1174-2015 27042016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1174-2015 27042016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
27/04/2016 – PENAL
1174-2015
Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es procedente cuando al analizar y evaluar los argumentos dados por los juzgadores de alzada, se determina que justificaron su decisión de manera incompleta e insuficiente, toda vez que no argumentaron el porqué la regla de la derivación (razón suficiente) sí se observó en el caso de estudio, siendo que el ad quem no confrontó lo narrado por cada testigo y la explicación dada por el a quo y, a partir de allí, determinar si el razonamiento brindado por el sentenciante había observado la regla citada de la lógica integrante de la sana crítica razonada. También, es prosperable la casación cuando del argumento dado por los integrantes del tribunal colegiado de segundo grado, no se explica el porqué el juzgador del tribunal de sentencia sí observó la regla de la derivación (razón suficiente) en el caso sometido a su consideración, ya que la alzada no confrontó la declaración y peritaje individualizados y la fundamentación dada por el a quo y, a partir de allí, determinar si el razonamiento brindado por el sentenciante había observado la regla citada de la lógica integrante de la sana crítica razonada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de abril de dos mil dieciséis. Se integra Cámara con los suscritos y se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, en contra de la sentencia de fecha
veinticuatro de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, en el proceso tramitado en contra de Ovidio Muy González por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica. Además, se encuentran constituidos como sujetos: el abogado defensor José María Parada García; la querellante adhesiva Argelia del Carmen Muñoz Ceballos, bajo la dirección del abogado Heber Federico Castillo Flores. Antecedentes a) Del hecho acusado ante el tribunal de sentencia: "Usted: OVIDIO MUY GONZÁLEZ, se le sindica el hecho, que el día nueve de agosto de dos mil trece, a las catorce horas aproximadamente, a sabiendas que la señora Argelia del Carmen Muñoz Ceballos, su ex esposa y Sindy Amelli Muy Muñoz, su hija, tienen un negocio ubicado en al (sic) primera avenida y décima calle de la zona uno del municipio de Nueva Santa Rosa, Santa Rosa, usted deliberadamente pasa frente al referido negocio y profiere insultos y amenazas en contra de las personas mencionadas, ocasionando que las agraviadas teman por su integridad física ya que en ocasiones anteriores y lugares distintos, había asumido la misma actitud.". b) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El juzgador indicó que de conformidad con el análisis de las pruebas recibidas durante el debate y el hecho descrito en la acusación y auto de apertura a juicio, estimó
que no se acreditó la hipótesis fáctica contenida en ella. c) De la resolución del tribunal de juicio: El juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, en fecha once de junio de dos mil quince, declaró absolver al procesado Ovidio Muy González del delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica, por el cual se le había abierto a juicio penal, dejándolo libre de todo cargo. El juez para tomar su decisión, respecto a la prueba pericial, manifestó que no concedía valor a los peritajes y a la declaración dados por la perito Justa Elizabeth Alvarado Muñoz, por cuanto que dichos dictámenes son referenciales y porque para determinar el daño psicológico de una persona no es suficiente sólo una sesión de una hora y media como sucedió en el presente caso. Referente la prueba testimonial de cargo, el juzgador no concedió valor al testimonio de Edy Rolando Muy González, porque es referencial, no confirmando ninguna circunstancia de la acusación, ni le constan los hechos; respecto a las declaraciones de Sindy Amelli Muy González y Argelia del Carmen Muñoz Ceballos (agraviadas), el juez manifestó que se refieren a circunstancias distintas de las contenidas en el escrito de acusación, no teniendo consistencia jurídica para el extremo que se pretende establecer, considerando el juzgador que esos testimonios, son insuficientes por si mismos para conformar la presunción judicial sobre laparticipación del acusado en el hecho imputado, lo cual en aplicación del principio de in dubio pro reo, no
debilitan la presunción legal de inocencia del acusado, situación que impide al juzgador concederles valor probatorio. Asimismo, el juez no le concedió valor a la declaración de Marta Alicia Dieguez Pérez, ya que no le constan los hechos. Ahora, respecto a la prueba testimonial de descargo, el juzgador no les concedió valor a los testimonios de Zoila Muy González de Franco, Emilio Franco Monterroso y Maria Inés Muy González de Solares, porque si bien se cuenta con una antitesis por parte del procesado con la cual se pudieran hacer comparaciones, también lo es que los testigos fueron claros en manifestar que no les constan los hechos. Referente a la prueba documental propuesta por el Ministerio Público, consideró el juez desestimarla, porque no se practicaron con la ritualidad de actos definitivos que permitiera a los otros sujetos procesales fiscalizarlos, así como, que en dichas diligencias ni siquiera se designó a un abogado defensor como lo dispone la ley, y si se realizara una apreciación en contrario, vulneraría los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa en juicio, toda vez que el artículo 186 del Código Procesal Penal, dispone que todo elemento de prueba para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a la ley. El juzgador manifestó que arribó a la conclusión de certeza jurídica que con la prueba aportada por el ente investigador, no se demostró la participación del procesado Ovidio Muy González en la comisión del ilícito
penal de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica, porque en el presente caso, no se desprende la consumación de la acción y su resultado en el delito en mención, quedando la conducta del procesado excluida del campo delictivo, por no concurrir los componentes típicos suficientes para tenerse por configurado el delito en referencia. d) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma e invocó la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal, referente a la no aplicación de la sana crítica razonada en su regla de la lógica en su principio de derivación. El apelante argumentó que los razonamientos que considera contradictorios, son los siguientes: La víctima Argelia del Carmen Muñoz Ceballos indicó que el nueve de agosto de dos mil trece, el procesado pasó por el local y portaba un arma de fuego, por lo que su hija Edna Liseth Muy Muñoz le llamó indicándole que tuviera cuidado, porque el procesado a parte del arma, cargaba una bolsa llena de tiros, esta actitud la víctima la consideró amenazante de conformidad con el círculo de violencia que ha vivido y es razonable que sus hijas también se hayan alertado ante la presencia de un arma por parte del procesado. Dicha declaración se concatena con la de Sindy Amelli Muy González, hija de la víctima y del victimario, quien ratifica el dicho de
su señora madre en el sentido de que el procesado pasó por el local que ellas atienden y se quedó viendo feamente hacia el local esperando ver a la señora Argelia del Carmen Muñoz Ceballos, pero como vio que no estaba siguió su camino, actitud que también considera amenazante. Estas declaraciones, se complementan con la de Edy Rolando Muy González, hijo de la víctima y del victimario, quien declara sobre lo que la víctima le ha manifestado, en el sentido de que el procesado pasa por el negocio amenazando y diciendo cosas, que aunque a él no le constan, su madre le ha referido sobre los hechos vividos, que no se contradicen con el dicho de la víctima. Continúa argumentando el apelante que, dichas declaraciones se complementan con los dos dictámenes periciales realizados por la licenciada Justa Elizabeth Alvarado Muñoz, especialmente, el identificado como PPSR - dos mil trece - ciento cincuenta y siete, donde se establece que el daño psicológico sufrido por la víctima Argelia del Carmen Muñoz Ceballos, ya que la profesional concluye que la víctima presenta un nivel crítico de estrés con síntomas depresivos, conclusión a la que llegó en virtud de que la víctima se presenta emocionalmente afectada por el constante maltrato recibido de parte de su victimario, lo cual le ha provocado desgaste psíquico y deterioro emocional, trayendo consigo ese trastorno, la desesperación, sentimientos de impotencia, falta de energía, alteración, etcétera; habiendo también aportado la profesional dentro de su
dictamen el historial narrado por la víctima, mismo que se concatena con lo dicho por la víctima en el debate, pues en nada se contradice, más bien confirma su dicho. El apelante argumentó, en específico, el agravio que produce la decisión del juez al no aplicar la sana crítica razonada, en su principio de no contradicción, ello violenta el debido proceso y el derecho a la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, toda vez que los razonamientos para dictar la sentencia absolutoria, no se desprenden de las pruebas desarrolladas en el debate, al emitir razonamientos fuera de la lógica, lo que no es razón suficiente para absolver al procesado bajo el argumento de que para determinar el daño psicológico en una persona no essuficiente sólo una sesión, cuando este es un campo que lo conoce un especialista en la materia, es decir un perito profesional en la psicología y él sabrá en qué momento concluir sobre el daño psicológico presentado por las víctimas. e) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, en sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz. La alzada para tomar su decisión argumentó que se determinó que el a quo al momento de dictar su fallo, sí observó las reglas de la sana crítica razonada como lo regula el artículo 385 del Código Procesal Penal,
porque el Ministerio Público no logró acreditar su plataforma fáctica, ya que los órganos de prueba consistentes en las declaraciones testimoniales de las víctimas Argelia del Carmen Muñoz Ceballos, así como la de su hija Sindy Amelli Muy Muñoz al momento de declarar en la audiencia de debate, manifestaron hechos distintos a los descritos en la acusación, indicando la testigo Sindy Amelli Muy Muñoz que el nueve de agosto de dos mil trece, se encontraba en el negocio de venta de ropa y que su papá (sindicado) pasó y se quedó viendo feamente el local y que como vio que su mamá (agraviada) no estaba siguió su camino; por su parte la testigo Argelia del Carmen Muñoz Ceballos, indicó que el nueve de agosto de dos mil trece, no estaba en el local y que su hija la llamó indicándole que tuviera cuidado porque había pasado su papá y cargaba un arma y una bolsa llena de tiros. De lo anterior, indicó la Sala que claramente se colige que lo declarado por las testigos antes referidas es contradictorio con los hechos acusados por el Ministerio Público. Continuó manifestando el ad quem que de conformidad a lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, referente a que no se podrán dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio, en cuanto a los informes psicológicos obrantes en autos, suscritos por la licenciada en psicología Justa Elizabeth Alvarado Muñoz del Instituto Nacional de
Ciencias Forenses, se determina que no obstante las agraviadas Argelia del Carmen Muñoz Ceballos y su hija Sindy Amelli Muy Muñoz al momento de la evaluación presentaron daño psicológico, dichos medios de prueba deben ser concatenados con otros elementos probatorios para que tengan certeza jurídica y en virtud que las agraviadas antes mencionadas al momento de presentar sus respectivas declaraciones dieron versiones distintas a los hechos descritos en la acusación, es por lo que dichos informes no pueden ser tomados en consideración por el juez. Agregó la Sala que el recurrente pretende que se haga merito de la prueba, valoración que no es permitida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El recurrente a través de su representante, argumenta que la Sala infringió el artículo citado, porque no se comprende las razones de hecho que tuvo para emitir la resolución, en virtud que únicamente se limitó a indicar que sí se aplicó la sana crítica razonada, pero sin llegar a dar una explicación contundente acerca de los puntos contenidos en la apelación especial, que explique de manera clara y precisa por qué consideró que sí se aplicó la sana crítica razonada, lo que hace que la sentencia contenga vicios procesales que
ameritan el reenvío, esto en razón que en la apelación especial se le explicó al ad quem que la víctima Argelia del Carmen Muñoz Ceballos declaró sobre los hechos de los que ella había sido víctima, lo cual se corroboró con el testimonio de la hija de la víctima y del victimario, Sindy Amelli Muy González, así como con el dicho del hijo de la víctima y del victimario, Edy Rolando Muy González. Así también, se explicó que el dicho de estos tres testigos se corrobora con los dos dictámenes periciales de la perito Justa Elizabeth Alvarado Muñoz, en donde se establece el daño psicológico sufrido por la víctima Argelia del Carmen Muñoz Ceballos, pues la profesional concluyó que la víctima se presenta emocionalmente afectada por el constante maltrato recibido de parte de su victimario, lo que le ha provocado desgaste psíquico y deterioro emocional, trayendo consigo este trastorno, la desesperanza, sentimiento de impotencia, falta de energía, alteración, etcétera; habiendo también aportado la profesional dentro de su dictamen el historial narrado por la víctima, mismo que se concatena con lo dicho por la víctima en el debate. Es por estas razones, que se necesita que la alzada explique detenidamente los motivos de la ratificación de la sentencia absolutoria, expresando los motivos de hecho y de derecho, sobre los extremos de la violación al principio de la razón suficiente y de concordancia, analizando los razonamientos sobre la prueba desarrolladaen el debate como consta en el recurso de apelación especial, puesto que, únicamente, argumentó la Sala
que los peritajes psicológicos que concluyen sobre el daño psicológico a las víctimas, no pudieron concatenarse con otros medios de prueba, porque las víctimas dieron versiones distintas a la acusación, como que si ellas hubiesen sido ajenas al hecho que se conoce o hubiesen declarado hechos alejados a los que nos ocupan. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el siete de abril de dos mil dieciséis a las once horas, reemplazaron su participación para estar en la audiencia, presentando sus alegatos por escrito, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, así como el abogado José María Parada García, en su calidad de defensor del procesado Ovidio Muy González; argumentando cada uno respecto a su interés. La querellante adhesiva Argelia del Carmen Muñoz Ceballos no se presentó ni evacuó alegato por escrito. Considerando - IEl Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz invocó el caso de procedencia por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez..."; señalando como infringido el artículo 11 Bis del Código citado. El recurrente a través de su representante argumenta que la Sala infringió el artículo citado, porque no se comprenden las razones de hecho que tuvo para emitir la resolución, en virtud que únicamente se limitó a indicar que sí se aplicó la sana crítica razonada, pero sin llegar a dar una explicación contundente acerca de
los puntos contenidos en la apelación especial, que explique de manera clara y precisa por qué consideró que si se aplicó la sana crítica razonada, lo que hace que la sentencia contenga vicios procesales que ameritan el reenvío, esto en razón que en la apelación especial se le explicó al ad quem que la víctima Argelia del Carmen Muñoz Ceballos declaró sobre los hechos que ella ha sido víctima, lo cual se corroboró con el testimonio de la hija de la víctima y del victimario, Sindy Amelli Muy González, así como con el dicho del hijo de la víctima y del victimario, Edy Rolando Muy González. Así también, se explicó que el dicho de estos tres testigos se corrobora con los dos dictámenes periciales de la perito Justa Elizabeth Alvarado Muñoz, en donde se establece el daño psicológico sufrido por la víctima Argelia del Carmen Muñoz Ceballos, pues la profesional concluyó que la víctima se presentaba emocionalmente afectada por el constante maltrato recibido de parte de su victimario, lo que le ha provocado desgaste psíquico y deterioro emocional, trayendo consigo este trastorno, la desesperanza, sentimiento de impotencia, falta de energía, alteración, etcétera; habiendo también la profesional aportado dentro de su dictamen el historial narrado por la víctima, mismo que se concatena con lo dicho por la víctima en el debate. Es por estas razones, por lo que se necesita que la alzada explique detenidamente los motivos de la ratificación de la sentencia absolutoria, expresando los motivos de hecho y de derecho, sobre los extremos
de la violación al principio de la razón suficiente y de concordancia, analizando los razonamientos sobre la prueba desarrollada en el debate como consta en el recurso de apelación especial, puesto que, únicamente, argumentó la Sala que los peritajes psicológicos que concluyen sobre el daño psicológico a las víctimas, no pudieron concatenarse con otros medios de prueba, porque las víctimas dieron versiones distintas a la acusación, como que si ellas hubiesen sido ajenas al hecho que se conoce o hubiesen declarado hechos alejados a los que nos ocupan. - IIDel estudio comparativo de rigor de los argumentos esgrimidos y sustento de la decisión impugnada, Cámara Penal establece que la Sala de la Corte de Apelaciones para fundamentar la inconformidad presentada (inobservancia de la sana crítica razonada en su regla de la lógica en su principio de derivación, respecto a los testimonios de Argelia del Carmen Muñoz Ceballos, Sindy Amelli Muy González, Edy Rolando Muy González, así como a la declaración y peritaje identificado como PPSR-dos mil trece - ciento cincuenta y siete, dados por la Licenciada Justa Elizabeth Alvarado Muñoz), en primer momento, argumentó que se determinó que el a quo al momento de dictar su fallo, sí observó las reglas de la sana crítica razonada como lo regula el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque el Ministerio Público no logró acreditar su plataforma fáctica, ya que los órganos de prueba consistentes en las declaraciones testimoniales de las
víctimas Argelia del Carmen Muñoz Ceballos, así como la de su hija Sindy Amelli Muy Muñoz al momento de declarar en la audiencia de debate, manifestaron hechos distintos a los descritos en la acusación, indicando la testigo Sindy Amelli Muy Muñoz que el nueve de agosto de dos mil trece, se encontraba en el negocio deventa de ropa y que su papá (sindicado) pasó y se quedó viendo feamente el local y que como vio que su mamá (agraviada) no estaba siguió su camino; por su parte la testigo Argelia del Carmen Muñoz Ceballos, indicó que el nueve de agosto de dos mil trece, no estaba en el local y que su hija la llamó indicándole que tuviera cuidado porque había pasado su papá y cargaba un arma y una bolsa llena de tiros. De lo anterior, indicó la Sala que claramente se colige que lo declarado por las testigos antes referidas es contradictoria con los hechos acusados por el Ministerio Público. Esta Cámara advierte que, la inconformidad presentada ante la Sala de la Corte de Apelaciones, se sustentó, en primer momento, en la inobservancia de la sana crítica razonada en su regla de la lógica en su principio de derivación, respecto a los testimonios de Argelia del Carmen Muñoz Ceballos, Sindy Amelli Muy González, Edy Rolando Muy González, pero al analizar y evaluar los argumentos dados por los juzgadores de alzada, se determina que justificaron su decisión de manera incompleta e insuficiente, toda vez que no argumentaron
el por qué la regla de la derivación (razón suficiente) sí se observó en el presente caso. En efecto, el ad quem no confrontó lo narrado por cada testigo y la explicación dada por el a quo y, a partir de allí, determinar si el razonamiento brindado por el sentenciante había observado la regla citada de la lógica integrante de la sana crítica razonada. Además que, los juzgadores olvidaron argumentar sobre la declaración de Edy Rolando Muy González, tal como les fuera señalado por el apelante. La alzada, en segundo momento, explicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, referente a que no se podrán dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio, en cuanto a los informes psicológicos obrantes en autos, suscritos por la licenciada en psicología Justa Elizabeth Alvarado Muñoz del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se determina que no obstante las agraviadas Argelia del Carmen Muñoz Ceballos y su hija Sindy Amelli Muy Muñoz al momento de la evaluación presentaron daño psicológico, dichos medios de prueba deben ser concatenados con otros elementos probatorios para que tengan certeza jurídica y en virtud que las agraviadas antes mencionadas al momento de presentar sus respectivas declaraciones dieron versiones distintas a los hechos descritos en la acusación, es por lo que dichos informes no pueden ser tomados en consideración por el juez. Seguidamente, esta Cámara comprueba en el segundo argumento esgrimido por la Sala, que intentó
justificar su decisión, pero este no se fundamentó en la inconformidad del apelante, toda vez que el reclamo se dirigió a establecer que los razonamientos para dictar la sentencia absolutoria, no se desprenden de las pruebas desarrolladas en el debate, por cuanto que se emitieron los razonamientos fuera de la lógica, no siendo razón suficiente para absolver al procesado bajo el argumento de que para determinar el daño psicológico en una persona no es suficiente sólo una sesión, cuando este es un campo que lo conoce un especialista en la materia, es decir un perito profesional en la psicología y él sabrá en qué momento concluir sobre el daño psicológico presentado por las víctimas. Como puede advertirse, a primera vista, del argumento dado por los integrantes del tribunal colegiado de segundo grado, no se explicó el por qué el juzgador del tribunal de sentencia sí observó la regla de la derivación (razón suficiente) en el caso sometido a su consideración. Justamente, de nuevo, la alzada no confrontó la declaración y peritaje individualizados y la fundamentación dada por el a quo y, a partir de allí, determinar si el razonamiento brindado por el sentenciante había observado la regla citada de la lógica integrante de la sana crítica razonada. Continuó indicando la Sala, en un tercer momento, que el recurrente pretende que se haga mérito de la prueba, valoración que no es permitida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, pero, nuevamente, el ad quem no explicó el por qué arribó a tal conclusión, lo que deja sin
fundamentación la decisión tomada. Al descender en el estudio y brindar el soporte argumentativo, Cámara Penal acota que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, se dirige a la protección y garantía de diversos aspectos procesales, pero, en especial, la oportunidad de las partes de recurrir las decisiones que les afecten, así como la obligación a los juzgadores que conocen las mismas, de argumentar el porqué se tiene o no razón del reclamo, puntualización que no ocurrió en el sub iúdice, por cuanto que se dieron argumentos que no descendieron ni tocaron la postura y agravio invocado en la segunda instancia, ello deja claramente sin fundamentación la resolución impugnada. La justificación anterior, hace prosperable el recurso de casación por el motivo de forma, caso de procedencia y norma citada como infringida, en consecuencia, deberán de reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir el error denunciado.
Leyes aplicablesArtículos: 1o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala; 3, 11, 11 bis, 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439,
440, 442, 446, 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano en mención, para que emita nuevo pronunciamiento sin el vicio señalado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.