1174-2014 26032015 Rudy Donaldo Lopez Ochoa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1174-2014 26032015 Rudy Donaldo Lopez Ochoa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
26/03/2015 – PENAL
1174-2014
DOCTRINA La debida fundamentación de las sentencias de apelación especial implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las Salas de Apelaciones. En el presente caso la sentencia de la Sala adolece de fundamentación, porque no versó sobre una explicación lógica jurídica sobre el contenido de la apelación. Para que una sentencia sea válida debe tener una estructura claramente definida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de marzo dos mil quince.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Rudy Donaldo López Ochoa, con auxilio del Abogado Moisés Vivar Orellana del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciocho de agosto de dos mil catorce por el delito de violación. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través del fiscal Abogado Uldrich Adelmar Maas Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
A) DEL HECHO ACREDITADO.
Rudy Donaldo López Ochoa el veintiocho de febrero de dos mil doce, en horas de la mañana llegó a la vivienda de la menor de trece años de edad de apellidos (…), ubicada en el caserío San Francisco Poza Verde, aldea Sanyuyo, del municipio de Jalapa, aprovechándose que estaba sola con la puerta abierta entró
hasta la cocina y la amenazó para que no pidiera auxilio y le pidió que se fuera con usted, y ante la negativa de la víctima, la toma de la mano, momento en que ella pierde el conocimiento y se desmaya aprovechando la circunstancia, se la llevó a un lugar conocido como Montañitas ubicado en el departamento de El Progreso, cuando la menor recuperó el conocimiento se da cuenta que se encontraba en el dormitorio de una casa desconocida acompañada del acusado, quien le dice que tiene que ser su conviviente, ante la negativa de la menor, sale de la habitación cerrando la puerta con candado, a su regreso le pide el número de teléfono de su madre, y bajo amenazas la obligó a decirle que voluntariamente estaba con él. La situación de mantener encerrada a la menor se mantuvo aproximadamente quince días, donde aprovechó para tener reiteradamente y sin consentimiento de la menor relaciones sexuales vía vaginal, violentando la indemnidad sexual de la menor.
B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Juez Unipersonal consideró que Rudy Donaldo López Ochoa es autor del delito de violación, cometido en contra de la indemnidad sexual de la niña de apellidos (…), le impone la pena mínima de ocho años de prisión de carácter inconmutable, aumentado en tres cuartas partes, por configurarse uno de los presupuestos del artículo 195 quinquies, en virtud de que la agraviada al momento de cometido el hecho contaba con trece años de edad, por lo que la pena impuesta se aumenta a catorce años de prisión de
carácter inconmutable. En la imposición de la pena, tomó en cuenta que no concurrieron circunstancias atenuantes ni agravantes, pues en todo caso la minoría de edad de la víctima no sólo configura de por sí el delito aunque no medie violencia, y además generó la agravante específica de que siendo menor de catorce años, la pena debe aumentarse, se consideró que el sindicado no reveló índice de peligrosidad social, no tiene antecedentes penales.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivo de forma relativo a la inobservancia de la ley con base en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal. Alegó como infringidos los artículos 2 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal relacionados con los artículo 374 y 388 segundo párrafo del mismo cuerpo legal. Argumentó que el juez unipersonal de sentencia penal, del departamento de Jalapa, indebidamente lo condenó por el delito de violación manifestando lo siguiente “…Esa situación de mantener encerrada a la menor, se mantuvo por tiempoaproximado de quince días y el acusado aprovechó para tener relaciones sexuales con ella, vía vaginal, en varias oportunidades, pues las relaciones sexuales las tuvo sin el consentimiento de la agraviada….” violentando con ello el derecho de defensa al haberlo condenado. En segundo lugar, no se confirmó la tesis acusatoria formulada por el Ministerio Público en cuanto a la participación en el hecho delictivo cometido
contra la menor de apellidos (…), en virtud de que no se probó su estadía en el lugar con ese propósito o resolución criminal, porque de conformidad con la teoría del dominio del hecho, supuestamente dominó la acción según la tesis fiscal, sin que se probara la tenencia del arma con que presuntamente la amenazó, cómo fue que viajó tanto tiempo sin despertar del supuesto desmayo de la agraviada. Se les dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la ofendida y de la madre de la misma sin que probaren la ubicación de su persona en el lugar violentando su indemnidad sexual, pues debió probarse con las declaraciones de los dueños de la casa en que estuvo, por lo que no se probó su culpabilidad, al no existir elementos que hagan creíble el abuso sexual vía vaginal de la agraviada.
D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala manifestó que al analizar lo argumentado por el apelante, determina que no se demostró que la sentencia de primera instancia adolezca del vicio de inobservancia de los artículos 2 y 14 constitucionales, normas supremas que regulan, la primera, lo referente a los deberes del Estado, dentro de los cuales se encuentra el valor a la justicia, pues el acusado estuvo sometido a procedimiento criminal haciendo uso de todas las garantías que le brinda el proceso penal fundamentalmente ejerciendo su derecho de defensa debidamente asistido por su abogado defensor, la segunda, apreciamos también en esta instancia que la garantía de su presunción de inocencia se mantuvo durante todas las etapas del proceso, hasta el momento
en que por la emisión de la sentencia condenatoria se quebrantó el estado que siempre se le mantuvo, por lo que resulta inapropiado pretender configurar motivos absolutos de anulación formal alegando la inobservancia de las dos normas fundamentales, si la ordinaria que también se dice inobservada desarrolla con plenitud dicha garantía constitucional. Por otra parte, con los argumentos vertidos del recurso no puede sustentarse el vicio, porque la acusación se presentó sin ninguna alternativa ni en el debate se amplió la acusación, por lo que el juzgador no podía hacer la advertencia contenida en el artículo 374 del Código Procesal Penal, de tal manera que el juzgador al emitir la decisión no acreditó otros hechos o circunstancias distintos a los formulados en la acusación, y tampoco dio una calificación jurídica distinta a los mismos, que la calificación preliminar dada a los hechos por el propio ente acusador, por lo que no acoge el recurso interpuesto por Rudy Donaldo López Ochoa.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado el artículo 11Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la sentencia de la Sala adolece de fundamentación en virtud de que no resuelve de manera fundamentada las alegaciones que se presentaron, pues la vulneración del derecho de defensa no consiste en no contar con
un abogado defensor, pues ese es uno de los aspectos que podía configurarla, incluso no del todo con la existencia de la defensa material. Sobre la presunción de inocencia, fue invocada porque considera se ha violado la justicia por lo desmesurado de la imposición de la pena al incluir otras circunstancias que no estaban en la acusación y porque viola el indubio pro reo. Ahora bien, al invocar los artículos 374 y 388 del Código Procesal Penal relacionados con la acusación alternativa y ampliación de la acusación, este se hizo con relación a la injusticia notoria al incluir en la sentencia aspectos no contenidos en la acusación y que fueron los detonantes para imponer una pena agravada.
III. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA Se señaló día y hora para la vista pública, el nueve de marzo de dos mil quince a las trece horas, diligencia en que el imputado Rudy Donaldo López Ochoa, con auxilio de la Abogada Irene Beatriz Cisneros Flores del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público a través del fiscal Abogada Alma Dinorah Moreno Escudero, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO -ILa debida fundamentación de las sentencias de apelación especial implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las Salas de Apelaciones. Para que una sentencia sea válida debe tener una estructura claramente definida. Tiene que dar precisa cuenta de losactos de prueba producidos y de sus resultados, de la razón del tratamiento valorativo que ha sido objeto y
de los criterios aplicados en cada caso. -IIAl cotejar el contenido del recurso de apelación con la integralidad de la sentencia recurrida, Cámara Penal establece que los agravios denunciados por el apelante, fueron resueltos de la manera siguiente: el primero de ellos consistió en que se violentó el derecho de defensa el que adolece de fundamentación, porque no versó sobre una explicación lógica jurídica sobre el contenido de la apelación. De ahí que, de lo esgrimido por la Sala se evidencia que ésta no estudió a cabalidad el agravio presentado por el recurrente, pues, su labor intelectiva debió dirigirla a examinar si los razonamientos para demeritar la prueba son susceptibles o no de considerarse como esenciales para fundar los hechos acreditados; por lo que la Sala, al no actuar con recelo en dicho análisis, es omisa en la resolución del punto esencial alegado en apelación especial. De tal manera que, la Sala de Apelaciones debe esgrimir los motivos suficientes que justifiquen el estudio de esta norma señalada como vulnerada y agravio presentado, a efecto de cumplir con la motivación, tanto en su forma como en su contenido, y con ello dar respuesta puntual al agravio denunciado. -IIIEn cuanto al segundo agravio, Cámara Penal estima oportuno realizar el análisis del presente reclamo, haciendo mención de la limitación legal contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el cual
establece que únicamente es posible conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, sujetándose a los hechos probados por el tribunal de sentencia, y dentro de este parámetro, en caso existiese algún vicio legal, disponer el reenvío para su corrección. Aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que, el artículo 442 citado, no autoriza a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia a variar, de oficio la decisión de fondo, pues al hacerlo, estaría sustituyendo a las partes en el planteamiento de sus pretensiones y, en el caso concreto, a su voluntad impugnativa; en todo caso, su facultad se limita a advertir vicios esenciales del procedimiento que, por aparejar vulneración directa a los derechos fundamentales (de ambas o de una de las partes, o, incluso de quien no ha impugnado), exigen la subsanación respectiva a efecto de emitir una decisión de fondo que derive de un trámite acorde con las exigencias del debido proceso. Ahora bien como consta en autos el recurso de apelación fue interpuesto por el sindicado, en donde alegó el derecho de defensa el cual ya fue resuelto. Planteando nuevamente por este medio el recurso de casación, invocando nuevos agravios lo que hacen inapropiada la reclamación por esta vía ya que no fueron denunciados al tribunal de apelación, en este caso el agravio planteado por la vulneración de injusticia notoria y presunción de inocencia –agravios de formaque nunca fueron planteados en su recurso de
apelación especial, lo que deviene en que el ad quem no podía resolver algo de lo que no tuvo conocimiento y por lo tanto le era imposible inferir la existencia de los agravios ahora reclamados por el casacionista. La casación planteada por el sindicado no cumple con el principio de congruencia, en vista que al no haber alegado en apelación la vulneración de las referidas normas sustantivas, inevitablemente se provoca la inexistencia de relación entre los agravios manifestados, en consecuencia, la Sala no respondió a esos agravios, porque no se le plantearon, y por ende no pudo haber inferido el mismo reclamo hecho por el casacionista, ajeno a que su pretensión tuviera o no sustento jurídico. Por lo considerado, Cámara Penal estima que el tribunal de alzada no vulneró ni avaló el razonamiento del aquo, por lo que no es susceptible de análisis por este tribunal la vulneración de los agravios de injusticia notoria y presunción de inocencia, en virtud que, como se indicó, no le fueron planteados los agravios de esa naturaleza y de conformidad con el principio de limitación del conocimiento contenido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, la Sala no puede resolver más allá –ultra petitao algo distinto –extra petitade lo solicitado por quien recurre. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene parcialmente improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11,
11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 el Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Rudy Donaldo López Ochoa, con auxilio del Abogado Moisés Vivar Orellana del Instituto de la Defensa Pública Penal, y como consecuencia se anula la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciocho de agosto de dos mil catorce por el delito de violación. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones al referido tribunal de segunda instancia, para que emita nueva sentencia, tomando en cuenta los aspectos destacados en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.