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1176-2015 20042016 Esdras Sazo Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1176-2015 20042016 Esdras Sazo Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

20/04/2016 – PENAL

1176-2015

Es correcta la aplicación del concurso real de delitos en la comisión de varios ilícitos como resultado de varias acciones, cuando, entre estos, se lesionan bienes que en la doctrina son denominados como «bienes personalísimos». En este caso, es correcta la decisión de la Sala de Apelaciones al sancionar en concurso real los delitos de doble homicidio en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de abril de dos mil dieciséis.

  1. Para resolver, se integra con los magistrados sucritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Esdras Benjamín Sazo García, en contra de la sentencia emitida el siete de agosto de dos mil quince, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por dos delitos de homicidio en grado de tentativa y por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.

I. Antecedentes

A. Hecho acreditado: Esdras Benjamín Sazo García, el diecinueve de enero de dos mil catorce, a las diecinueve horas con cuarenta minutos aproximadamente, cuando llegó a las canchas del complejo deportivo ubicado en la colonia San Julián del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, disparó en

contra de Sergio Senon Bran Sonsonta y Edy Orlando Corado Baches, quienes resultaron gravemente heridos; el primero de ellos en la región subscostal izquierda y el segundo en tercio proximal de pierna derecha. Esdras Benjamín Sazo García fue aprehendido y al realizarle el registro respectivo, le encontraron un arma de fuego tipo pistola marca Ruger modelo P noventa y cinco, la cual fue robada a Oscar Rafael Castañeda Escobar; al sindicado no se le ha extendido licencia de portación de arma de fuego ni posee armas registradas a su nombre, según informe de la DIGECAM.

B. Resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, condenó al procesado por los delitos de homicidio en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas en concurso ideal, y le impuso la pena de dieciocho años de prisión rebajada en una tercera parte por ser en grado de tentativa, y aumentada en una tercera parte por aplicarse el concurso ideal.

Determinó que el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas fue necesario para cometer el delito de homicidio en grado de tentativa, esto porque un solo hecho produjo otro resultado para cometer ese delito, portaba un arma de fuego sin la licencia correspondiente e hizo disparos contra las víctimas, hiriéndolos de gravedad, heridas que pusieron en riesgo la vida de uno de los agraviados. En

cumplimiento a esta normativa y fundamentado en el artículo 70 del Código Penal, el tribunal le impuso la pena correspondiente al delito de homicidio en grado de tentativa, ya que es el que tiene mayor sanción, a este se le aumentó la tercera parte por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

C. Recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, fundamentándose en los artículos: 398, 415, 416 y 419 numeral 1 del Código Procesal Penal.

Denunció inobservancia del artículo 69 del Código Penal, relacionado con los artículos 14 y 123 del mismo Código. Alegó que el tribunal sentenciador al determinar la pena a imponer, inobservó lo establecido en el artículo 69 del Código Penal, pues la plataforma fáctica acreditada determina que la acción ejecutada por el procesado fue dirigida en contra de dos personas y no contra una; siendo que el sindicado ejecutó una acción idónea y voluntaria para destruir la vida de los dos agraviados, lo cual conlleva la obligación legal de imponer una pena por cada homicidio en grado de tentativa ejecutado.En el presente caso, no se puede aplicar el concurso ideal o continuado para el delito de homicidio en grado de tentativa, pues la acción criminal ejecutada vulneró o puso en riesgo inminente dos bienes jurídicos de carácter personalísimo, por lo que debe sancionarse cada acción que el procesado ejecutó en contra de la

vida de cada agraviado, es decir, en este caso, concurren dos homicidios en grado de tentativa. El yerro del a quo es incuestionable, la sanción penal que efectuó inobservó el artículo 69 del Código Penal, pues debió imponer diez años por cada bien jurídico tutelado puesto en peligro, por cada homicidio en grado de tentativa, es decir, veinte años de prisión y adicionar a dicha pena la que corresponde por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, lo que hace un total de veintiocho años de prisión inconmutables.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha siete de agosto de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial y condenó a Esdras Benjamín Sazo García, a dos delitos de homicidio en grado de tentativa, y por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena por los dos primeros a once años de prisión por cada uno, y por el segundo ocho años de prisión.

Consideró que, le asiste la razón jurídica al apelante, en virtud que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que el acusado Esdras Benjamín Sazo García, disparó en contra de Sergio Senon Bran Sonsonta y Edy Orlando Corado Bachez, quienes resultaron gravemente heridos, por consiguiente, el hecho ilícito

(homicidio en grado de tentativa) causó agravio a dos personas, por lo que debe imponerse sanción por cada homicidio en grado de tentativa. Además, de conformidad con el hecho acreditado, utilizó un arma de fuego, misma que había sido robada a Oscar Rafael Castañeda Escobar, ya que al acusado no se le ha extendido licencia de portación de arma de fuego ni posee armas registradas a su nombre, según informe de la DIGECAM; es decir, que conforme el hecho acreditado ocurrieron disparos en contra de dos personas que resultaron gravemente heridas, así como la utilización de un arma de fuego por parte del acusado, careciendo de la licencia de portación respectiva. Con base en el hecho que dio por acreditado el tribunal sentenciador, la calificación jurídica que debe darse al acusado es el de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, en agravio de la sociedad y de la vida de Sergio Senon Bran Sonsonta y Edy Orlando Corado Bachez, de conformidad con lo establecido por los artículos 14 y 123 del Código Penal, así como de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por considerar que constituyen tres hechos distintos que fueron ejecutados por el acusado, tales como disparar en distintos momento en contra de los dos agraviados y portar posteriormente el arma de fuego utilizada para cometer dichos hechos, careciendo de la licencia respectiva, por lo que le aplicó el CONCURSO REAL establecido

por el artículo 69 del Código Penal. El yerro del tribunal de sentencia estriba en considerar que un solo hecho constituye dos o más delitos, cuando el sindicado cometió tres acciones distintas (portar el arma de fuego y el intentar dar muerte a dos personas en momentos distintos), las cuales no dependen de manera obligada una de otra acción ilícita, puesto que el sujeto activo puede cometer una u otra. En este caso, el procesado cometió acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito autónomo, pues, tanto la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, como los homicidios en grado de tentativa que afectaron a dos personas, son delitos que pueden cometerse uno u otro y no dependen que se deba portar arma de fuego para intentar dar muerte a una o más personas. Fueron vulnerados bienes jurídicos de distinta naturaleza, situación que motiva que cada acción ilícita debe ser sancionada en forma independiente. Al aplicar el artículo 65 del Código Penal, procedió a fijar la pena que corresponde conforme el artículo 123 del Código Penal, atendiendo a las condiciones siguientes: en cuanto a la intensidad del daño causado, se determina por el riesgo inminente que existió para la vida de los agraviados, quienes resultaron con graves heridas; y no se acreditaron circunstancias atenuantes, pero sí la agravante de nocturnidad, al haberse cometido el hecho a las diecinueve horas con cuarenta minutos, según el hecho acreditado por el tribunal

sentenciador, condiciones estas que derivan que la pena puede ser aumentada en la fracción determinada. Le impuso la pena por dos delitos de homicidio en grado de tentativa, de once años de prisión por cada delito, que suman un total de veintidós años de prisión. En cuanto a la pena por el delito de portación ilegalde armas de fuego de uso civil y/o deportivas, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, le impuso al acusado la pena de ocho años de prisión.

II. Del recurso de casación Esdras Benjamín Sazo García planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 69 del Código Penal.

Argumentó que, es erróneo el planteamiento que hizo la Sala de Apelaciones, pues, el tribunal de sentencia realizó una interpretación adecuada de la norma que se afirma fue inobservada, consideró que uno de los hechos fue medio necesario para cometer el otro. En este caso, la portación del arma de fuego utilizada para realizar los otros eventos fue necesario para poderlos realizar, en ese sentido, la norma aplicable al caso es el concurso ideal de delitos, conforme lo regula el artículo 70 del Código Penal. El vicio denunciado es un error, pues de los hechos establecidos por el tribunal determinó que un delito fue necesario para cometer los otros dos, correspondiendo aplicar el artículo 70 del Código Penal para aplicar las penas. En este caso que hay pluralidad de delitos, se debió advertir que dicha norma es la que debe

sustentarse para aplicar la pena a los delitos que le fueron imputados al procesado. La Sala aplicó indebidamente el artículo 69 del Código Penal, para la imposición de las penas de los hechos acreditados en el proceso. Cuando se trata de pluralidad de hechos debe tomarse en consideración si los hechos son independientes unos con los otros, si son hechos que surgen de una sola acción o si uno de ellos es medio necesario para cometer otro u otros. Para el primer caso, se debe aplicar el concurso real de delitos, pues se trata de la comisión de hechos independientes y que corresponde penalizar por separado. Para el segundo caso, debe aplicarse el concurso ideal de delitos. Este concurso admite dos supuestos legales. En el presente caso, la situación encaja en el segundo de los supuestos que regula el artículo 70 del Código Penal. Tomando en consideración que el procesado portaba un arma de fuego de uso civil y/o deportiva para atacar a los agraviados mediante disparos originados de esa arma de fuego, el hecho de su portación es un medio necesario para producir el intento de darle muerte a las víctimas. En ese sentido corresponde aplicar el concurso ideal de delitos, pues, si bien los dos hechos delictivos se produjeron, uno de ellos fue necesario para producir el otro.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, a las doce horas, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron por escrito su participación, exponiendo

argumentos de su interés. Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Cámara Penal reitera que, cuando se invoca un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde realizar se circunscribe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluído de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los que pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma. El reclamo concreto del casacionista es que, la Sala de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 69 del Código Penal para la fijación de las penas, pues el sentenciador realizó una interpretación adecuada de la norma que se afirma fue inobservada, y consideró que un delito fue necesario para cometer los otros dos, por

lo que la norma aplicable al caso es el concurso ideal de delitos conforme lo regula el artículo 70 del Código Penal. II El artículo 69 del Código Penal regula: “Concurso Real. Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumplasucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la mayor duración, si todas tuvieran igual duración no podrán exceder del triple de la pena.”. Esta norma establece que cuando una persona, buscando un determinado resultado, ejecuta diversas acciones, cada una de ellas un distinto tipo penal, las penas de cada uno de estos delitos pueden unificarse o acumularse, se suman las penas para cada delito no pudiendo superar esta el triple de la pena por el delito más grave. Debe haberse descartado la unidad de acción. Es decir, cada acción típica y antijurídica debe poder sostenerse por sí sola y no depender una de la otra. Por su parte, el artículo 70 del Código Penal establece: “Concurso ideal. En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte. El tribunal impondrá todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones si a su juicio esto fuera más favorable al reo, que la aplicación de la regla anterior (…).”. Esta norma recoge en su

contenido dos tipos de concurso que la doctrina denomina concurso ideal propio y concurso medial o ideal impropio. El primero se da cuando existe unidad de acción y la misma lesiona más de un bien jurídico tutelado de la misma o distinta naturaleza -homogéneo o heterogéneo-; y el segundo se configura cuando, habiendo pluralidad de acciones o hechos delictivos, sean homogéneos o no, uno de ellos es medio necesario para cometer el otro, es decir, existe imposibilidad de cometer un delito sin que se produzca el otro. La Sala de Apelaciones, al emitir el fallo condenatorio consideró que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que el acusado Esdras Benjamín Sazo García disparó en contra de Sergio Senon Bran Sonsonta y Edy Orlando Corado Bachez, que el hecho ilícito causó agravio a dos personas, por lo que le impuso sanción por cada homicidio en grado de tentativa; pero además, de conformidad con el hecho acreditado, utilizó un arma de fuego, la cual portaba sin que se le haya extendido licencia de portación de la misma, según informe de la DIGECAM, por lo que la Sala estimó que la calificación jurídica que debe darse al acusado es el de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, y un delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por considerar que constituyen tres hechos distintos que fueron ejecutados por el acusado, por lo que le aplicó el concurso real establecido por el artículo 69 del Código Penal. A) En cuanto a los delitos de homicidio en grado de tentativa.

Es criterio reiterado de Cámara Penal que, la vida y la integridad física de las personas son bienes jurídicos personalísimos, por lo que cada muerte o en su caso tentativa, estarían vulnerando autónomamente el bien jurídico tutelado vida, por ello deben considerarse totalmente independientes (véase sentencias de trece de julio de dos mil doce y veinticinco de julio de dos mil doce, dictadas dentro de los expedientes números un mil ciento veinte – dos mil doce y un mil ciento setenta y dos – dos mil doce, respectivamente). Los bienes personalísimos o de la personalidad son aquellos que están tan íntimamente unidos a la persona, que nacen con ella, y no pueden separarse en toda su existencia, a riesgo de perderla o denigrarla. Están estrechamente vinculados a los atributos de la personalidad, tales como la vida, la integridad física, la integridad sexual, entre otros. Así el derecho a la vida es el derecho personalísimo más importante, ya que sin este derecho sería imposible tener los demás. Cada vida tiene un valor moral inconmensurable, y para cada uno, o para sus familiares y amigos, decir el valor de una persona es casi tarea imposible, pues la vida no puede comprarse ni venderse. Esa característica de “personalísimo” funciona como una excepción para la aplicación del concurso ideal, dada la importancia del bien jurídico que se protege. Por dicha razón, Cámara Penal establece que, carece de sustento la tesis del recurrente en cuanto a que, ambos homicidios tentados concursan idealmente, toda vez que, al haber procedido de esa manera, el

tribunal de apelación no vulneró el contenido del artículo 69 del Código Penal, en virtud que, por tratarse de violación a los ya relacionados -bienes personalísimoscorrespondía sancionar por la comisión de cada uno de los delitos cometidos en agravio de cada una de las víctimas. Cámara Penal es del criterio que, en casos como el presente, al privar de la vida a una persona, esa afectación no puede volver a ocurrir, toda vez que la vida constituye un valor personalísimo, cuya lesión, por naturaleza, no puede darse varias veces parcialmente por medio de distintas acciones. El delito que la afecta se consuma o perfecciona en su totalidad, inmediatamente y es irrepetible. Por eso, su comisión debe interpretarse como perfectamente acabada y por ende, debe ser tratada en forma independiente. En conclusión, no procede aplicar en ninguna de sus modalidades el concurso ideal, en virtud que el mismo únicamente se observa en la comisión de delitos que no incluyan la violación de los bienes denominados por la doctrina como “bienes personalísimos”, como en el presente caso, procede su aplicación como concurso real.Por ello, la conducta delictiva del sindicado originó varias subsunciones típicas como vidas tentadas de ser segadas. La lesión de bienes jurídicos personalísimos de diversos titulares, mediante distintas acciones, claramente diferenciables o separables, engendra varios delitos de modo tan sensible que impide englobar en una unidad delictiva las plurales acciones lesivas de bienes jurídicos de naturaleza eminentemente

personal. En conclusión, no es procedente aplicar el concurso ideal a los delitos de homicidio en grado de tentativa, en virtud de la naturaleza personalísima de los bienes jurídicos tutelados que se violentaron, ya que, como se indicó, en dichos casos la afectación que se comete es única e irrepetible, el bien vida se transgrede de una vez y en su totalidad, por lo que se debe aplicar el concurso real. B) En relación al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones regula: “Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Comete el delito (…), quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las calificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases (…)”. Dicho tipo penal es de peligro abstracto, debido a que, la acción descrita en el supuesto de hecho no exige la realización de alguna lesión, real e inminente al bien jurídico tutelado, como lo es la seguridad ciudadana. Sobre estos extremos la Sala de Apelaciones, respecto al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, concluyó que la conducta del acusado debía ser encuadrada en la figura del concurso real, razón por la cual le impuso la pena de ocho años de prisión. Cámara Penal establece que, quedó acreditado que Esdras Benjamín Sazo García participó en la realización de los hechos que se tipifican penalmente como homicidio en grado de tentativa y portación ilegal de armas

de fuego de uso civil y/o deportivas, el tribunal de apelación consideró que el procesado disparó en contra de Sergio Senon Bran Sonsonta y Edy Orlando Corado Bachez, por lo que le impuso sanción por cada homicidio en grado de tentativa; además, utilizó un arma de fuego, la cual portaba sin que se le hubiera extendido licencia de portación de arma de fuego, según informe de la DIGECAM, en razón de lo cual y con base en el hecho que dio por acreditado el tribunal sentenciador, la Sala estimó que la calificación jurídica que debe darse al acusado es la de dos delitos de homicidio en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por considerar que constituyen hechos distintos que fueron ejecutados por el acusado, por lo que le aplicó el concurso real establecido por el artículo 69 del Código Penal. El delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas supone que se trata de un delito de acción o comisión activa, pues su esencia consiste en el acto positivo de portar el arma de uso civil y/o deportiva, o ambas, sin la autorización emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), o sin estar autorizado para el efecto, sin que el tipo requiera ninguna otra condición indefectible. Cámara Penal establece que, en este caso, aunque la portación ilegal del arma de fuego fue medio necesario para cometer los homicidios tentados, no es posible sancionar dicho delito en concurso ideal, en virtud que,

como ya se indicó, los otros dos delitos de homicidio en grado de tentativa, al tutelar bienes personalísimos – la vida-, no admiten el concurso ideal ni delito continuado con otros delitos; por ello, no le asiste razón jurídica al casacionista, en virtud que lo resuelto por la Sala de Apelaciones es conforme a derecho. Por las razones consideradas debe declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicables Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Esdras Benjamín Sazo García, en contra de la sentencia emitida el siete de agosto de dos mil quince, por la Sala

Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado VocalDécimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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