1170-2015 04032016 Jose Luis Guillen Enriquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1170-2015 04032016 Jose Luis Guillen Enriquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
04/03/2016 – PENAL
1170-2015
Doctrina Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala modifica la calificación jurídica de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada efectuada por el a quo, rebasando los límites de la fijación de los hechos probados, al acreditar la existencia del acceso carnal y con ese fundamento califica la conducta del procesado como violación con agravación de la pena en forma continuada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado José Luis Guillén Enríquez, con el auxilio del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el seis de julio de dos mil quince, en el proceso penal instruido en su contra, por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. Interviene, además, el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, figuró como querellante adhesiva y actora civil la señora (...)
I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado.
Que José Luis Guillen Enríquez siendo docente de la Escuela el Granizo “A” novecientos tres, ubicada en el municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, aprovechando su condición de maestro, entabló una relación de noviazgo –en el año dos mil nuevecon una alumna de once años de edad que cursaba sexto año primaria, menor a la que besó en la boca en varias ocasiones por aproximadamente un año. El uno de
relación de noviazgo –en el año dos mil nuevecon una alumna de once años de edad que cursaba sexto año primaria, menor a la que besó en la boca en varias ocasiones por aproximadamente un año. El uno de septiembre de dos mil diez, el acusado llevó a la menor al aula donde él impartía clases ubicada en el segundo nivel del referido establecimiento educativo, donde le bajó el pantalón y el blúmer a la menor –ya de doce años de edady él se bajó el pantalón y calzoncillo y le colocó el pene en la vagina; la misma acción sexual el acusado se la efectuó a la agraviada tres veces más, en diferentes días y en el mismo lugar. I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil doce, declaró a José Luis Guillén Enríquez, autor responsable del delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada, ilícito por el cual le impuso la pena de once años de prisión inconmutables; con lugar la acción civil promovida por la señora (...) madre de la víctima, y lo condenó a pagar el valor de todas las terapias psicológicas –mensualesque requiera la menor. El hecho quedó acreditado con prueba testimonial, pericial, documental y material. El juzgador consideró que los elementos de prueba con valor positivo, le proporcionaron la convicción alejada de toda duda de que si
ocurrieron los hechos sexuales expuestos por la menor, pero no aceptó la propuesta del ente acusador -delito de violación-, disintió del mismo porque el elemento básico que distingue este tipo, lo constituye el acceso carnal o penetración del pene en la vagina, ano o en la boca de la víctima o bien cuando se le introduzca otra parte del cuerpo u objeto en las vías señaladas, de manera que solo se puede afirmar que el hecho encaja en tal delito, cuando las pruebas demuestren sin ninguna duda que el miembro sexual masculino penetre la vagina o en el ano o la boca de la víctima; si bien la menor agraviada dijo que en todas las ocasiones el acusado la penetró con su pene, el juzgador dedujo –de la conclusión de la médico forense Yojaira del Rosario Cita Leiva, en el reconocimiento practicado-, que el acusado solo le colocó el pene en la vagina sin alcanzar a penetrarla, porque la menor presentó integridad en su himen (complaciente), no obstante, la perito no encontró ningún trauma genital, extra genital ni paragenital, explicando que la evaluación la realizó el veintiséis de agosto de dos mil once, o sea casi un año posterior de ocurridos los hechos, circunstancia que incidió para que en el reconocimiento no se encontrara ningún signo asociado a trauma genital; esa pericia médica no fue concluyente del hecho que haya existido penetración, de modo que el juzgador solo tuvo por acreditado el rozamiento del pene en la vagina sin que existiera penetración, por lo que calificó el hecho
como delito de agresión sexual previsto en el artículo 173 Bis del Código Penal, se tuvo probada también la agravación de la pena prevista en el numeral 7º del artículo 174 del mismo código, ya que se demostró que el acusado al momento de cometer los hechos era empleado público, pues, era maestro de la escuela donde se realizaron los hechos, sumado a que estos ocurrieron en el aula donde el acusado ejercía la docencia;además, se acreditó el delito continuado contemplado por el artículo 71 de la ley Ibid, porque de acuerdo al relato de la agraviada, fue en más de una ocasión que el acusado realizó el acto sexual en su persona, aprovechándose de las mismas circunstancias y en el mismo lugar. Agregó el sentenciante que, para la agresión sexual la ley también prevé que siempre se comete el delito cuando la víctima sea persona menor de catorce años, aunque no medie violencia física o psicológica, en el presente caso, se acreditó que para la fecha en que ocurrieron los hechos, la agraviada tenía doce años de edad, aunque como expuso la menor para ejecutar los actos sexuales el acusado la amenazó, de modo que ejerció violencia psicológica. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado José Luis Guillén Enríquez interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal. Argumentó que no se acreditó la concurrencia de los supuestos relacionados con el tipo penal por el cual inicialmente se le enjuició –violación con
agravación de la pena en forma continuadani de algún otro delito, no obstante, el juzgador afirmó que apoyándose en aquella conclusión pericial, dedujo que el apelante rozó su órgano genital masculino en el órgano genital femenino de la supuesta agraviada, lo cual en ningún momento pudo deducirse de esas conclusiones, pues lo único que probó ese medio de prueba fue que no hubo afectación física alguna, es decir que no incurrió en el delito por el cual se le procesó y al emitir una sentencia condenatoria por otro delito, se equivocó en la adecuación de su conducta en ese nuevo tipo penal, porque los hechos acreditados no respondían a esos supuestos de hecho, y al no determinarse objetivamente esos extremos debió de absolvérsele y ordenarse su inmediata libertad. Para efecto de resolver el presente recurso, también se hace referencia a la apelación especial por motivo de fondo planteada por el Ministerio Público. La entidad recurrente denunció errónea aplicación del artículo 173 Bis relacionado con los artículos 174 y 71, todos del Código Penal, porque no obstante que los hechos acreditados encuadraban en el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, el juzgador lo condenó por el de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada, pues, el procesado tuvo acceso carnal vía vaginal con la menor, le colocó el pene en la vagina en varias ocasiones, hubo penetración tal y como la agraviada claramente lo mencionó, ya que ella no podía inventarse por su
edad tanto detalle como por ejemplo, lo relacionado con la eyaculación por parte del acusado producida dentro y fuera de su vagina en varias ocasiones. Es inaudito que el juzgador, no obstante haberle dado valor a la declaración de la menor, a las tres declaraciones y dictámenes de la médico y psicólogas forenses, que coinciden en cuanto a que el procesado penetró en la vagina de la menor en varias ocasiones, no lo condenó por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, al concurrir todos los elementos de este tipo penal. La ley es imperativa al mencionar que siempre se comete este delito cuando la víctima sea una menor de catorce años de edad, como ocurrió en el presente caso, puesto que cuando se cometieron los hechos delictivos la niña tenía doce años de edad; la violación en el presente caso es agravada ya que el victimario era responsable de su educación, por ser su maestro. Pidió se acogiera el recurso planteado y como consecuencia, la anulación de la sentencia apelada y se condenara al acusado por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, a una pena de veinte años de prisión inconmutables, ya aumentada en dos terceras partes por ser delito continuado. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha seis de julio de dos mil quince, por unanimidad no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado José Luis Guillén
Enríquez; acogió parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público y como consecuencia, revocó los numerales romanos uno y dos (I y II) de la sentencia impugnada; al resolver conforme a derecho, condenó al acusado como autor responsable del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, por tal infracción le impuso la pena de diecisiete años con nueve meses de prisión inconmutables; confirmó los numerales romanos del tres al siete del fallo impugnado. La Sala entró a conocer los recursos de manera conjunta y partió de los hechos acreditados -los que transcribió-, consideró que la calificación jurídica efectuada por el a quo, no era la correcta, porque según esos hechos, el acusado realizó actos sexuales al colocarle el pene en la vagina, según lo prescrito por el artículo 173 del Código Penal; la edad de la víctima –doce añosagravó la pena, conforme el artículo 174 numerales 5 y 7, porque el acusado era su profesor, empleado público en el ejercicio de sus funciones; al repetir las acciones en tres ocasiones más, se dio el delito continuado, según el artículo 71 del mismo código; concluyó que la conducta encuadraba en el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. La pena a imponer la graduó a partir de la pena mínima asignadas al delito de violación que es de ocho años de prisión, aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena y en una tercera parte por ser un delito continuado.
II. Motivo del recurso de casación El procesado José Luis Guillén Enríquez interpuso recurso de casación por motivo de fondo. Invocó el caso
parte por ser un delito continuado.
II. Motivo del recurso de casación El procesado José Luis Guillén Enríquez interpuso recurso de casación por motivo de fondo. Invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció indebida aplicación del artículo 173 del Código Penal, al haber subsumido en el tipo penal de violación con agravación de la pena en forma continuada, el hecho que tuvo por acreditado el tribunal del juicio, y omitir doscircunstancias primordiales, la primera, porque no consideró que el juez unipersonal sustentó probatoriamente dicho hecho con el propio testimonio de la víctima, en el que razonó “(…) expuso además con todo detalle la forma, tiempo y lugar donde el acusado abusó sexualmente de ella en mas (sic) de tres ocasiones (…)” lo que complementó en el apartado de la existencia del delito, calificación jurídica, participación y responsabilidad penal del acusado, donde disintió de la propuesta del ente acusador y brindó con absoluta claridad las razones de hecho, derecho y probatorias que lo indujeron a modificar la calificación legal del delito de violación a agresión sexual, principalmente porque no logró arribar a la convicción de que en el caso juzgado hubiese ocurrido la penetración del órgano masculino en el femenino, sino únicamente actos con fines sexuales, derivado de la concatenación de la prueba testimonial y pericial. La segunda circunstancia omitida por el ad quem, fue que el juez sentenciador de ninguna manera confundió el término
“colocar” con el de “penetrar” al quedarle claro que no se demostró en el debate que haya ocurrido penetración sino solo colocación del pene en la vagina con fines sexuales, sin que se haya consumado el coito; esto en consonancia con lo regulado por el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial (citó cómo el Diccionario de la Real Academia Española define los dos vocablos antes mencionados), y afirmó que el tribunal de segundo grado si los confundió, al arribar a la equivocada conclusión que existió violación y no agresión sexual. Invocó también el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció indebida aplicación del artículo 174 del Código Penal, incisos 5º y 7º, porque cometió error de derecho en los alcances de dicha norma y aplicarla al hecho acreditado de haberse hecho novio de la menor de edad, el tres de noviembre de dos mil nueve, aprovechando su condición de maestro del establecimiento educativo donde ella cursaba sexto año de primaria y tenía once años de edad, haberle besado la boca varias veces; no siendo esa acción constitutiva de delito alguno, menos de violación o agresión sexual, por lo que el a quo y el ad quem, erraron al adecuarlo a los supuestos de agravación de la pena regulados por la norma denunciada vulnerada. El otro hecho que se tuvo por probado y que ocurrió el uno de septiembre de dos mil diez, fecha en la cual la menor relacionada ya había egresado de la escuela en la cual él se desempeñaba como maestro, y ella cursaba primero básico en un establecimiento educativo privado, denota
que se mezcló y relacionó convenientemente en su perjuicio, el hecho del noviazgo ocurrido en el dos mil nueve, con el acto sexual que sucedió el uno de septiembre de dos mil diez cuando la citada adolescente ya estudiaba primero básico en el Colegio (...). De donde se colige con absoluta claridad que no pudo haber sido responsable de la educación de la mencionada adolescente en vista que para esa fecha ya no tenía ninguna vinculación académica o educativa, pues él únicamente le impartió clases por una o dos semanas, cuando le tocó suplir a la maestra de sexto grado, por encontrarse en su período pre y posnatal. No es admisible tomar la circunstancia de ser empleado público para la agravación de la pena que injustamente se le aplicó por el delito de agresión sexual, pues esa condición no fue aprovechada para la ejecución de los actos con fines sexuales que se tuvieron por acreditados, pues nada tiene que ver el hecho de que como maestro de educación primaria los hubiere realizado con una adolescente que ya no estudiaba en el centro educativo donde él se desempeñaba, por cuanto no se tuvo por probada dicha calidad para la comisión del hecho ocurrido, ni tampoco se probó que él obligara a la víctima para que acudiera a su lugar de trabajo. Pidió la procedencia del presente recurso, la anulación de la sentencia recurrida y resolviendo conforme a la ley y doctrina aplicables, lo declaren penalmente responsable del delito de agresión sexual en forma continuada y se le imponga la sanción mínima de seis años con ocho meses de prisión.
III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el doce de febrero del año en curso, a las diez horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación oral, evacuando así la audiencia conferida. El Ministerio Público y la querellante adhesiva y actora civil señora (...), hicieron las argumentaciones de su interés y pidieron la improcedencia del recurso, como consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida; por su parte, el procesado José Luis Guillén Enríquez reiteró los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición.
Considerando -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar, si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. En ese contexto, Cámara Penal para verificar lo denunciado por el casacionista se basa en los hechos acreditados, los cuales quedaron resumidos en el apartado de antecedentes de este fallo, ya que la denuncia gravita en torno a que el tribunal de alzada los subsumió en el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, sin tomar en cuenta que, el tribunal sentenciador al tipificar la conducta como agresión sexual, la sustentó probatoriamente con el relato de la menor y disintió con la propuesta del ente acusador,
porque no se probó en el debate la existencia de penetración del órgano viril del acusado en el femenino de la agraviada, sino solo la colocación del pene en la vagina con fines sexuales sin consumarse el coito. Además, no podía aplicársele los alcances del artículo 174 numerales 5º y 7º del Código Penal, al hecho de iniciar un noviazgo con la menor de edad, el tres de septiembre de dos mil nueve, aprovechando que eramaestro del establecimiento educativo donde ella cursaba sexto año de primaria -cuando ella tenía once años de edady haberle besado la boca varias veces, ya que esta conducta no es constitutiva de delito alguno, mucho menos de violación o agresión sexual. Cuando ocurrió el otro hecho del uno de septiembre de dos mil diez, la citada adolescente estudiaba primero básico en el Colegio (...), es decir que, en esa fecha no podía ser responsable de su educación, pues, ya no tenía ninguna vinculación académica o educativa con ella. -IIComo puede apreciarse, las normas denunciadas indebidamente aplicadas, se encuentran contenidas en el título romano tres del Código Penal, denominado de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas. El objeto de protección de las infracciones sexuales es la libertad, pero hay que analizar lo que ocurre en la situación de aquellas personas que no disponen de la capacidad de ejercer esa libertad sexual. De tal cuenta, surge la figura de la llamada indemnidad sexual, entendida esta como una manifestación de la dignidad de la persona humana y el derecho que todo ser humano tiene a un libre desarrollo de su
personalidad, sin intervenciones traumáticas en su esfera íntima por parte de terceros, las cuales pueden generar huellas indelebles en el psiquismo de la persona para toda la vida. Cuando los delitos sexuales recaen sobre menores o incapaces no es factible hablar de libertad sexual, debido a que estos carecen de autonomía para determinar su comportamiento en el ámbito sexual, es decir, el sujeto no tiene la capacidad necesaria de autodeterminación respecto a su vida sexual. Lo que se pretende proteger en el caso de los menores de catorce años, es el desarrollo futuro de la libertad sexual, libre de interferencias dañinas. En el caso de las personas incapaces, lo que se busca es que terceras personas no abusen de su incapacidad. La característica común de ambos casos es que no existe una correcta o completa comprensión de lo que significa realizar determinados comportamientos sexuales, por ello es que la doctrina interpreta en esta clase de infracciones como bien jurídico tutelado a la indemnidad sexual. Con ello se refleja el interés en que determinadas personas, consideradas especialmente vulnerables por sus condiciones personales o situacionales, queden exentas de cualquier daño que pueda derivar de una experiencia sexual, lo aconsejable es mantenerles de manera total o parcial al margen del ejercicio de la sexualidad. Entre los perjuicios susceptibles de causarse, con relación a los menores se destacan las alteraciones que la confrontación sexual puede originar en el adecuado y normal desarrollo de su personalidad o, más específicamente, de su proceso de formación sexual, o las perturbaciones de su equilibrio psíquico derivadas de la incomprensión del comportamiento.
-IIILa Sala acogió parcialmente el recurso planteado por el Ministerio Público, y consideró que la calificación dada por el a quo a los hechos no era la correcta, porque se dieron los supuestos de hecho contenidos en el artículo 173 del Código Penal, agregando que la edad de doce años de la víctima agravó la pena, según lo prescrito por el artículo 174 numerales 5º y 7º, de la ley Ibid, por ser profesor de grado de la menor y empleado público en ejercicio de sus funciones, al repetir las acciones en tres ocasiones más, se dio la continuidad conforme el artículo 71 del mismo código. Esta Cámara estima que, de los hechos que el juzgador tuvo por acreditados, la acción ejecutada por el procesado encuadra en los supuestos de hecho del delito de agresión sexual, pues, en el presente caso quedó establecido que, el tres de septiembre de dos mil nueve, el procesado en calidad de empleado público en el ejercicio de sus funciones, desempeñándose como maestro del centro educativo donde la menor víctima estudiaba sexto grado de primaria, tuvo ese acercamiento necesario a la niña para iniciar una relación sentimental, es decir que, sí aprovechó su condición para entablar el noviazgo con la menor, a quien besó en la boca en varias ocasiones por aproximadamente un año; acción de significación sexual que resulta objetivamente adecuada para excitar el instinto sexual de una persona, actuar con el cual involucró a la víctima en un contexto sexual, pues existió un contacto corporal de afectación en la boca, que se encuentra
incluida dentro de las zonas erógenas del cuerpo. Según el Diccionario de la Lengua Española erógeno “adj. Que produce excitación sexual o es sensible a ella”. Como quedó anotado anteriormente, al carecer la menor de la autonomía para determinar su comportamiento en el ámbito sexual, por no tener la capacidad necesaria de autodeterminación respecto a su vida sexual e involucrarla en ese contexto, se atentó contra su indemnidad sexual, consumándose el delito de agresión sexual, y ser el procesado responsable de su educación, al desempeñarse como maestro de la escuela donde la menor cursaba sexto año de primaria y aprovecharse de esa condición, le es aplicable la agravación de la pena, dándose también la continuidad en la acción. En cuanto al hecho ocurrido el uno de septiembre de dos mil diez, el juzgador dedujo de la conclusión que proporcionó el reconocimiento médico forense de Yojaira del Rosario Cita Leiva, que el acusado solo le colocó el pene en la vagina sin alcanzar a penetrarla, por lo que acreditó únicamente el rozamiento del pene en la vagina, lo que calificó como agresión sexual, conforme el artículo 173 Bis del Código Penal, con la agravación de la pena prevista en el inciso 7º del artículo 174 del mismo código y el delito continuado contemplado en el artículo 71 de la misma ley, porque fue en más de una ocasión que el acusado realizó esa acción en su persona, aprovechando las mismas circunstancias, el mismo lugar. Este último comportamiento reiterado quedó subsumido por el
primero realizado en el dos mil nueve, en que el procesado era maestro del mismo establecimiento donde lamenor estudiaba sexto año de primaria, en virtud del inciso 5º de la norma antes citada en que enuncia “Delito continuado. Se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones (…) se cometan en las circunstancias siguientes: (…) 5º. De la misma o de distinta gravedad (…)”. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que la Sala no se limitó a determinar si hubo o no una correcta adecuación de los hechos acreditados a la figura típica aplicada, sino que, rebasó los límites de la fijación de los hechos, pues estimó que en el presente caso se dio el supuesto de hecho contenido en el artículo 173 del Código Penal, específicamente el acceso carnal y con ese fundamento, calificó la conducta del procesado como violación con agravación de la pena en forma continuada, con la consecuente imposición de la pena respectiva, criterio con el cual discrepa este tribunal de casación, pues no quedó acreditada la penetración del órgano sexual del procesado en el femenino de la menor agraviada, por ello, la calificación jurídica que corresponde es la de agresión sexual, con agravación de la pena en forma continuada. Por lo que el recurso de casación debe ser declarado procedente parcialmente, lo que así se hará en el apartado respectivo, haciendo las demás declaraciones pertinentes. -IVEl artículo 66 del Código Penal preceptúa “Aumento y disminución de límites. Cuando la ley disponga que
se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede”. El artículo 173 BIS de la misma ley, establece la sanción de cinco a ocho años para el delito de agresión sexual, y por concurrir los supuestos contenidos en los incisos 5º y 7º del artículo 174 de la ley Ibid, la pena se aumentará en dos terceras partes, al hacer la operación matemática, queda fijada como nueva pena el rango mínimo de ocho años con cuatro meses, y el máximo en trece años con cuatro meses; por haberse cometido el delito en forma continuada conforme el artículo 71 del Código Penal, que dispone, la sanción que corresponda al delito se aumentará en una tercera parte, al hacer el cómputo tomando como base la nueva pena fijada, da como límite mínimo de once años, un mes con diez días, y el máximo como diecisiete años nueve meses con diez días. En cuanto a los criterios de cuantificación judicial de la pena acreditados por el sentenciante, el referente a la extensión e intensidad del daño causado –daño psicológico presentado por la agraviada-, no puede ser tomado como parámetro de ponderación de la pena, pues este es una secuela del delito; no hubo circunstancias agravantes ni atenuantes, por lo mismo es procedente imponerle la mínima del rango, es decir, once años, un mes con diez días. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,
decir, once años, un mes con diez días. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad al resolver declara: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado José Luis Guillén Enríquez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el seis de julio de dos mil quince. II) Casa parcialmente la sentencia recurrida, y como consecuencia, declara autor responsable al procesado José Luis Guillén Enríquez, del delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada, por cuyo ilícito penal le impone la pena de once años
un mes y diez días de prisión inconmutables. III) Queda con vigencia los numerales romanos del tres al siete (del III al VII) de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintinueve de octubre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.