catorce de agosto de ese año, los procesados, extremo establecido también con la fotocopia legalizada del acta notarial de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, faccionada en Malacatán por el Notario Miguel Pérez Vicente, en la cual consta la transacción extrajudicial celebrada con motivo de un hecho de tránsito por los señores Francisco y Gaspar, ambos de apellidos Pastor y Pastor, documentos que por haber sido faccionados por persona idónea y tener fe pública, y no haber sido
redargüidos de nulidad y falsedad, prueban que los procesados se encontraban en la ciudad de Malacatán. Además, con el reconocimiento judicial practicado en el juicio sumario de interdicto de amparo de posesión o de tenencia, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Totonicapán, así como en otros procesos tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Penal de Quetzaltenango y en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, se establece que con anterioridad ha existido problemas de índole judicial entre el agraviado y los sindicados, existiendo en consecuencia algún tipo de enemistad, como acertadamente lo consideró el Juez de primer grado. En consecuencia, aplicando la doctrina contenida en los artículos 33 y 55 del Decreto 52-73 del Congreso de la República, señala la procedencia de confirmar la sentencia apelada.
III. RECURSO DE CASACION: El señor Policarpo Chaj Cox, con el auxilio del abogado Juan José Cifuentes Robles, interpuso recurso de casación por motivo de Fondo, invocando como caso de procedencia el submotivo: Error de hecho en la apreciación de la prueba y error de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el artículo 745 numeral VIII del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República, aplicable al caso concreto. Citó como infringidos los artículos 38, 638, 643 numeral IX, 653 y 730 del Código Procesal Penal, y expuso lo siguiente: A) PRIMER SUBMOTIVO: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Señala que
durante la investigación, se presentó como evidencia el acta notarial de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, faccionada por el Notario José Manuel Pérez Vicente, en la que hace constar que tuvo a la vista el libro de control de huéspedes del hospedaje Chávez, en el municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, en el que aparecen como huéspedes el día once de agosto de mil novecientos noventa y tres, los señores Domingo Chaj Cox, Antonio Oxlaj Chaj, Felipe Chaj Cox, Antonio Leonel Chaj, Santos Filiberto Cox Tzita y Juan Chaj Oxlaj, dándole el tribunal de segunda instancia plena validez a este documento, y citándolo como fundamento para declarar la absolución de los procesados, no obstante que con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, no se pudo practicar reconocimiento judicial del libro de control en el citado hospedaje, por parte del Juez de Paz del municipio de Malacatán, pues se informó al Juez que ese documento se había extraviado; estima que esa situación evidenciaba que no pudo establecerse la existencia real del citado libro de control de huéspedes, por lo que no puede dársele valor alguno al acta notarial relacionada y se desvanecía el argumento de que los sindicados no se encontraban en el lugar de los hechos el día que estos ocurrieron; señala que al no tomar en cuenta la diligencia practicada por el Juez de Paz, el tribunal de segunda instancia incurrió en error de derecho en la apreciación de la
prueba, violando el artículo 638 del Código Procesal Penal, decreto 52-73 del Congreso de la República, que contiene las reglas de la sana crítica, las cuales considera violadas, así: La experiencia, la cual no se aplicó, pues se acepta con plena validez el acta notarial faccionada por el abogado José Manuel Pérez Vicente, cuando en diligencia judicial se estableció la inexistencia de los documentos que en la referida acta se relacionan; La lógica, pues al establecer la inexistencia del documento con el cual se pretendía probar que los sindicados no se encontraban en el lugar de los hechos, se debió restar validez al acta notarial, ya que no existe relación de causalidad en las actuaciones; "LA RELACIÓN ENTRE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON LOS RESTANTES", esta regla resulta violada por cuanto que la inexistencia de los documentos del hospedaje Chávez, es indiscutible, por lo que no puede concedérsele valor probatorio a lo que no existe, y además, en autos no se explica el porque coincidentemente, seis de los sindicados se encontraban juntos en el mismo hospedaje y que siendo amigos, hubiesen escogido cuartos individuales, lo que les causaba mayor desembolso económico. Manifiesta que para desvirtuar lo que los sindicados pretendían probar, se incorporó al proceso el informe del Alcalde Auxiliar de la aldea Rancho de Teja del municipio de San Francisco el Alto departamento de Totonicapán, en el que se hace constar que el día en que ocurrieron los hechos, los imputados se encontraban en esa aldea; este documento no fue analizado por el tribunal sentenciador, por lo
que estima que se violaron las reglas de la sana crítica, especialmente, "El debido razonamiento", el cual cree que estuvo ausente en todo el fallo de segunda instancia, pues no se hace mas que repetir el contenido del fallo de primer grado, incluyendo el error al citar el nombre del notario. Por otra parte, el recurrente indica como violado el numeral IX del artículo 643 del citado Código, por cuanto no se le dio valor probatorio a la diligencia practicada por el Juez de Paz del municipio de Malacatán. Que también se viola el artículo 38 del mismo cuerpo legal, que establece que la verdad formal prevalecerá sobre la verdad histórica. B). SEGUNDO SUBMOTIVO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Explica que propuso la declaración de los testigos Isidro Victoriano Itzep Ixcoy, Antonio Tzita Alvarez, Maximiliano Tzita Hernández y Francisco Tzita López, quienes manifestaron que a las cinco de la mañana oyeron disparos auna distancia de quince o veinte metros; que eran en la casa del recurrente y que distinguieron a las personas que dispararon. Afirma que estas declaraciones fueron desestimadas por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, con base en un informe del Instituto Nacional de Sismología, Meteorología e Hidrología, en el que se refiere que el día de los hechos, el sol salió a las cinco horas con cuarenta y nueve minutos y que por lo tanto, a las cinco horas aún estaba oscuro y no existía visibilidad. Presume que se violaron las reglas de la sana crítica por las siguientes razones: La experiencia, pues afirma que durante el
mes de agosto de cada año, a las cinco de la mañana, aunque no ha salido el sol, sí existe claridad previo a su salida, lo cual permite la visibilidad a quince o veinte metros de distancia; que para el caso que se analiza, el sonido de los disparos se percibe por los oídos y no por la vista, por lo que la visibilidad para este extremo no cuenta, y tampoco puede desestimarse lo que los testigos observaron, aduciendo obscuridad total, con base en un informe cuyo único contenido es la hora de salida y entrada del sol, lo cual no es determinante para establecer si había obscuridad o no ese día. Por lo anterior, insinúa que el razonamiento estuvo ausente en este fallo y que se infringió el artículo 653 del Código Procesal Penal, el cual establece imperativamente que las declaraciones de los testigos que no tuvieran tacha, serán apreciadas en la valoración conforme a la sana crítica. C). PRIMER ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Alega que el tribunal de segunda instancia no observó que la fotocopia del presunto libro de registro del hospedaje Chávez, estaba alterada lo cual se podía apreciar a simple vista, circunstancia que por sí sola era suficiente para desechar esa prueba D). SEGUNDO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Expone que no se le dio importancia y ni siquiera se analiza el informe rendido por el Alcalde Auxiliar de la Aldea El Rancho de Teja del municipio de San Francisco El Alto, del departamento de Totonicapán, en el cual se hacía constar que los
sindicados se encontraban en la aldea donde ocurrieron los hechos, el día que estos sucedieron, incurriendo así en error de hecho en al apreciación de la prueba, lo que demuestra la equivocación del tribunal al absolver a los procesados
IV. ALEGACIONES: El día de la vista presentaron sus alegaciones por escrito: los procesados, quienes solicitaron que se declare sin lugar el recurso se casación; y, el recurrente, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso.
CONSIDERANDO: PRIMERO Al efectuar el examen del recurso de casación interpuesto por Policarpo Chaj Cox, se establece que el recurrente al denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba, estima que la Sala sentenciadora cometió el mismo al no tomar en cuenta lo constatado en el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis. Técnicamente considerada, tal omisión no constituye error de derecho en la apreciación de la prueba, pues éste ocurre cuando a un medio de prueba se le da un valor distinto del que le asigna la ley, según reiterados fallos de esta Corte. En virtud de lo expuesto, la omisión denunciada podría constituir otro tipo de error, pero no error de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso debe desestimarse en relación a esa denuncia.
SEGUNDO: En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, consistente en la desestimación por el tribunal
de apelación, de la declaración testimonial de los señores Isidro Victoriano Itzep Ixcoy, Antonio Tzita Alvarez, Maximiliano Tzita Hernández y Francisco Tzita López, ofrecida por el acusador, tampoco puede acogerse puesto que, el recurrente fundamenta el supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba en que no se observaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba en cuestión, sin dar razones suficientes para demostrar cuáles son esas reglas y en qué forma se inobservaron en relación a cada una de las declaraciones testimoniales que se señalan como erróneamente valoradas, lo cual también hace improsperable el recurso en este aspecto.
TERCERO: En cuanto al primer error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por el recurrente, en el cual se menciona que el tribunal de segunda instancia no observó que la fotocopia del presunto libro de registro del Hospedaje Chávez, estaba alterada, lo cual, según él se podía apreciar a simple vista, circunstancia que por sí sola, era suficiente para desechar la misma, aunque tal circunstancia efectivamente consta en autos; cabe decir que el interponente de la casación, omite expresar tesis acerca de la incidencia del supuesto error en el fallo. Además, el recurrente incurre en la misma omisión ut supra señalada, al mencionar como segundo error de hecho en la apreciación de la prueba, la falta de análisis por parte de la Sala, del informe rendido por el
alcalde auxiliar de la Aldea Rancho de Teja del municipio de San Francisco el Alto del Departamento de Totonicapán, pues aún cuando, efectivamente se omitió analizar dicha prueba, el interponente no expresa tesis sobre la incidencia causal de esa omisión. Las razones anteriores, impiden acoger la casación por errorde hecho en la apreciación de la prueba, denunciadas por el recurrente. En consecuencia, el recurso analizado deviene improcedente y así debe resolverse, haciendo las demás declaraciones de ley.
LEYES APLICABLES: Artículos los citados y, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 740, 743, 744, 745, 750 y 759 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República; 9, 23, 57, 74, 79, inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Policarpo Chaj Cox, y le impone una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00), que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Humberto Grazioso Bonetto, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Roberto Samayoa, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.