1174-2014 01042016 Rudy Donaldo Lopez Ochoa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1174-2014 01042016 Rudy Donaldo Lopez Ochoa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
01/04/2016 – PENAL
1174-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de abril de dos mil dieciséis.
I. Se da cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, dentro del amparo en única instancia número cuatro mil quinientos noventa y seis guión dos mil quince (No.4596-2015), promovido por el Ministerio Público contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Rudy Donaldo López Ochoa, con el auxilio del abogado Moisés Vivar Orellana del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través del agente fiscal Uldrich Adelmar Maas Rodríguez. No hay querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: El procesado Rudy Donaldo López Ochoa el veintiocho de febrero de dos mil doce, en horas de la mañana llegó a la vivienda de la víctima (...) quien en ese momento tenía trece años, ubicada en el caserío San Francisco Poza Verde, aldea Sanyuyo, del municipio de Jalapa, aprovechándose
que estaba sola con la puerta abierta entró hasta la cocina y la amenazó para que no pidiera auxilio y le pidió que se fuera con él y, ante la negativa de la víctima, la tomó de la mano, momento en que ella perdió el conocimiento y se desmayó, aprovechando la circunstancia se la llevó a un lugar conocido como Montañitas ubicado en el departamento de El Progreso, cuando la menor recuperó el conocimiento se dio cuenta que se encontraba en el dormitorio de una casa desconocida, acompañada del acusado, quien le dijo que tenía que ser su conviviente, ante la negativa de la menor, salió de la habitación cerrando la puerta con candado, a su regreso le pidió a la víctima el número de teléfono de su progenitora y bajo amenazas la obligó a decirle que voluntariamente estaba con él. El sindicado mantuvo encerrada a la menor víctima aproximadamente quince días, en los que tuvo reiteradamente y sin consentimiento de la menor, relaciones sexuales vía vaginal. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, departamento de Jalapa dictó sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil trece, condenó a Rudy Donaldo López Ochoa por ser autor del delito de violación, cometido en contra de la indemnidad sexual de la víctima, le impuso la pena mínima de ocho años de prisión de carácter inconmutable, aumentado en tres cuartas partes, por configurarse uno de los
presupuestos del artículo 195 Quinques, en virtud de que la agraviada al momento de cometido el hecho contaba con trece años, por lo que la pena impuesta se aumentó a catorce años de prisión inconmutables. Consideró que, para la imposición de la pena, que no concurrieron circunstancias atenuantes ni agravantes, pues en todo caso la minoría de edad de la víctima no sólo configuró de por sí el delito aunque no medió violencia, y además generó la agravante específica de que siendo menor de catorce años, la pena debe aumentarse, se consideró que el sindicado no reveló índice de peligrosidad social, no tiene antecedentes penales C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado Rudy Donaldo López Ochoa, presentó recurso de apelación especial por motivo de forma relativo a la inobservancia de la ley con base en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal. Alegó como infringidos los artículos 2 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal relacionados con los artículos 374 y 388 segundo párrafo del mismo cuerpo legal. Argumentó que el juez unipersonal de sentencia penal, del departamento de Jalapa, indebidamente lo condenó por el delito de violación manifestando lo siguiente “Esa situación de mantener encerrada a la menor, se mantuvo por tiempo aproximado de quince días y el acusado aprovechó para tener relaciones sexuales con ella, vía vaginal, en varias oportunidades, pues las relaciones sexuales las tuvo sin el consentimiento de la agraviada” violentando con ello el derecho de defensa al haberlo
condenado. En segundo lugar, no se confirmó la tesis acusatoria formulada por el Ministerio Público en cuanto a la participación en el hecho delictivo cometido contra la víctima, en virtud de que no se probó su estadía en el lugar con ese propósito o resolución criminal, porque de conformidad con la teoría del dominiodel hecho, supuestamente dominó la acción según la tesis fiscal, sin que se probara la tenencia del arma con que presuntamente la amenazó, cómo fue que viajó tanto tiempo sin despertar del supuesto desmayo. Se les dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la ofendida y de la madre de la misma sin que probaren la ubicación de su persona en el lugar; de donde consideró que se violentó su indemnidad sexual, extremo que debió probarse con las declaraciones de los dueños de la casa en que estuvo; por lo que no se probó su culpabilidad, al no existir elementos que hagan creíble el abuso sexual vía vaginal de la agraviada. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, consideró que no se demostró que la sentencia de primera instancia adoleciera del vicio de inobservancia de los artículos 2 y 14 constitucionales, por cuanto que el acusado estuvo sometido a procedimiento criminal haciendo uso de todas las garantías que le brinda el proceso penal, fundamentalmente ejerciendo su derecho de defensa debidamente asistido por su abogado defensor, además que la garantía de presunción de inocencia se
mantuvo durante todas las etapas del proceso, hasta el momento en que por la emisión de la sentencia condenatoria se quebrantó dicho estado, el cual siempre se le mantuvo. Resulta inapropiado pretender la existencia de motivos absolutos de anulación formal alegando la inobservancia de las dos normas fundamentales, si la ordinaria que también se dice inobservada desarrolla con plenitud dicha garantía constitucional. No se sustentan los vicios alegando que la acusación se presentó sin ninguna alternativa ni en el debate se amplió, por lo que el juzgador no podía hacer la advertencia contenida en el artículo 374 del Código Procesal Penal, de tal manera que el juzgador al emitir la decisión no acreditó otros hechos o circunstancias distintos a los formulados en la acusación, y tampoco dio una calificación jurídica distinta a los mismos, que la calificación preliminar dada a los hechos por el propio ente acusador, por lo que no acoge el recurso interpuesto por Rudy Donaldo López Ochoa.
II. RECURSO DE CASACIÓN El sindicado plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado el artículo 11Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la sentencia de la Sala adolece de fundamentación en virtud de que no resuelve de manera fundamentada las alegaciones que se presentaron, pues la vulneración del derecho de defensa no consiste en no contar con
un abogado defensor, pues ese es uno de los aspectos que podía configurarla, incluso no del todo con la existencia de la defensa material. Sobre la presunción de inocencia, fue invocada porque considera se ha violado la justicia por lo desmesurado de la imposición de la pena al incluir otras circunstancias que no estaban en la acusación y porque viola el indubio pro reo. Ahora bien, al invocar los artículos 374 y 388 del Código Procesal Penal relacionados con la acusación alternativa y ampliación de la misma, este se hizo con relación a la injusticia notoria al incluir en la sentencia aspectos no contenidos en la acusación y que fueron los fundamentales para imponer una pena agravada.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el nueve de marzo de dos mil quince, a las trece horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente por no contener el vicio denunciado. El procesado reiteró su solicitud.
IV. RESOLUCIÓN DE PRIMERA CASACIÓN Esta Cámara, el veintiséis de marzo de dos mil quince, declaró procedente parcialmente el recurso de casación interpuesto por Rudy Donaldo López Ochoa, por motivo de forma en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciocho de agosto de dos mil catorce, y como consecuencia anuló parcialmente la sentencia referida, por lo que ordenó el reenvío de las actuaciones
a la Sala de Apelaciones. Consideró que, el tribunal de alzada no estudió a cabalidad el agravio presentado por el recurrente, pues su labor intelectiva debió dirigirla a examinar si los razonamientos para demeritar la prueba fueron susceptibles o no de considerarse como esenciales para fundar los hechos acreditados; por lo que la Sala, al no actuar con recelo en dicho análisis, es omisa en la resolución del punto esencial alegado en apelación especial. En cuanto al segundo agravio, Cámara Penal estima oportuno realizar el análisis del presente reclamo, haciendo mención de la limitación legal contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el cual establece que únicamente fue posible conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida,sujetándose a los hechos probados por el tribunal de sentencia, y dentro de este parámetro, en caso existiese algún vicio legal, disponer el reenvío para su corrección. Ahora bien como consta en autos el recurso de apelación fue interpuesto por el sindicado, en donde alegó el derecho de defensa el cual ya fue resuelto. Planteando nuevamente por este medio el recurso de casación, invocando nuevos agravios lo que hicieron inapropiada la reclamación por esta vía ya que no fueron denunciados al tribunal de apelación, en este caso el agravio planteado por la vulneración de injusticia notoria y presunción de inocencia –agravios de formaque nunca fueron planteados en su recurso de apelación especial, lo que deviene en que el ad quem no podía resolver algo de lo que no tuvo conocimiento
y por lo tanto le era imposible inferir la existencia de los agravios ahora reclamados por el casacionista. La casación planteada por el sindicado no cumplió con el principio de congruencia, en vista que al no haber alegado en apelación la vulneración de las referidas normas sustantivas, inevitablemente se provoca la inexistencia de relación entre los agravios manifestados, en consecuencia, la Sala no respondió a esos agravios, porque no se le plantearon, y por ende no pudo haber inferido el mismo reclamo hecho por el casacionista, ajeno a que su pretensión tuviera o no sustento jurídico. Cámara Penal estimó que el tribunal de alzada no vulneró ni avaló el razonamiento del a quo, por lo que no es susceptible de análisis por este tribunal la vulneración de los agravios de injusticia notoria y presunción de inocencia, en virtud que, como se indicó, no le fueron planteados los agravios de esa naturaleza y de conformidad con el principio de limitación del conocimiento contenido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, la Sala no puede resolver más allá –ultra petitao algo distinto –extra petitade lo solicitado por quien recurre.
V. DEL AMPARO OTORGADO I La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, otorgó amparo al Ministerio Público y ordenó a esta Cámara Penal dictar nueva sentencia congruente con lo considerado. Para el efecto indicó: “…omitió realizar el examen integral de las actuaciones jurisdiccionales que ameritan estudio para determinar la viabilidad o no del submotivo invocado en casación, incluso descartó la propia
argumentación que hizo el casacionista en cuanto a que no había enfocado su planteamiento de vulneración al artículo 14 constitucional, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, sino al principio indubio pro reo, aspecto sobre el cual no se pronunció. Asimismo, aduciendo falta de fundamentación en la sentencia de apelación especial, decidió casar el fallo impugnado sin pronunciarse en cuanto a si lo argumentado por el apelante, con relación a la valoración de los elementos probatorios, era de tal trascendencia que ameritaba la anulación de la sentencia que conocía y que ordenara el reenvió de la causa para la emisión de una nueva. Cabe indicar, que si bien puede apreciarse que el fallo de la Sala jurisdiccional no dio una respuesta extensa a lo impugnado en apelación especial, el análisis que ameritaban de parte del Tribunal de casación debió enfocarse a determinar si lo expuesto por el ad quem resultaba entendible, si correspondía a lo alegado, si era general o no respondía al reclamo que se le formuló. En ese sentido al no haber hecho esa labor intelectiva la Cámara Penal, varió las formas del proceso pues para que el reenvío de las actuaciones sea viable, también debió advertir si el agravio que se atribuye es de tal relevancia que sea meritorio acoger el recurso de casación por motivo de forma. De esa cuenta se advierte que el Tribunal de Casación aún y cuando fueran breves los argumentos expresados por la Sala de la Corte de Apelaciones, en cuanto al punto que motivó su decisión de declarar
procedente el recurso, en su fallo únicamente se limitó a describir ciertos aspectos en cuanto a lo argumentado en el recurso devolutivo sin realizar el examen ya apuntado, en el cual cotejara, lo denunciado y lo resuelto por el tribunal de apelación, máxime en el caso concreto, que se dirime la afectación a un bien jurídico tutelado en el que se produjo agravio a una niña, en el que el interés superior tutelado en los pactos internacionales de los que Guatemala es parte, impone que la respuesta que se emita encuentre la debida motivación fáctica y jurídica, clara y precisa, aplicando concatenadamente el Derecho.” CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar losintereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Por lo tanto, esta Cámara debe asentar que en este fallo por el caso de procedencia invocado por el procesado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente.
Por lo que se procede cómo lo indicó la honorable Corte de Constitucionalidad a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el ente acusador, y se constata que este denunció la vulneración de los artículos 2 y 14 Constitucional relacionados con el 14, 374 y 388 todos del Código Procesal Penal, con el argumento de que fue condenado, sin haberse confirmado la tesis acusatoria formulada por el Ministerio Público en cuanto a su participación en la violación de la víctima, sin que se probara la tenencia del arma con que presuntamente la amenazó, y cómo fue que la agraviada viajó tanto tiempo sin despertar del supuesto desmayo, así como que se le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la ofendida y de la madre de la misma sin que probasen la ubicación de su persona en el lugar donde se violentó la indemnidad sexual de la víctima, pues debió probarse con las declaraciones de los dueños de la casa en que estuvo, por lo que no se probó su culpabilidad. Ante las denuncias del procesado, la Sala de Apelaciones analizó que con los mismos no se demostró que la sentencia adoleciera del vicio de inobservancia de los artículos 2 y 14 Constitucionales, las cuales respectivamente regulan: a) en cuanto al deber del Estado de impartir justicia, el acusado estuvo sometido a procedimiento criminal haciendo uso de todas las garantías que le brinda el proceso penal, fundamentalmente ejerciendo su derecho de defensa, debidamente asistido de su abogado defensor; b) que
la garantía de presunción de inocencia se mantuvo en las diferentes etapas del proceso, hasta el momento que se quebrantó mediante la emisión de la sentencia condenatoria, de tal manera que resulta inapropiado pretender configurar dichos motivos absolutos de anulación formal alegando la inobservancia de las normas fundamentales, si la ordinaria que también dice inobservada (artículo 14 del Código Procesal Penal) desarrolla con plenitud dicha garantías constitucional; y c) que no puede sustentarse el vicio denunciado porque la acusación se presentó sin ninguna alternativa, ni se amplió la acusación, por lo que el juzgador no podía hacer la advertencia contenida en el artículo 374 del Código Procesal Penal, de tal manera que el juzgador al emitir la decisión no acreditó otros hechos o circunstancias distintos a los formulados en la acusación, y tampoco dio una calificación jurídica distinta a los mismos que la calificación preliminar dada a los hechos por el propio ente acusador. En tal sentido después de cotejar el recurso de apelación especial presentado por el procesado se hace evidente que la respuesta es congruente con el mismo y a la vez suficiente ante la generalidad de su planteamiento, puesto que, en su momento señaló la vulneración de dos normas constitucionales sin materializar la forma en la que estas fueron vulneradas por lo que el ad quem en ejercicio de su competencia verificó la observancia del contenido de las mismas durante el desarrollo del proceso penal. Asimismo señaló vulneración al artículo 374 y 388 del Código Procesal Penal, sin especificar la acreditación del hecho que no
formó parte de acusación, vulneró el principio de congruencia entre hechos acusados y hechos acreditados, y como consecuencia el procedimiento para la incorporación de nuevos hechos durante el desarrollo del debate a través de la aplicación de la acusación, por lo que de manera motivada el ad quem dio respuesta suficiente al indicar que el juzgador no tuvo por probados diferentes hechos a los acusados por el ente fiscal al momento en que no existió una acusación alternativa ni ampliación de la misma y como consecuencia no era necesario cumplir con la advertencia establecida en el artículo 374 del Código Procesal Penal. Además que tampoco dio calificación jurídica distinta a los hechos, manteniendo la preliminar dada por el ente acusador. Por otra parte, es necesario indicar que el ad quem se encontraba constreñido por la forma incongruente en que fue planteado el recurso de apelación especial, entre la normativa procesal señalada como infringida y los argumentos que sustentaban dicha infracción, concretamente aquellos dirigidos a censurar la valoración probatoria, de la declaración tanto de la víctima como de su progenitora con la pretensión que se anulara la decisión de condena, por ello, se llega a la conclusión que el Tribunal de alzada sí dio una respuesta entendible y congruente a los reclamos planteados, que es suficiente para considerarla motivada, cumpliendo así con el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.Por lo tanto resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado, debiéndose así
declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado, contra la sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia