1171-2012 26072013 Cesar Alexander Morales Catalan y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1171-2012 26072013 Cesar Alexander Morales Catalan y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
26/07/2013 – PENAL
1171-2012
DOCTRINA
Casación por motivo de forma: se denuncia falta de fundamentación de la sentencia de apelación especial. Es improcedente si la Sala de Apelaciones ha verificado que los hechos del juicio fueron acreditados con base en testimonios, documentos y pericias que permiten establecer sin duda alguna la responsabilidad de los sindicados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por CÉSAR ALEXANDER MORALES CATALÁN, MARTIN FILADELFO PUAC LUTÍN, ERWIN ESTUARDO CEBALLOS DÁVILA y JUAN CARLOS ALVARADO DE JESÚS, todos con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presenta contra de la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil doce, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso seguido en contra de los recurrentes por los delitos de asesinato y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Aparecen como co procesadas Maribel Santisteban Recinos y Lesbia Nineth Monzón Ramos por los mismos delitos. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. En el proceso no figura querellante adhesivo, ni actor civil.
I. ANTECEDENTES
A) DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL DEL JUICIO. El once de agosto del año dos mil diez, por denuncia telefónica se alertó que, se planeaba un
actor civil.
I. ANTECEDENTES
A) DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL DEL JUICIO. El once de agosto del año dos mil diez, por denuncia telefónica se alertó que, se planeaba un atentado en contra de personal del sistema penitenciario en la tercera calle y novena avenida de la zona dos del municipio de San José Pinula de este departamento. Aproximadamente a las diez horas con diez minutos, en la referida dirección, agentes de la Policía Nacional Civil aprehendieron a César Alexander Morales Catalán, Martín Filadelfo Puac Lutín, Erwin Estuardo Ceballos Dávila, Juan Carlos Alvarado de Jesús, Lesbia Nineth Monzón Ramos, y a dos menores de edad, los primeros cinco por portar armas de fuego sin la licencia respectiva, quienes al haber notado la presencia policial, intentaron darse a lafuga. El ocho de agosto de dos mil diez, aproximadamente entre las diecinueve horas y las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, los procesados, Alexander Morales Catalán, Martín Filadelfo Puac Lutín, Erwin Estuardo Ceballos Dávila y Juan Carlos Alvarado De Jesús, se presentaron a la residencia ubicada en quinta calle cuatro guión treinta y cuatro zona cuatro del municipio de San José Pinula de este departamento, lugar en que se encontraban las señoras Petrona Estrada Oscal y María Hilda Dávila Estrada, y el menor de edad Diego Estuardo Dávila. Al tocar la puerta la señora Estrada Oscal salio a abrir, y en ese momento le dispararon provocándole heridas con proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, que le causaron la muerte. Al escuchar los gritos y
Estuardo Dávila. Al tocar la puerta la señora Estrada Oscal salio a abrir, y en ese momento le dispararon provocándole heridas con proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, que le causaron la muerte. Al escuchar los gritos y los disparos las otras víctimas salieron, y al ver lo ocurrido, se refugiaron en una habitación, donde fueron atacadas por los acusados y de igual forma les causaron la muerte. Previo a realizar el hecho enviaron a Lesbia Nineth Monzón Ramos para que controlara la residencia y actividades que realizaban las víctimas, esto les sirvió para escoger el momento oportuno para ejecutar el crimen. Las armas incautadas a Martín Filadelfo Puac Lutín, Erwin Estuardo Ceballos Dávila y Lesbia Nineth Monzón Ramos, fueron las mismas utilizadas en el hecho donde ocurrió la muerte de las víctimas, toda vez que, en la escena del crimen se encontraron casquillos y proyectiles percutidos por dichas armas. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta de septiembre de dos mil once, por unanimidad absolvió a todos los procesados por el delito de asociación ilícita, y los declaró autores responsables del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndoles a cada uno, la pena de ocho años de prisión inconmutables. A los procesados César Alexander Morales Catalán, Martín Filadelfo Puac Lutín, Erwin
Estuardo Ceballos Dávila y Juan Carlos Alvarado De Jesús, los declaró autores responsables de tres delitos de asesinato en grado de autoría, y a Lesbia Nineth Monzón Ramos, en el grado de complicidad. A los autores les impuso treinta años de prisión inconmutables por cada uno de los asesinatos, haciendo un total de noventa años de prisión para cada uno; a la cómplice, veinte años por cada uno de éstos delitos, en total sesenta años. Penas que sumadas con el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, hacen un total, para los primeros noventa y ocho años de prisión inconmutables y para la última, sesenta y ocho años de prisión inconmutables. Los hechos quedaron acreditados con la prueba pericial, testimonial, documental y material presentada en el debate oral y público. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados César Alexander Morales Catalán, Martín Filadelfo Puac Lutín, Erwin Estuardo Ceballos Dávila y Juan Carlos Alvarado De Jesús, plantearon apelación especial por motivode forma. Denunciaron inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y como segundo submotivo el artículo 385 del mismo cuerpo legal. Al formular su agravio manifestaron que el tribunal de sentencia hizo una sucinta relación de los medios probatorios desarrollados en la dilación (sic) del debate, limitándose a relacionar los órganos de prueba recibidos y realizar un breve resumen de los
mismos, sin expresar un claro y preciso razonamiento que establezca el vínculo lógico entre uno y otro que demuestre su activa participación. Tampoco refiere cual es la vinculación de ese medio probatorio con la ley penal, por lo tanto no existe una fundamentación como lo establece la ley, que sirva de sustento al fallo proferido. Asimismo, hacen apreciaciones y deducciones propias, siendo desde todo punto de vista subjetivo. En cuanto a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentaron que la inobservancia de la ley, ocurrió al no hacerse la debida aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, circunstancia que constituye un vicio de la sentencia y en consecuencia motivo de anulación formal. En ese orden, el tribunal se limitó a realizar una valoración de los órganos de prueba rendidos en el debate, otorgándoles o no valor probatorio, basándose en apreciaciones y conclusiones de carácter subjetivo. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil doce, por unanimidad resolvió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma. Al resolver el planteamiento sobre la falta de fundamentación, determinó que los juzgadores del a-quo, explicaron a las partes, así como a los apelantes, el por qué concedieron valor a los órganos y elementos recibidos en la audiencia de debate, inclinados a la acreditación de los hechos imputados, responsabilidad de los acusados y calificación jurídica de los delitos por los cuales se les condenó. Explicaciones que observan el requisito
elementos recibidos en la audiencia de debate, inclinados a la acreditación de los hechos imputados, responsabilidad de los acusados y calificación jurídica de los delitos por los cuales se les condenó. Explicaciones que observan el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, siendo la sentencia clara, concisa y suficiente. En cuanto al segundo submotivo invocado, la Sala consideró que resulta improsperable el agravio denunciado, porque el tribunal a-quo al valorar los distintos elementos de convicción recibidos en la audiencia de debate, los mismos fueron apreciados con base en la sana crítica razonada. Ello se puede comprueba de la lectura de la sentencia objeto de impugnación en su apartado denominado “…IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR Y ABSOLVER….”, al resolver sobre este punto, la Sala consideró que, los jueces sentenciadores observaron las reglas de la sana crítica, al realizar un argumentó del por qué le concedían valor a los distintos órganos de prueba recibidos en la audiencia de debate. Lo anterior se confirma, con el muestreo de valoración realizado por los jueces del tribunal de sentencia, respecto a los informes ydeclaración de los peritos Ivett Alejandra Guerra Batres, Jorge Fernando Fernández Pérez, y de la testigo Sofía del Rosario Dávila, quienes determinaron la causa de las muertes las víctimas, y con el informe balístico, se comprobó que las armas examinadas fueron las utilizadas en el hecho por los procesados. Así
también le concedió valor probatorio a la declaración de la testigo que sobrevivió al ataque, porque en forma sencilla y espontánea expuso que presenció lo ocurrido en el interior de su residencia, reconociendo a los procesados como las personas que dispararon contra las víctimas. De acuerdo a lo anterior no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
César Alexander Morales Catalán, Martín Filadelfo Puac Lutín, Erwin Estuardo Ceballos Dávila y Juan Carlos Alvarado De Jesús, han planteado recurso de casación por motivo de forma, invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian falta de fundamentación, porque la Sala violó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. El argumento consiste en que no se puede aceptar como fundamentación, lo indicado en la página diecisiete de la sentencia recurrida, pues no están las razones fácticas ni jurídicas, sino solo gramaticales e idiomáticas para saber precisamente cuales son las explicaciones y argumentaciones que permitan conocer el criterio jurídico esencia de la sentencia, porque afirma y asegura que lo resuelto en la sentencia de primer grado no se deriva de apreciaciones subjetivas de los jueces que la dictaron. En cuanto al segundo submotivo de forma, su reclamo es que la Sala se pronunció en las páginas 18 a la 27 a partir de la línea cuarta, que resultaba
improsperable el agravio denunciado, por cuanto que el tribunal a-quo al valorar los distintos elementos de convicción recibidos en la audiencia del debate, los mismos fueron apreciados con base en la sana crítica, tal como lo señala el artículo que se cita como conculcado, ello se puede comprobar de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, en su apartado denominado “…IV de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar y absolver…”, al resolver determinó que los jueces observaron las reglas de la sana crítica, cuando en su argumento indican el por qué le concedió valor probatorio a los distintos órganos de prueba recibidos en la audiencia de debate. Por otra parte la Sala resolvió, que no les asistía la razón a los recurrentes, porque el tribunal de sentencia si había observado e interpretado debidamente el contenido del artículo 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. De esa cuenta a juicio de los recurrentes la Sala al dictar su fallo violó la normativa citada, toda vez que, fueron condenados por los delitos de asesinato y portación ilegal de armas de fuego, no existiendo elementos dejuicio plenamente vinculantes que brinden plena certeza jurídica para servir de sustento a la decisión en la forma proferida.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
El veintiséis de julio de dos mil trece se señaló la vista pública, a las diez horas. El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones
Silvia Patricia López Cárcamo, presentó su alegato por escrito en el cual solicita que se declare improcedente el recurso planteado. Los procesados con el auxilio de su abogada defensora, solicitan se declara procedente el recurso interpuesto, y se ordene el reenvió al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntado.
CONSIDERANDO -IEl reclamo de los casacionista es que la Sala no fundamentó su fallo, sin que se particularice en donde reside el agravio concreto, argumentando con base en conceptos generales.
-IIAl analizar el recurso planteado, se encuentra que el fallo recurrido cuenta con los requerimientos legales de fundamentación, toda vez que dentro del mismo se sustentaron las razones por las que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones declaró improcedente el recurso de apelación planteado. En efecto, la Sala estimó que en este caso no existió la vulneración denunciada ya que con los medios probatorios que fueron valorados, como testimonios, documentos y pericias, no sólo permitieron determinar la causa de la muerte de las víctimas, sino también la forma, el lugar, día y hora de como ocurrieron los hechos, principalmente con el testimonio de Sofía del Rosario Dávila, sobreviviente del ataque. Así también con el informe de balística se confirmó que las armas que les fueron incautadas a los encartados, son las que fueron percutidas para darle muerte a las víctimas el día
que ocurrieron los hechos. Ello le permitió a la Sala determinar que con dichas pruebas, se aportaron elementos convincentes que demostraron la participación directa de los sindicados en los hechos que se les atribuyeron. De esa cuenta, Cámara Penal estima que, no se violó el artículo 12 constitucional, ni el 11 Bis del Código Procesal Penal, al quedar expuesta la razón por la cual el tribunal sentenciador concluyó que los recurrentes son responsables de los delitos por los cuales se les acusó. Así también la sentencia de segundo grado se encuentradebidamente fundamentada, cuando expresa las razones de hecho y de derecho en que basa su decisión, conforme al valor probatorio asignado a los medios de prueba. En cuanto a que la Sala no aplicó correctamente las reglas de la sana critica razonada, esta Cámara al confrontar las alegaciones formuladas por los entonces apelantes, con la parte considerativa de la sentencia recurrida, comprueba que la Sala de Apelaciones resolvió los alegatos de los recurrentes, y lo hizo, verificando que el sentenciante aplicó el método de la sana crítica razonada afirmando que los hechos acreditados son conforme a las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal de sentencia. Por lo cual el tribunal de alzada ha respetado los hechos acreditados, su valoración y convicción que el setenciante tuvo para fallar en forma condenatoria. Por ello, no pudo incurrir en el vicio denunciado, porque al realizar su razonamiento, consideró que el tribunal a-quo, tuvo por acreditada la participación de los imputados de conformidad con los medios de prueba
desarrollados en el debate, de esa cuenta no observó ninguna violación del artículo 385 del Código Procesal Penal. Por lo anterior, se encuentra que el fallo recurrido, no adolece del requisito formal de fundamentación, así también se comprueba que si se aplicaron correctamente las reglas de la sana critica razonada, lo que amerita declarar improcedente el recurso presentado por motivo de forma, lo que así se hará en el apartado correspondiente.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92; 1, 9, 10, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 y 149, de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas, Decreto 2-89; ambos decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por César Alexander Morales Catalán, Martín Filadelfo Puac Lutín, Erwin Estuardo Ceballos Dávila y Juan Carlos
Alvarado De Jesús, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de mayo de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.