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1173-2013 11082014 Jose Antonio Arroyo Flores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1173-2013 11082014 Jose Antonio Arroyo Flores
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

11/08/2014 – PENAL

1173-2013

Doctrina Casación por motivo de forma: procedente si se reclama en apelación especial falta de fundamentación y se verifica que, en efecto, en el fallo no se dio respuesta precisa y concreta a los vicios denunciados, eludiéndolos con argumentaciones generales desvinculadas del agravio reclamado. En el caso concreto, la contradicción en el razonamiento del juez al decidir la condena, relativo a otorgar y a la vez negarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de agosto de dos mil catorce.

  1. Se integra con los magistrados que suscriben. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado José Antonio Arroyo Flores, contra la sentencia de once de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, dentro del proceso penal que por los delitos de defraudación aduanera e incumplimiento de deberes se instruye contra el mencionado. Además del recurrente intervienen, como coprocesado Marvin David López Álvarez, el ente acusador Ministerio Público, la querellante adhesiva Superintendencia de Administración Tributaria y el actor civil Estado de Guatemala, a través de la

Procuraduría General de la Nación.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: A)José Antonio Arroyo Flores los días cinco, seis y ocho

de julio, siete y treinta y uno de agosto de dos mil seis, valiéndose del puesto que ocupaba como grabador verificador y desempeñando funciones como técnico selectivo y confirmación en la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, en la Aduana de Melchor de Mencos ubicada en Barrio Fallabón, municipio de Melchor de Mencos, departamento de Petén, ingresó al Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco (Sistema SIAG), siete declaraciones de mercancías ZR identificadas como: trescientos siete guión seis millones dos mil ochocientos ochenta y tres (307-6002883), trescientos siete guión seis millones tresmil quinientos treinta y uno (307-6003531), trescientos siete guión tres millones tres mil quinientos treinta y ocho (307-3003538), trescientos siete guión seis millones cuatro mil doscientos (307-6004200), trescientos siete guión seis millones cuatro mil quinientos noventa y siete (307-6004597), trescientos siete guión seis millones cuatro mil quinientos noventa y ocho (307-6004598) ytrescientos siete guión seis millones cuatro mil quinientos noventa y nueve (3076004599), con el objeto de dar arribo a cada declaración en el sistema informático, es decir, hacer constar que la mercancía había ingresado a dicha aduana para ser reexportada y evitar el pago de los impuestos respectivos, lo cual se acreditó con su propia declaración y el oficio número O guión SAT guión IA guión AMM guión cero cero tres guión dos mil ocho (o-SAT-IA-AMM-003-2008). B)

El incumplimiento de la función como Técnico de Selectivo y Confirmación de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración en la Aduana de Melchor de Mencos en el departamento de Petén, al no verificar la presencia física de los furgones y mercancías en dicha Aduana, omitiendo el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, derivado de las declaraciones de mercancías DUA guión GT (pólizas) que operó en el sistema informático aduanero. Lo cual quedó acreditado con su propia declaración y el oficio número O guión SAT guión IA guión AMM guión cero cero tres guión dos mil ocho (0-SAT-IA-AMM-003-2008), el oficio cero guión SAT guión IA guión DO guión UCOA guión cero noventa y dos guión dos mil diez, de fecha once de junio de dos mil diez y con oficio cero guión SAT guión IA guión DO guión UCOA guión cero noventa y nueve guión dos mil diez y la certificación del expediente laboral del acusado José Antonio Arroyo Flores. B) De la resolución del tribunal de sentencia: la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Petén condenó al acusado José Antonio Arroyo Flores por los delitos de defraudación aduanera e incumplimiento de deberes. Por el primero le impuso la pena de siete años de prisión inconmutables y por el segundo le fijó un año de prisión inconmutable, haciendo un total de ocho años de prisión inconmutables.Además,

le impuso la multa de un millón doscientos quince mil doscientos doce quetzales con setenta y cinco centavos (Q. 1.215, 212,75), que en caso de insolvencia se convertirá en privación de libertad a razón de cien quetzales por cada día. Asimismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación especial de la pérdida de empleo o cargo público y la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicos durante la condena. La juzgadora para valorar los medios de prueba tanto testimoniales como documentales estimó lo siguiente: a) a las declaraciones de Silvia Verónica Martínez Díaz, Oscar Humberto Funes Alvarado, Karla Isabel Escobar Ramírez de De León y Ludwin Ariel Argueta Montenegro, no les reconoció valor probatorio “(…) en contra de los acusados, toda vez que las mismas son congruentes y contestes entre sí, pero en cuanto a los procedimientos, ya que son personas con experiencia aduanera y definieron el rol que desempeñaban cada uno, pero en ningún momento hacen relación de actos ilícitos que los acusados hayan realizado, por lo que, con dichas declaraciones se puede acreditar la participaciónde los acusados en los hechos que se les imputa”; b)al oficio cero guión SAT guión IA guión DRA guión diez guión dos mil siete de fecha uno de marzo de dos mil siete, firmado por la licenciada Lucrecia Roca Morales, jefa del Departamento de Regímenes Aduaneros, no le reconoció valor probatorio porque el mismo

contiene únicamente una explicación sobre el procedimiento que se realizó en la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación a la importación y exportación de artículos por parte de las empresas; c) al oficio cero guión SAT guión IA guion DN guión UNP guión cero dieciséis guión dos mil diez, de fecha tres de agosto de mil diez, firmado por el licenciado Juan José “Arreaza” Díaz, no leconfirió valor probatorio, porque únicamente contiene información sobre el procedimiento utilizado por la Aduana de Melchor de Mencos para el despacho de mercancías provenientes de una zona franca, pero con el mismo “no se puede determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les imputan”.Por ser relevante para resolver la casación interpuesta se transcribe el razonamiento de la juzgadora: “Los extremos de la imputación en relación al delito de Defraudación Aduanera, no pudieron ser corroborados con ningún órgano de prueba generado en las audiencias del debate, ya que si bien es cierto, los testigos de cargo señores Silvia Verónica Martínez Diaz, Oscar Humberto Funes Alvarado, Karla Isabel Escobar Ramírez De(sic) De León, y Ludwin Ariel Argueta Montenegro, relataron todo el procedimiento que realizan las aduanas, con ello no se puede determinar la responsabilidad de los acusados en los ilícitos que dieron origen al presente juicio, no pudiéndose robustecer la tesis del Ministerio Público, en tal sentido, que con la prueba diligenciada no se vincula directamente al ahora acusado Marvin David López Alvarez(sic) en el hecho antijurídico de

Defraudación Aduanera que se le imputa”. C) Del recurso de apelación especial. El acusado José Antonio Arroyo Flores interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, por inobservancia del artículo 11 Bis, en relación con los artículos 182, 186, 389 numeral 4) y 394 numeral 6) del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal de sentencia omitió razonar el por qué le negó valor probatorio a la prueba documental concerniente al numeral uno de la prueba documental, es decir, el oficio cero guión SAT guión IA-DRA-DIEZ guión dos mil, de fecha uno de marzo de dos mil siete, firmado por la licenciada Lucrecia Roca Morales, jefe del Departamento de Regímenes Aduanero, al indicar que no le reconocía valor probatorio porque contiene únicamente una explicación sobre el procedimiento que se realizó en la Superintendencia de Administración Tributaria en relación a la importación y exportaciónde artículos por parte de las empresas; y al analizar el oficio cero guión SAT guión IA guión DN guión UNP guión cero dieciséis guión dos mil diez, de fecha tres de agosto de dos mil diez, firmado por el licenciado Juan José “Arriaza” Díaz, la juzgadora adujo que no le reconocía valor probatorio porquesólo contiene información sobre el procedimiento utilizado por la Aduana de Melchor de Mencos para el despacho de mercancías proveniente de la zona franca, pero con el mismo no podía determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos que se le imputaron.

Pudo establecer que si bien dichos medios de prueba no perjudican a los incoados y no comprueban el hecho en sí, pero al hacer el análisis respecto a la esencia del valor que se le debe dar a cada medio de prueba, estimó que se debe tener presente que:“con los mismos sirven a favor de los acusados para establecer los procedimientos que se utilizan en la Superintendencia de Administración Tributaria”, o bien en aduanas para importación y exportación de artículos, así como el despacho de las mercancías provenientes de las zonas francas, con lo cual estableció que dicha mercadería ingresó por el puerto y que fue remitida a la zona doce de la ciudad de Guatemala, para ser verificada en la zona franca, tal como quedó demostrado con la declaración de la testigo Karla Isabel Ramírez Escobar, quien expuso que tuvo a la vista los camiones y que iban para Melchor de Mencos Petén y que ella le dio salida hacia la Aduana de Melchor de Mencos, declaración que se concatena con los oficios que la juzgadora no les confirió valor probatorio, que son medios de prueba que favorecen a los acusados, pues se determinó los procedimientos que legalmente fueron utilizados por el acusado. Por tal razón estimóque los razonamientos de la juzgadora carecen de motivación y fundamentación, y con ello se vulneraron los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada. También arguyó que la juzgadora no le confirió valor

probatorio a las declaraciones de los testigos Silvia Verónica Martínez Díaz, Oscar Humberto Funes Alvarado, Karla Isabel Escobar Ramírez de León y Ludwin Ariel Argueta Montenegro, así como a los oficios relacionados, bajo el argumento que son congruentes y contestes en cuanto al procedimiento, porque en ningún momento hicieron relación al ilícito quelos acusados realizaron. Por tal razón estimó que se inobservó el principio de razón suficiente, integrante de las reglas de la derivación, que a su vez forman parte de la ley de la lógica como parte de la sana crítica razonada, lo que trae como consecuencia la sanciónde anulabilidad del fallo recurrido, pues es lógico que tanto la prueba documental como la testimonial al ser claras, congruentes y contestes se les debió dar valor probatorio, y más aún a los oficios relacionados. Estimó que en el apartado H punto uno del fallo impugnado, en la existencia del hecho y responsabilidad penal de la comisión del delito de defraudación aduanera por parte del acusado Marvin David López Álvarez, se hizo alusión que los extremos de la imputación en relación al delito de defraudación aduanera no pudo ser corroborado con ningún órgano de prueba generado en las audiencias del debate, respecto a dicho sindicado, ya que, si bien es cierto los testigos SilviaVerónica Martínez Díaz, Oscar Humberto Funes Alvarado, Karla Isabel Escobar Ramírez de De León y Ludwin Ariel Argueta Montenegro, relataron todo el procedimiento que se realizan en las aduanas, con ello no se podía determinar la responsabilidad de los acusados en los ilícitos que dieron origen al juicio. La juzgadora no les concedió valor probatorio a dichos medios de prueba, porque no

procedimiento que se realizan en las aduanas, con ello no se podía determinar la responsabilidad de los acusados en los ilícitos que dieron origen al juicio. La juzgadora no les concedió valor probatorio a dichos medios de prueba, porque no tenía ninguna relación con el acto ilícito que los acusados realizaron, y al mismo tiempo manifestó que con dichas declaraciones se acreditaba la participación de ellos en los hechos imputados. Por ello consideró que la sentenciadora violó, en primer lugar, la regla de la derivación en su principio de razón suficientecomo integrante de la ley de la lógica, porque para que sus razonamientos sean verdaderos debieron estar conformados por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, utilizando para ello los principios de la experiencia y la psicología, y respetar el principio de razón suficiente, por lo que estimó que la juzgadora se perdió en divagaciones centradas en los hábitos personales de los “ofendidos”, no siendo ese el fin que se persigue en el proceso penal; y en segundo lugar, violó las reglas de la coherencia en su principio de no contradicción que integra la ley de la lógica, ya que dicho principio establece que dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos, es decir, los dos son falsos, ello porque la juzgadora razonó y decidió no concederle valor probatorio positivo a las declaraciones testimoniales, a pesar de que existen documentos con los que se concatenan, estableciendo en su razonamiento que dichas declaraciones son contestes, congruentes entre sí, y que tienen relación con los oficios a los cuales no se le dio valor probatorio. Afirmó también que la juzgadora al no dar valor probatorio a las declaraciones testimoniales, emitió dos juicios, argumentando

contestes, congruentes entre sí, y que tienen relación con los oficios a los cuales no se le dio valor probatorio. Afirmó también que la juzgadora al no dar valor probatorio a las declaraciones testimoniales, emitió dos juicios, argumentando que en ningún momento posterior estableció que con las mismas se pudiera demostrar la declaración de los acusados en los hechos que se le imputan. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la sala de apelaciones denegó el recurso de apelación especial, con base en las consideraciones siguientes: en la sentencia recurrida no existe falta de fundamentación si no una fundamentación que no se adecúa al pensamiento del impugnante. La sentencia de mérito sí fue fundamentada y por ende motivada de conformidad con toda la prueba recibida en el juicio oral y público. El apelante pretende que se valorice de nuevo la prueba, lo cual no es viable en esa instancia de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, relativo al principio de intangibilidad de la prueba. En cuanto a la aplicación de la sana crítica razonada, en relación a los medios probatorios de valor decisivo, que se refieren al material probatorio que se generó en el debate oral y público, la sentencia de mérito contiene los fundamentos de derecho y de valoración correspondiente que dieron lugar a tomar la decisión ahora impugnada, estimando que son lo suficientemente clarosy precisos y resisten el examen correspondiente de haber sido dictada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que la sentenciadora analizó los medios de prueba indicados en forma individual y en su conjunto y sus conclusiones tienen lógica, por ello el juez de la causa les reconoció valor probatorio.

II. Del recurso de casación El acusado José Antonio Arroyo Flores interpuso recurso de casación por motivo

medios de prueba indicados en forma individual y en su conjunto y sus conclusiones tienen lógica, por ello el juez de la causa les reconoció valor probatorio.

II. Del recurso de casación El acusado José Antonio Arroyo Flores interpuso recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el primero denunció como vulnerados los artículos 421 del Código Procesal Penal relacionado con el 11 Bis del ordenamiento adjetivo penal, y el 12 constitucional. Respecto al segundo motivo de forma señaló como violados los artículos 11 Bis relacionado con el 394 inciso 3) de dicho cuerpo legal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El argumento toral para el primer submotivo invocado radica en que la sala dejó de resolver puntos esenciales alegados en apelación especial, específicamente en el motivo de forma denunciado. Señaló que denunció lo siguiente: a) se omitió razonar en forma fundada el por qué la sentenciadora negó valor probatorio a la prueba documental descrita en el numeral uno (página treinta y cuatro del fallo de primer grado), referente al oficio cero guión SAT guión IA guión DRA guión diez guión dos mil siete, fechado uno de marzo de dos mil siete, firmado por la licenciada Lucrecia Roca Morales, jefe del Departamento de Regímenes Aduaneros, al haberse limitado a indicar que no le reconocía valor probatorio a

dicho documento porque el mismo únicamente contenía una explicación sobre el procedimiento que se realiza en la Superintendencia de Administración Tributaria en relación a la importación y exportación de artículos por parte de las empresa; sin embargo, la Sala se concretó a señalar que no existe falta de fundamentación si no una fundamentación que no se adecúa al pensamiento del impugnante, pero no se pronunció en forma precisa y concreta sobre el reclamo señalado; b) fue omisa de razonar en forma fundada porqué la sentenciadora negó valor probatorio a la prueba documental descrita en el numeral ocho (página treinta y seis), consistente en oficio cero guión SAT guión IA guión DN guión UNP guión cero dieciséis guión dos mil diez, fechado tres de agosto de dos mil diez, firmado por el licenciado Juan José “Arriaza” Díaz, al no reconocerle valor probatorio; no obstante, la Sala no dio repuesta a dicha alegación, ya que se limitó a indicar nuevamente que no existe falta de fundamentación si no una fundamentación que no se adecúa al pensamiento del impugnante; c) omitió resolver en forma fundada y razonada porqué la sentenciadora le negó valor probatorio a los testimonios de Silvia Verónica Martínez Díaz, Oscar Humberto Funes Alvarado, Karla Isabel Escobar Ramírez de De León y de Ludwin Ariel Argueta Montenegro.La sala de nuevo negó dar respuesta, constituyendo una vulneración que no admite discusión, dada las contradicciones que se denunciaron en la apelación.

En el recurso de apelación especial, respecto a la valoración de los medios de prueba antes relacionados denunció la inaplicación del principio de razón suficiente, integrante de la regla de derivación como parte de la ley de la lógica y por ende, de la sana crítica razonada, aun cuando con dichas pruebas se estableció los procedimientos del ingreso de las mercaderías que se mencionan en los hechos acusados, al área de la “zona” franca enla “zona” doce de laciudad de Guatemala, su traslado hacia la Aduana de Melchor de Mencos, la persona que le dio salida de la zona franca, los procedimientos específicos para dicho traslado y posterior salida a dicha aduana. Por el contrario, se emitieron dos razonamientos totalmente contradictorios respecto de la prueba testimonial, en primer lugar, “negando valor probatorio en contra del imputado”, y luego otorgándosele en su perjuicio, a pesar que la misma sentenciadora indicó queno hizo ningún señalamiento en su contra respecto de los ilícitos quesele imputaron al acusado. Sin embargo, en los tres reclamos la Sala no le dio respuesta a dichas alegaciones. El principio de no contradicción guarda relación con los principios de identidad y el de tercero excluido, que conforma las leyes del pensamiento lógico;no obstante, la sala nuevamente dejó sin respuesta dicho agravio. Para el segundo submotivo de forma (440.6) el recurrente arguyó que:el fallo impugnado carece de motivación de hecho y de derecho, primero porque no se

analizaron las normas legales que fueron denunciadas como vulneradas, luego, que en las consideraciones contenidas en los numerales I, II, III, IV, V y VI del fallo de la sala, se transcribió pasajes de la norma constitucional que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, así como las normas adjetivas penales que se refieren a los fines del proceso y la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales; aun así, en el considerando VII, lejos de entrar a conocer y resolver los reclamos contenidos en las alegaciones de la defensa respecto al fallo impugnado, se limitó a indicar que al examinar los motivos invocados por el apelante, estimaba que el caso planteado se adecuaba a lo señalado por Cámara Penal (en otros fallos), en cuanto a que la sentencia de mérito contaba con los fundamentos fácticos y legales que fueron utilizados por la juzgadora para dictar sentencia, pero no exteriorizó un criterio propio en cuanto a los vicios denunciados en apelación especial por motivo de forma. La decisión judicial le impidió al sindicado conocer de manera directa, cuáles son las razones por las que se mantiene vigente la condena, y esa incertidumbre y desconocimiento repercute negativamente en sus derechos, porque tiene la certeza de sufrir una sanción penal, pero no posee el conocimiento necesario de conocer el porqué dela sanción relacionada, que le permitiría hacer uso de su derecho de impugnación como parte integral de su derecho de defensa.

III. Alegatos en el día de la vista

El día y hora señalado para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. La Superintendencia de Administración Tributaria, en su calidad de querellante adhesiva, consideró que el fallo de la sala se emitió con absoluto apego a la ley y en observancia del principio de fundamentación contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque para su análisis se invocó fallos de la Corte Suprema de Justicia que robustecen la fundamentación, por lo que pretender revocar la decisión es atentar contra la independencia y libertad judicial expresamente establecida en la ley. Solicitó se declare improcedente el recurso planteado. El Ministerio Público estimó que el fallo impugnado fue debidamente fundamentado, porque contiene los requisitos formales para su validez, además, refiere las pautas del sistema valorativo correspondiente, razonando en forma clara y precisa los motivos que tuvo para decidir la inexistencia del error jurídico denunciado. La participación y responsabilidad del procesado están debidamente comprobadas con los medios de prueba que se valoraron en su oportunidad. El fallo contiene explicaciones lógicas que determinaron tomar una decisión acertada sin violar garantías y derechos constitucionales y procesales, al mismo tiempo contiene la debida fundamentación y motivación. Solicitó se declare improcedente el motivo de forma invocado. El procesado José Antonio Arroyo Flores reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación. El actor civil Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, respecto al motivo de forma invocado por el recurrente consideró que comparte la decisión emitida por la sala impugnada, ya que los fallos, tanto de la juez unipersonal como de la propia sala, fueron dictados apegados a la ley y

Nación, respecto al motivo de forma invocado por el recurrente consideró que comparte la decisión emitida por la sala impugnada, ya que los fallos, tanto de la juez unipersonal como de la propia sala, fueron dictados apegados a la ley y conforme aderecho por las razones que ya obran en autos. Por tal razón solicitó se declare “sin lugar” el recurso planteado.

Considerando I Cuando en un recurso de apelación especial se reclama de manera precisa un vicio de la sentencia, el tribunal para validar su fallo, debe responder puntualmente a la denuncia planteada, y lo debe hacer de manera sustancial y no meramente formal. IIPara establecer si las denuncias del casacionista tienen asidero en las constancias y normas procesales aplicables, Cámara Penal revisa las denuncias expuestas en la apelación especial y la respuesta dada en el fallo de la Sala. El ad quem en su decisión manifestó que, la sentencia de mérito sí fue fundamentada y por ende motivada de conformidad con toda la prueba recibida en el juicio oral y público. El apelante pretende que se valorice de nuevo la prueba, lo cual no es viable en esa instancia de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, relativo al principio de intangibilidad de la prueba. En cuanto a la aplicación de la sana crítica razonada, en relación a los medios probatorios de valor decisivo, que se refieren al material probatorio que se generó en el debate oral y público, la sentencia de mérito contiene los fundamentos de derecho y de valoración correspondiente que dieron lugar a tomar la decisión

ahora impugnada, estimando que son lo suficientemente claros y precisos y resisten el examen correspondiente de haber sido dictada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que la sentenciadora analizó los medios de prueba indicados en forma individual y en su conjunto y sus conclusiones tienen lógica, por ello el juez de la causa les reconoció valor probatorio. De la revisión jurídica realizada a la sentencia de la Sala, como a los agravios denunciados en el recurso de apelación especial, se encuentra que, en efecto, el procesado José Antonio Arroyo Flores denunció puntualmente la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, porque se inobservó el principio de no contradicción integrante de la regla de la coherencia, que a su vez forma parte de la lógica, la inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de las reglas de la derivación, parte de la ley de la lógica, que trae como consecuencia la sanción de anulabilidad del fallo recurrido, pues es lógico que tanto la prueba documental como la testimonial al ser claras, congruentes y contestes, se les debió dar valor probatorio y, más a los oficios relacionados, específicamente a las declaraciones de Silvia Verónica Martínez Díaz, Oscar Humberto Funes Alvarado, Karla Isabel Escobar Ramírez de De León y de Ludwin Ariel Argueta Montenegro, los oficios cero guión SAT guión IA guión DRA guión diez guión dos mil siete, fechado uno de marzo de dos mil siete, firmado por la

licenciada Lucrecia Roca Morales, jefe del Departamento de Regímenes Aduaneros y cero guión SAT guión IA guión DN guión UNP guión cero dieciséis guión dos mil diez, del tres de agosto de dos mil diez, firmado por el licenciado Juan José “Arriaza” Díaz. En la denuncia se hizo ver que se emitieron dos razonamientos totalmente contradictorios respecto de la prueba testimonial, en primer lugar, “negando valor probatorio en contra del imputado”, y luego otorgándosele en su perjuicio, a pesar que la misma sentenciadora indicó que no hicieron ningún señalamiento en su contra respecto de los ilícitos que se le imputan al acusado.Ciertamente, de conformidad con el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal, la Sala está impedida de valorar medios de prueba, pero no puede justificar con base en ese precepto legal, la omisión de su pronunciamiento de lo que fue puntualmente reclamado en apelación especial y resolver sobre generalidades cuando los agravios fueron específicos. En ese punto, es indispensable que el ad quem dicte nuevo fallo en el que analice y resuelva los agravios precisos ya indicados, contenidos en el citado recurso y fundamente el porqué a su juicio la sentenciadora cumplió o no con aplicar en su decisión los principios antes mencionados y de esa forma desagraviar al interponente. Por tal razón el motivo de forma invocado con base enel numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente. Por el sentido en que se resuelve el presente motivo resulta innecesario

pronunciarse respecto al otro submotivo de forma planteado, máxime que las denuncias de falta de fundamentación se refieren a los mismos medios de prueba que en este caso se denunció omisión de resolución de puntos esenciales.

Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado José Antonio Arroyo Flores, contra la sentencia de once de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén; en consecuencia, se anula la sentencia impugnada. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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