1172-2011 09082011 Josue Manuel Alejancro Alvarado Pacheco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1172-2011 09082011 Josue Manuel Alejancro Alvarado Pacheco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
1172-2011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, nueve de agosto de dos mil once. Se resuelve la apelación planteada por el señor Josué Manuel Alejandro Alvarado Pacheco, oficial III del Juzgado Segundo de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, actualmente Juez de Paz del municipio de Santa Lucía La Reforma del departamento de Totonicapán, dentro del proceso que se le sigue por las denuncias presentadas por el abogado Mario Emilio Galindo Rodríguez, Agente Fiscal del Ministerio Público.
ANTECEDENTES:
I. Con fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, recibió denuncias en contra del señor Josué Manuel Alejandro Alvarado Pacheco, oficial III del Juzgado Segundo de Ejecución Penal del departamento de Guatemala; dando trámite a las mismas.
II. El veinte de diciembre de dos mil diez, se llevó a cabo la audiencia, en la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, donde se le hizo saber los hechos señalados por el Ministerio Público, siendo los siguientes: a) cuando fungía como oficial III del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, en la ejecutoria identificada como noventa y tres guión dos mil ocho a su cargo (93-2008), el veintiocho de marzo de dos mil ocho se notificó al Ministerio Público la resolución del diecinueve de febrero de dos mil ocho, posteriormente el cuatro de junio de dos mil diez, por segunda vez fue notificado
el Ministerio Público de la misma resolución, pero contaba con una distinta impresión y diferente tipo de letra, causando duda de autenticidad; lo cual ocasionó que el Juez emitirá resolución el nueve de junio de dos mil diez, dejando sin efecto la notificación del cuatro de junio de ese mismo año, con lo anterior incurrió en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de la ejecutoria; y b) en la ejecutoria número un mil veintiocho guión dos mil ocho (1028-2008), con fecha diez de febrero de dos mil nueve el Ministerio Público presentó memorial solicitando que previo a pronunciarse sobre el cómputo practicado a la reclusa, se indicara si dicha persona fue condenada al pago de responsabilidades civiles y que en cuanto al pago de multa debía indicarse el monto en quetzales, la conversión de la misma y las fechas exactas del cómputo por insolvencia; derivado de lo anterior el diez de febrero de dos mil nueve se dictó resolución ordenando oficiar al Banco de Guatemala para establecer el tipo de cambio vigente al día que se practicó el cómputo y el nueve de julio de dos mil nueve se requirió la información a dicho Banco, entidad que respondió en oficio de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve y recibido en el Juzgado Segundo de Ejecución el treinta y uno de julio de dos mil nueve; sin embargo transcurrierondiez meses y veintiún días sin que se hubiese dictado resolución para practicar el cómputo de la pena de multa impuesta, incurriendo en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de la ejecutoria. A lo que la Unidad del régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, el veintidós de diciembre de dos mil diez, sancionó como falta
injustificados en la tramitación de la ejecutoria. A lo que la Unidad del régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, el veintidós de diciembre de dos mil diez, sancionó como falta grave de la denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en al tramitación de los procesos”, imponiéndole la suspensión por cinco días sin goce de salario.
III. La Presidencia del Organismo Judicial resolvió, el veinte de mayo de dos mil once, y declaró: “Sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por JOSUÉ MANUEL ALEJANDRO ALVARADO PACHECO, contra la resolución dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial el veintidós de diciembre de dos mil diez, la cual se confirma por estar dictada conforme a derecho. …”.
CONSIDERANDO I Esta Cámara entra a conocer, conforme el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el recurso de apelación presentado en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, en el cual el denunciado argumentó que la entidad recurrida confirmó la resolución, dictada por la Unidad del régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, aduciendo que su persona no evacuó la audiencia conferida por cinco días para exponer los agravios, indicando que es contradictorio al debido proceso, ya que a la presente fecha no se le ha otorgado tal audiencia porque no ha sido notificado personalmente o a su legítimo representante, tal
como lo estipula el numeral 4º. del artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, manifestando que se señaló lugar para recibir notificaciones en la oficina de su abogada ni ella fue notificada en forma personal, desconociendo ambos el día y hora en que fuera conferida, razón por la que no le fue posible evacuar la audiencia. Además indica que desempeña el cargo de Juez de Paz del municipio de Santa Lucía La Reforma del departamento de Totonicapán y que es lógico que las notificaciones se hicieran a su persona en el lugar de trabajo o a su representante legítimo y no a Hugo Hernández a quien se le notificó la resolución del veinte de mayo de dos mil once, la cual también debió ser hecha en forma personal. Así también expone que la resolución impugnada carece de toda legalidad y legitimidad pues está violentando el debido proceso y su derecho de defensa, que si bien es cierto no puede alegar ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario en cuanto a la observancia de la ley, también lo es que en el presente caso si puede alegar ignorancia que se le haya conferido audiencia, ya que dicha notificación no se diligenció conforme la ley y el artículo 75 del decreto 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; agraviándole su oportunidadde encaminar los actos necesarios para la defensa de su persona, conforme el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; además se le ha vedado su derecho de defensa porque los hechos no son imputables a su persona, toda vez que demostró las razones que justifican que los hechos denunciados no son constitutivos de falta y no son justificativos de condena a su persona, razón por lo que solicita que se declare procedente el recurso de apelación. CONSIDERANDO II Al analizar los argumentos y fundamento vertidos por el recurrente, relacionados
denunciados no son constitutivos de falta y no son justificativos de condena a su persona, razón por lo que solicita que se declare procedente el recurso de apelación. CONSIDERANDO II Al analizar los argumentos y fundamento vertidos por el recurrente, relacionados a que no fue notificado personalmente ni a través de su representante legítimo, de la resolución que contiene la audiencia conferida por la Presidencia del Organismo Judicial por cinco días, para que manifestara sus agravios, se establece que conforme a la integración a que se refiere la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, en su artículo 79, en el presente caso debe aplicarse el artículo 328 del Código de Trabajo, que regula la forma de realizar las notificaciones, determinándose que el notificador irá al lugar que fue señalado para recibir notificaciones, a la de su residencia o lugar donde habitualmente se encuentre y si no hallare a la persona que deba ser notificada, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra persona; de lo anterior se aprecia en el memorial que contiene la revocatoria que señaló lugar para recibir citaciones y/o notificaciones la veinte calle ocho guión cincuenta y dos de la zona uno de la ciudad capital, además consignó ser de este domicilio. Así mismo al indicar que es de este domicilio, se advierte que reside en el departamento de Guatemala, pues el domicilio según el artículo 32 del Código Civil lo constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él, en ningún momento indicó que su domicilio se encontraba en el departamento de Totonicapán por cuestiones laborares,
situación que si manifiesta cuando presenta el memorial de apelación por medio del cual señala para recibir notificaciones el Juzgado de Paz del municipio de Santa Lucía La Reforma del departamento de Totonicapán; por lo que la notificación realizada el once de marzo de dos mil once, a las once horas con dieciocho minutos, al recurrente a través de cédula entregada a Luis Felipe Lee en el lugar que señaló el recurrente está como bien hecha, de igual forma la notificación de la resolución del veinte de mayo de dos mil once. En cuanto al debido proceso, no se ha vulnerado pues ha tenido la oportunidad de ser oído para hacer valer sus pretensiones legítimas frente al que juzga, así como su derecho de defensa que implica tanto la defensa material como técnica, las cuales ha tenido la oportunidad de ejercerlas; por lo que esta Cámara considera que no se ha violado los principios constitucionales del debido proceso ni el derecho de defensa como lo asegura el recurrente. Por lo que, al noencontrar el agravio denunciado, es procedente confirmar la resolución de fecha veinte de mayo de dos mil once, emitida por Presidencia del Organismo Judicial.
CITA LEGAL: Artículos citados y 12, 93, 203, 204 de la Constitución Política de la República de la Guatemala; 1, 46, 51, 57 literal b), 65 al 71 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; 1, 2, 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; 3, 56, l4l, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Se confirma la resolución de fecha veinte de mayo de dos mil once, emitida por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Dr. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer Magistrado Vocal II Corte Suprema de Justicia Presidente Cámara Penal
Lic. Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos Magistrado Vocal V Corte Suprema de Justicia
Lic. Héctor Manfredo Maldonado Méndez Vocal V Corte Suprema de Justicia
Lic. Gustavo Bonilla Vocal XIII Corte Suprema de Justicia
Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar Secretario Corte Suprema de Justicia