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1175-2016 01022017 Luis Armando Mejia Toledo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1175-2016 01022017 Luis Armando Mejia Toledo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

01/02/2017 – PENAL

1175-2016

DOCTRINA Motivo de Forma: Es procedente el recurso de casación por motivos de forma, fundamentado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, cuando la Sala respectiva deja de dar una respuesta suficientemente motivada a lo solicitado en forma expresa por el recurrente, puesto que el tribunal de alzada debe fundamentar jurídicamente su resolución, y emitir consideraciones jurídicas que no solo se dirijan al tópico denunciado, de manera general, sino que además, respondan específicamente lo requerido por el recurrente, pues con la misma se pretende garantizarle al apelante la plena observancia del principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia y al principio al debido proceso, que en lo pertinente procuran la obtención de una sentencia debidamente fundamentada.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, uno de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el señor Luis Armando Mejía Toledo por medio de la defensora Reina Leticia Garza Asencio del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Que el ocho de junio del año dos mil quince, a eso de las dieciocho horas

con treinta minutos, el señor Luis Armando Mejía Toledo se encontraba en la sexta avenida y segunda calle, en la banqueta ubicada frente al inmueble marcado con el número dos guión treinta, zona uno del municipio y departamento de Guatemala, lugar donde fue detenido. Al momento de ser detenido el señor Luis Armando Mejía Toledo sostenía en sus manos una mochila, dentro de la cual se encontraron ochenta y uno punto ocho gramos (81.1) de droga denominada marihuana, la cual estaba en una bolsa negra. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria el cinco de octubre de dos mil quince y declaró: Que Luis Armando Mejía Toledo era autor responsable del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, cometido contra la salud, por lo que le impuso la pena de doce años conmutables y multa de cincuenta mil quetzales. Estimó en lo conducente, que de acuerdo con la descripción del tipo previsto en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, con la ejecución de cualquiera de las acciones allí previstas (adquirir, almacenar, transportar o realizar cualquier actividad de tráfico), se tipifica el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, sin que sea necesario que el autor se le vea ejecutando negociaciones de cualquier tipo con ese

producto, pues en este caso no se vio al acusado ejecutando cualquier otra acción, más que conservar el producto. El solo hecho de tener la droga en su poder (dentro de su cuerpo, entre sus ropas, en su vehículo, en su casa, en su negocio, en este caso, su mochila) denota su ilícita acción, desde luego que esta clase de producto es de ilícito comercio, para los efectos de tipificar este delito, en principio es irrelevante la cantidad de droga encontrada, lo que determina que la calificación no es cuanta droga transportaba sino el fin a que estaba destinada. Es este fin el que determina si se trata de un comercio, tráfico o almacenamiento ilícito, un tránsito internacional, promoción o estímulo a la drogadicción, si la cantidad encontrada excede lo que una persona puede consumir inmediatamente, por lo que no puede apreciarse la posesión para el consumo porque es indudable que se tiene para un fin distinto. Agregó que, de acuerdo al criterio de la Corte de Constitucionalidad corresponde al tribunal de sentencia hacer la calificación definitiva de los hechos imputados y acreditados, sin importar la calificación que de ellos se haya realizado en el auto de procesamiento y en el auto de apertura del juicio, ya que estas calificaciones no son definitivas, puesto que en debate existe la posibilidad de la misma que puede ser cambiada, siendo hasta esta etapa que la misma adquiere firmeza. Añadió que el procesado y su defensa tenían plenoconocimiento y se le dio audiencia en la fase de apertura a juicio sobre los hechos que serían motivo del mismo, siempre que no se adicionen otros hechos a la plataforma fáctica.

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y señaló el caso de procedencia del artículo 419 numeral 1) y denunció la errónea aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, pues el tribunal calificó el delito como comercio, tráfico y almacenamiento ilícito en lugar de promoción para el consumo por el que fue acusado, por lo que pretendía que se aplicara el artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad y se le imponga un año de prisión por el delito de posesión para el consumo. Consideró que como el peso de la marihuana aparece que es de ochenta y un punto ocho gramos, no se dan los verbos rectores de comercio, porque no se le encontró distribuyéndola, ni tampoco, encontraron dinero producto de ese comercio. En cuanto al tráfico, tampoco ya que no se dice de dónde la tría ni para donde la llevaba. Así también indicó, que lo relacionado al almacenamiento ilícito, que no la tenía en un lugar apropiado como para decir que estaba almacenada sino, que la encontró la policía dentro de la mochila y el que la poseía estaba parado en la acera de la calle, de esa forma, no es jurídico ni lógico como para encuadrarlo en el delito por el que se le condenó. En cambio, la posesión para el consumo son ochenta y un punto ocho gramos de marihuana, lo cual no es para que los consuma en un día un adicto a esa droga. Por otra parte, expuso que en lo referente al artículo 388 del Código Procesal Penal el juez mutiló el resto de

la referida disposición respecto a que sea a favor del acusado, de esa forma, no puede interpretarse la relacionada norma en forma restrictiva de lo establecido por dicha disposición, por lo tanto, está interpretando la misma de manera parcial en perjuicio del imputado y así imponerle más pena de prisión que la que le corresponde. Expuso que aunque el juzgador dijo que les advirtió, tanto al acusado como a su defensor, que iba a haber cambio de calificación y que cumplió con el artículo 374 del Código Procesal Penal, no es suficiente porque no procedió con lo establecido en el artículo 373 del Código Procesal Penal, ya que la misma establece que, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, pero no lo hizo, sino que fue el juez, por lo que violó la Constitución que solo les da la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado Tampoco le recibió su nueva declaración, ni les informó a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas, especialmente al defensor. Es así como consideró, se evidenciaba el error que cometió el juzgado al condenar por un delito del que no fue acusado, además no se amplió la acusación, ni se cumplió con el procedimiento que está regulado para el efecto, pero aunque hubiera cumplido con esto último, de todos modos no fue ampliada la acusación por el acusador para cambiar esta calificación. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del

Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el once de agosto de dos mil dieciséis y resolvió en lo concerniente, que no acogía el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado. Manifestó al respecto, que el a quo no ha incurrido en la violación de la ley denunciada, pues la conducta ilícita que se imputa al procesado sí se subsume en el supuesto de hecho que contempla el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues se acreditó que al ser aprehendido sin autorización legal, tenía en su poder droga de la denominada marihuana, con un peso total de ochenta y uno punto ocho gramos, extremo que se corrobora con el dicho de los agentes aprehensores, quienes fueron precisos en el lugar, hora y día en que aprehendieron al acusado y contestes en relación a que el sindicado se le incautó una mochila que sostenía y que en el interior contenía la droga, por lo que su accionar, sí se subsume en el tipo penal regulado en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, razón por la cual los supuestos de hecho que contempla el tipo penal de posesión para el consumo, previsto en el artículo 39 de la Ley Contra la Narcoactividad no le puede ser aplicable al impugnante, toda vez que la cantidad de droga que le fuera incautada de ochenta y uno punto ocho gramos, no es una cantidad para inferir que era para el consumo inmediato, sino por el contrario, la cantidad incautada de droga excede razonablemente de la droga

necesaria para considerar que esta sea de uso personal.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el procesado Luis Armando Mejía Toledo fue admitido por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Señala como agravio la falta de fundamentación de la sentencia de segunda instancia, por lo que pretende se observe el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues estima que para que una sentencia se encuentre apegada a derecho, debe contener una clara y precisa fundamentación.Argumenta que lo que hace el tribunal de segundo grado es indicar que sí se subsume el hecho con el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y transcribe lo que establece el artículo que regula el citado delito, pero no dice porqué es que llega a tal conclusión, ya que al momento de presentar el recurso de apelación especial se le dijo claramente que no concurrían los elementos del tipo penal del delito por el cual se condenó, tomando en consideración que el Ministerio Público presentó acusación y el juez competente abrió juicio penal por el delito de posesión para el consumo, ya que considera que los elementos de ese tipo penal sí podían concurrir dentro de las acciones que supuestamente cometió, pero el ad quem pretende que su sentencia se considere válida cuando no cumple con el requisito fundamentación exigido por la ley como fundamentación.

Expone que el ad quem faltó a la razón suficiente, puesto que dice que sí se subsume en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y no en el tipo penal de posesión para el consumo, pero eso no es

argumento ni fundamento legal, de igual manera cuando dice que los ochenta y uno punto ocho gramos que fue incautado no es una cantidad que haga inferir que era para el consumo inmediato y que excede razonablemente que la droga sea de uso personal, pero esta es una inferencia que realiza la Sala y que no puede sustituir la fundamentación que exige la ley, pues si bien dice que esa cantidad de droga no puede ser de consumo inmediato, no dice porqué. Agrega que la decisión carece de motivación ya que, solo contiene la parte descriptiva y no la parte intelectiva que debieron hacer y por lo tanto, debe declararse la procedencia del recurso de casación.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El doce de enero de dos mil diecisiete, a las doce horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, tanto el Ministerio Público, como el acusado reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y

precisa la fundamentación de la resolución que dicten. En el caso sujeto a examen, el acusado señaló como agravio la falta de fundamentación de la sentencia de segunda instancia, por lo que pretende se observe el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues estima que para que una sentencia se encuentre apegada a derecho, debe contener una clara y precisa fundamentación. II Expone en lo atinente, que el ad quem faltó a la razón suficiente, puesto que dice que sí se subsume en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y no en el tipo penal de posesión para el consumo, pero eso no es argumento ni fundamento legal. De igual manera, cuando expresa que los ochenta y uno punto ocho gramos (81.1) gramos que fue incautado no es una cantidad que haga inferir que era para el consumo inmediato y que excede razonablemente que la droga sea de uso personal, pero esta es una inferencia que realiza la Sala y que no puede sustituir la fundamentación que exige la ley, pues si bien dice que esa cantidad de droga no puede ser de consumo inmediato, no dice porqué. Agrega que la decisión carece de motivación ya que, solo contiene la parte descriptiva y no la parte intelectiva que debieron hacer, por lo tanto, debe declararse la procedencia del recurso de casación. Por su parte, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, expuso que el a quo no ha incurrido en la violación de la ley denunciada, pues la conducta ilícita que se imputa al procesado sí se subsume en el supuesto de hecho que

contempla el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, puesto que se acreditó que al ser aprehendido sin autorización legal, tenía en su poder droga de la denominada marihuana, con un peso total de ochenta y uno punto ocho gramos, extremo que se corrobora con el dicho de los agentes aprehensores, quienes fueron precisos en el lugar, hora y día en que aprehendieron al acusado y contestes en relación a que el sindicado se le incautó una mochila que sostenía y que en el interior contenía la droga.Po consiguiente, estimó que el accionar del acusado, sí se subsume en el tipo penal regulado en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, razón por la cual los supuestos de hecho que contempla el tipo penal de posesión para el consumo, previsto en el artículo 39 de la Ley Contra la Narcoactividad no le puede ser aplicable al impugnante, toda vez que la cantidad de droga que le fuera incautada de ochenta y uno punto ocho gramos, no es una cantidad para inferir que era para el consumo inmediato, sino por el contrario, la cantidad incautada de droga excede razonablemente de la droga necesaria para considerar que esta sea de uso personal. III Cámara Penal advierte que como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho del impugnante a obtener una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal. En ese sentido, este Tribunal de Casación considera, luego del estudio realizado entre lo alegado por el recurrente, tanto en casación como en apelación especial, con relación a la resuelto por la Sala Primera de la

Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, que con el propósito de establecer en forma fehaciente la inexistencia o no del agravio señalado específicamente por el acusado, se determina que de lo expuesto por el casacionista, se derivan específicamente dos elementos que sintetizan la denuncia de falta de fundamentación de la referida Sala, siendo los mismos los siguientes: a) Que la Sala expresó que la conducta atribuible al procesado sí se subsume en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y no en el tipo penal de posesión para el consumo, pero no lo argumentó ni lo fundamentó legalmente y b) Que la Sala manifestó que los ochenta y uno punto ocho gramos (81.1) gramos que fue incautado al procesado no es una cantidad que haga inferir que era para el consumo inmediato y que excede razonablemente que la droga sea de uso personal. Sin embargo, considera que eso es una inferencia que realiza la Sala y que no puede sustituir la fundamentación que exige la ley, pues si bien dice que esa cantidad de droga no puede ser de consumo inmediato, no dice porqué. De esa cuenta, al analizar ambos aspectos, se determina el nexo existente entre ellos, que permiten su análisis conjunto. Es así que, inicialmente cabe recordar que esta Cámara ha expresado que los derechos de defensa en juicio y el debido proceso exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos

expresamente impugnados (sentencias de fecha veinte de julio de dos mil diez; diecinueve de noviembre de dos mil diez y catorce de noviembre de dos mil once; procesos seiscientos noventa y cuatro – dos mil nueve; quinientos noventa y nueve – dos mil ocho y cincuenta y ocho – dos mil diez, respectivamente, emitidas por esta Cámara Penal). En ese sentido, la situación descrita permite precisar que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala enfatiza el resultado conclusivo de la motivación de la sentencia, pero no acentúa ni elucida el proceso lógico que desarrolló para arribar a tales conclusiones. En efecto, la referida Sala se contrae en establecer que la conducta atribuible al procesado sí se subsume en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y no en el tipo penal de posesión para el consumo, pero no realiza una análisis comparativo entre ambas figuras delictivas que comprenda sus elementos distintivos y que al examinar el caso sometido a su decisión, resalten de manera indubitable la aplicabilidad de uno de esos tipos penales en detrimento del otro. De tal manera, que la racionalidad en la motivación de la sentencia permita una exteriorización del razonamiento desarrollado por el órgano jurisdiccional y faculte corroborar tanto a los sujetos procesales (función endoprocesal de la motivación) como al tribunal de mayor jerarquía (que probablemente mediante impugnación, puede conocer el proceso) y al pueblo de la República de Guatemala, (función extraprocesal de la motivación), pues es en nombre de este último en quien se

pronuncian las sentencias penales (artículo 390 del Código Procesal Penal), que la sentencia no fue producto de la arbitrariedad, sino de una interpretación racional del ordenamiento penal atinente. Igual situación que la descrita, acaece en cuanto a lo argüido por el ad quem, en relación a que los ochenta y uno punto ocho gramos (81.1) gramos que fueron incautados al procesado, no es una cantidad que haga inferir que era para el consumo inmediato y que excede razonablemente que la droga sea de uso personal. Ciertamente, en este desenlace, tampoco explica de modo satisfactorio el porqué de su conclusión. Es decir, no justifica cómo determinó que la citada cantidad de marihuana se encontraba destinada al comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y no a un tipo penal diferente. Resulta preciso indicar que en ambos elementos, se visualiza una inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, señalado como infringido, el cual se relaciona con la debida fundamentación quedeben contener las sentencias y los autos dictados por los tribunales de justicia competentes, extremo que a su vez constituye un requisito fundamental para la validez de aquellos fallos. Esta Cámara Penal ha expresado lo siguiente: “Existe falta de fundamentación cuando el tribunal de alzada enuncia únicamente ideas generales respecto al vicio alegado por el recurrente y no concluye sobre éste. El Ad quem, para determinar acerca de la procedencia del recurso de apelación especial, debe confrontar las argumentaciones del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso y con argumentaciones propias resolver la

procedencia.” (Sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil diez; expediente número quinientos noventa y nueve – dos mil ocho). Como efecto de lo anterior, el tribunal de alzada debe fundamentar jurídicamente su resolución, y emitir consideraciones jurídicas que no solo se dirijan al tópico denunciado, de manera general, sino que además, respondan específicamente lo requerido por el recurrente, pues con la misma se pretende garantizarle al apelante la plena observancia del principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia y al principio al debido proceso, que en lo pertinente procuran la obtención de una sentencia debidamente fundamentada. Con base en lo considerado, esta Cámara estima que debe declararse procedente el recurso de casación planteado por motivo de forma, por el caso de procedencia denunciado y ordenar el reenvío de las actuaciones correspondientes, para que el tribunal de origen resuelva sin los errores señalados, y fundamente adecuadamente su resolución, con base a lo requerido por el casacionista, respecto a los dos elementos específicamente denunciados, tal y como se ha expuesto. En consecuencia, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, sin perjuicio que la decisión de reenvío, no prejuzga sobre la resolución que emita la Sala, que solo debe cumplir con resolver fundamentadamente los dos puntos omitidos, conforme lo expuesto, debiéndose emitir las declaraciones pertinentes a los mismos. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 43

numeral 8), 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Luis Armando Mejía Toledo por medio de la defensora Reina Leticia Garza Asencio del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II) ANULA el fallo recurrido y ordena el reenvío de las actuaciones, para que la Sala indicada emita nuevo fallo en el que cumpla con fundamentar el motivo de forma planteado, expresando su propia motivación referente a los dos elementos relacionados en la parte considerativa, conforme a lo expuesto.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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