1177-2016 11092017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1177-2016 11092017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
11/09/2017 – PENAL
1177-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de septiembre de dos mil diecisiete.
I. Se da cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de agosto de dos mil diecisiete, dentro del amparo en única instancia identificado con el número mil ochocientos ochenta – dos mil diecisiete, promovido por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Samuel Pacay Caal por el delito de asesinato. El procesado intervino dentro del proceso por medio del abogado defensor Álvaro Enrique Sontay Ical. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTEDECENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. «... El día quince de junio del año dos mil quince, a las veintiún (sic) horas aproximadamente, el acusado SAMUEL PACAY CAAL fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional
Civil, cuando se encontraba en la calle principal del Cantón LAS CASAS, zona ocho del municipio de Cobán,
departamento de Alta Verapaz. Momentos antes en el día indicado, en el Barrio Yalguó, en el kilómetro doscientos dieciséis (216), entrada a la ruta de San Juan Chamelco, Alta Verapaz, procedió a darle muerte al señor VICENTE QUIIX RAX, causándole heridas corto-contundentes (sic) en la cabeza, rostro y cuello, aprovechándose de la circunstancia de despoblado del lugar. Para el efecto el acusado SAMUEL PACAY CAAL utilizó un objeto corto-contundente (sic), con el cual produjo las heridas antes mencionadas hasta darle muerte al agraviado».
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de quince de abril de dos mil dieciséis, declaró responsable en grado de autor a Samuel Pacay Caal, del delito de asesinato, cometido contra la vida y la integridad de Vicente Quiix Rax, por el cual le impuso la pena de treinta años de prisión.
Para el efecto consideró: «El Tribunal arriba a la conclusión que los medios de prueba producidos en el debate Oral y Público corresponden a la verdad, estableciéndose que el procesado SAMUEL PACAY CAAL participó en los hechos que se le atribuyen, puesto que fueron la consecuencia sus las (sic) acciones idóneas para producirlos conforme a la naturaleza del delito imputado y a las circunstancias del caso concreto para la
consumación del hecho antijurídico que se le imputa a la luz del artículo 13 de nuestra ley penal sustantiva. Es decir que se acreditaron los hechos que constituyen el delito de ASESINATO el cual encuadra en el artículo 132 numerales 4) y 5) del Código Penal; siendo por tal delito es que el Tribunal estima acreditados los hechos plasmados en el apartado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL JUEZ ESTIMA ACREDITADO” y de acuerdo a lo plasmado en el apartado de “LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA” de esta sentencia, siendo el acusado quien participó como autor en la comisión de esos hechos antijurídicos; tomando en cuenta que se instituye culpable a quien, sin que le asista una causa de justificación, ejecuta los actos propios de un delito y estos actos producen un resultado lesivo (…) En consecuencia, para acreditar la participación y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado, resultan relevantes los siguientes elementos de prueba: A) El testimonio rendido por la señora LUCÍA CACAO, quien declaró a cerca de las acciones anteriores del acusado en contra de la víctima, tal como consta en su declaración. B) Los dictámenes rendidos por las peritos MARÍA DEL ROSARIO CÓRDOBA MENA y SILVIA PATRICIA QUIÑÓNEZ RECINOS, siendo que la primera estableció la existencia de sangre humana en una prenda de vestir (pantalón) del acusado y la
segunda, luego del análisis genético, estableció que dicha sangre humana es compatible genéticamente con el perfil genético del occiso VICENTE QUIIX RAX (…) el Tribunal estima que el acusado ejecutó los hechos imputados y acreditados que encuadran en el delito de ASESINATO, al haber ejecutado acciones propias e idóneas del tipo penal; por lo que se desprenden suficientes elementos de juicio que integrados entre sí, determinan y acreditan con certeza positiva la participación, y consecuentemente la responsabilidad penal delacusado SAMUEL PACAY CAAL debe declararse, reuniendo tal acusado la calidad de autor del delito de ASESINATO de acuerdo a los artículos 13, 62 y 132 numerales 4) y 5) del Código Penal, porque tuvieron (sic) participación acreditada en la comisión del delito por el hecho acreditado, integrándose a juicio del juez la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, al haber realizado un hecho previsto en la figura delictiva y el mismo le es atribuible, ya que realizó acciones idóneas para cometer los hechos que le cegaron la vida a la parte agraviada; por lo que el Tribunal, al no existir ninguna causa que lo exima de responsabilidad penal, decide dictar un fallo de carácter condenatorio, declarando al acusado culpable de la comisión del delito de ASESINATO, y así debe resolverse».
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Samuel Pacay Caal interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Por haber sido interpuesto el presente recurso de casación por motivo
de fondo, únicamente se hará referencia al submotivo de fondo alegado en apelación especial, en donde invocó errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 del Código citado. Argumentó el apelante, que el juez sentenciador encuadró su actuar ilícito en la figura contemplada en el artículo 132 del Código Penal, que regula el delito de asesinato, ya que según el Tribunal, el hecho fue cometido con premeditación conocida y ensañamiento; lo cual fue erróneo, pues su actuar debió encuadrarse en lo regulado en el artículo 123 del Código Penal, que contempla el delito de homicidio, pues no fue cierto que haya planificado el hecho; aunado a que esa circunstancia no quedó acreditada en la plataforma fáctica, pues no se acreditó el tiempo, lugar y modo de esa planificación, por lo que tal circunstancia cualificante no existió en este caso. Tampoco actuó con ensañamiento, porque no fue cierto que se causó deliberadamente un daño innecesario en la víctima, pues el fallecimiento se dio por varias lesiones. De manera que al no concurrir esas circunstancias agravantes, el hecho encuadraba en el tipo penal de homicidio y no en el de asesinato, como incorrectamente lo calificó el juez sentenciador.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz,
en sentencia de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por Samuel Pacay Caal, en consecuencia, declaró al acusado responsable en grado de autor del delito de homicidio, por el cual le impuso la pena de diecisiete años de prisión. Lo anterior de conformidad con las consideraciones siguientes: «...Tomando en consideración el hecho acreditado plasmado ut supra se realiza el análisis exhaustivo del mismo para establecer si le asiste o no razón jurídica al recurrente, el artículo 132 del Código Penal regula que comete el delito de Asesinato quien da muerte a alguna persona y en esa acción concurren determinadas circunstancias que logran un resultado muy superior al de solamente dar muerte, tales circunstancias están establecidas en los numerales 1 al 8 del mencionado artículo; del hecho acreditado no se desprende alguna circunstancia que agrave la acción de haberle dado muerte al señor Vicente Quiix Rax, del estudio de la acusación y del hecho acreditado se desprende que el Ministerio Público acusó por Asesinato indicando en el apartado respectivo como agravantes la Alevosía, Nocturnidad y Despoblado sin embargo, tales circunstancias no fueron acreditadas por el Tribunal Sentenciador en el apartado de hecho acreditado de la sentencia que se impugna, por lo que no se logra establecer que concurran los elementos del delito de Asesinato, es menester indicar que la sola concurrencia de una de las agravantes establecidas en el artículo 132 del Código Penal el Homicidio pasa a
ser Asesinato, sin embargo como ya se mencionó la alevosía, la premeditación conocida y el ensañamiento, no están inmersos en el hecho que el Tribunal acreditó, siendo este hecho la base de este Tribunal de Segundo Grado para verificar si la acción fue tipificada con rigor jurídico a la norma sustantiva aplicada; se desprende que existió la declaración de Lucía Cacao que manifestó acerca de las acciones anteriores del sindicado pero en el apartado VIII) DE LA PENA A IMPONER AL ACUSADO SAMUEL PACAY CAAL, el Tribunal describe que no se acreditó el móvil del delito, por no haber prueba directa en cuanto al hecho del asesinato; en ese mismo apartado en el inciso e) se consideró que la agravante acreditada fue la nocturnidad y despoblado; en conclusión el Tribunal de Sentencia no logra fundamentar el hecho en el delito de Asesinato, no realiza explicaciones adecuadas para encuadrar la conducta es decir la acción desplegada por el sindicado Samuel Pacay Caal en tal delito pues no hace referencia a ninguna de las agravantes reguladas en el artículo 132 del Código Penal, por lo que en segunda instancia no se puede avalar un hecho acreditado donde no consten los elementos esenciales de una conducta para ser tipificada en el tipo penal en mención, por lo que le asiste razón jurídica al recurrente y se determina que la norma sustantiva correcta a aplicar al caso concreto es el delito de Homicidio concurriendo la agravante de nocturnidad y despoblado tomando enconsideración que en el hecho acreditado se estableció que el acusado se aprovechó de la circunstancia de
despoblado del lugar, por lo que se aplica la pena mínima del delito de Homicidio es decir quince años de prisión inconmutables, aumentándole dos años por tal agravante -Nocturnidad y Despoblado-…».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por la falta de aplicación del artículo 132 e indebida aplicación del artículo 123, ambos del Código Penal.
Argumentó la entidad casacionista que el fallo emitido por la Sala no estaba debidamente sustentado, ya que las circunstancias en que el sindicado cometió el hecho no podían ser calificadas como homicidio, puesto que el dolo de dar muerte no fue simple y llano, ya que concurrieron las circunstancias contempladas en los numerales 1), 4) y 5) del artículo 132 del Código Penal, pues quedó acreditado el actuar alevoso con que ejecutó el hecho, al indicar «el acusado SAMUEL PACAY CAAL, utilizó un objeto corto-contundente, con el cual produjo las heridas hasta darle muerte al agraviado». Agregó que el Tribunal también erró al argumentar que las agravantes de premeditación conocida y el ensañamiento no fueron acreditadas, obviando que en el apartado «DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA» el juez sentenciador señaló: «el Tribunal considera que el acusado preparó la
ejecución reflexivamente en el tiempo que medió entre el propósito y la realización, de acuerdo a lo que se desprende de la declaración de la Testigo Lucía Cacao, quien declaró que el acusado anteriormente ya había intentado dañar la integridad de la víctima. 2) por la forma que se ocasionó la muerte del agraviado, no cabe duda que fue con Ensañamiento, al emplear un medio que añadió la ignminia (sic) a la acción criminal, es decir causó varias heridas (seis en el presente caso) deviniendo de ello una acción brutal o exagerada, provocando una impresión de deshonor o descrédito, o haber perdido respeto hacia la dignidad de la víctima, puesto que la acción delictual devela una acción indigna o vergonzosa, tal como quedó acreditada con el dictamen rendido por el perito Anner Andel Garrido Archila quien realizó la necropsia en el cuerpo de la víctima VICENTE QUIIX RAX…». Por último, indicó que por haber sido acreditada la concurrencia de las citadas agravantes, el Tribunal calificó el hecho como asesinato, por lo que debía tomarse en consideración que la sentencia formaba parte de un todo indivisible, y que por virtud del principio de unidad de la sentencia, todas las partes de la misma se consideraban integrantes del fallo, por lo tanto, la Sala de apelaciones erró al modificar la sentencia de primer grado, al encuadrar el hecho en el artículo 123 del Código Penal, pues quedó acreditado que en el presente caso concurrieron las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación conocida y enseñamiento
constitutivas del delito de asesinato.
III. VISTA PÚBLICA El treinta de enero de dos mil diecisiete, a las doce horas, día y hora señalados para la vista pública, únicamente el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, compareció a reemplazar su participación por escrito, pronunciándose en lo concerniente a su interés, evacuando así la audiencia conferida.
IV. SENTENCIA DE CASACIÓN Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de treinta de enero de dos mil diecisiete, declaró improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público.
De conformidad con las consideraciones siguientes: «… se advierte que la inconformidad del ente fiscal consiste en la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, es así que se hará el análisis conjunto de los agravios invocados. Es en ese orden, que se considera necesario acotar que la figura penal de homicidio se configura con un supuesto de hecho básico: "... quien diere muerte a alguna persona..."; ello trae que de dicha figura se extraigan los elementos que se describen a continuación: a) la existencia de vida humana; b) el hecho de dar muerte; c) que la muerte sea producto de intención dolosa; como se observa en el artículo 123 del Código Penal. Ahora bien, el tipo penal de asesinato se configura con un supuesto de hecho básico: "...quien matare a una persona:..." y una circunstancia adicional calificante,
contenida en la ley, tal como se regula en el artículo 132 del Código Penal; esto significa que se extraen de dicha figura los elementos siguientes: a) la existencia de vida humana; b) el hecho de dar muerte; c) que la muerte sea producto de intención dolosa; d) la existencia de alguna circunstancia calificante contenida en el artículo 132 del Código Penal. »Realizadas las anteriores anotaciones, al efectuar el estudio de los argumentos esgrimidos y de la sentencia impugnada, esta Cámara determina que el Ad quem, para acoger el recurso de apelación especial por motivode fondo, interpuesto por el procesado Samuel Pacay Caal y hacer el cambio de calificación jurídica del delito asesinato al delito de homicidio, argumentó que el artículo 132 del Código Penal regula que comete el delito de asesinato, quien da muerte a alguna persona y que en dicha acción, concurran determinadas circunstancias que logren un resultado superior al de solamente dar muerte, siendo tales circunstancias las contenidas en los numerales 1 al 8 del mencionado artículo; pero consideró que del hecho acreditado, no se desprende alguna circunstancia que agrave la acción de haberle dado muerte a Vicente Quiix Rax. Asimismo, del estudio de la acusación y del hecho acreditado, se desprende que el Ministerio Público acusó por asesinato indicando en el apartado respectivo como agravantes la alevosía, nocturnidad y despoblado; sin embargo dichas circunstancias no fueron acreditadas por el tribunal de sentencia en la resolución que se
impugnó, por lo que no se logra establecer que concurren los elementos del delito de asesinato. »Consideró la Sala que, la sola concurrencia de una de las agravantes establecidas en el artículo 132 del Código Penal, el homicidio pasa a ser asesinato, pero, como ya se mencionó, la alevosía, la premeditación conocida y el ensañamiento, no están inmersas en el hecho que el tribunal acreditó, siendo este hecho la base de la alzada para verificar si la acción fue tipificada con rigor a la norma sustantiva aplicada. Asimismo, se desprende que existió la declaración de Lucía Cacao, quien manifestó acerca de las acciones anteriores del sindicado, pero en el apartado VIII) DE LA PENA A IMPONER AL ACUSADO SAMUEL PACAY CAAL, pero aun así, el tribunal describió que no se acreditó el móvil del delito, por no haber prueba directa en cuanto al hecho del asesinato. Además, indicó la Sala que, en ese mismo apartado en el inciso e), se consideró que la agravante acreditada fue la nocturnidad y despoblado. Es así que, segundo grado (sic) en conclusión, indicó que el tribunal de sentencia no logró fundamentar el hecho en el delito de asesinato, porque no se acreditó (sic) las circunstancias descritas en el referido delito, es decir la acción desplegada por el sindicado Samuel Pacay Caal en tal delito, pues no hace referencia a ninguna de las agravantes reguladas en el artículo 132 del Código Penal, por lo que en segunda instancia se modificó la calificación del hecho
acreditado por no constar los elementos esenciales de una conducta para ser tipificada en el tipo penal en mención, asistiéndole la razón jurídica al recurrente y se determina que la norma sustantiva correcta a aplicar al caso concreto, es el delito de homicidio, concurriendo la agravante de nocturnidad y despoblado tomando en consideración que en el hecho acreditado se estableció que el acusado se aprovechó de la circunstancia de despoblado de lugar…». »Cámara Penal considera que los hechos acreditados encuadran debidamente en el delito de homicidio por el cual fue condenado el procesado Samuel Pacay Caal ante el tribunal de segundo grado, no estableciéndose la falta de aplicación ni la indebida aplicación invocadas. En efecto, de los hechos acreditados por el A quo se advierten los siguientes elementos que configuran el tipo penal de homicidio: a) la existencia de vida humana: Que en la fecha, hora y lugar de los hechos, la víctima Vicente Quiix Rax se encontraba con vida; b) el hecho de dar muerte: El acusado Samuel Pacay Caal procedió a darle muerte al ofendido, causándole con un objeto cortocontundente, heridas en la cabeza, rostro y cuello, aprovechándose de la circunstancia de despoblado del lugar; c) que la muerte sea producto de intención dolosa: La intencionalidad del acusado Samuel Pacay Caal de causarle la muerte a la víctima, se verifica por las heridas producidas en órgano vital de ella (cabeza, rostro y cuello), la cual produjo ese resultado.
»Asimismo, es oportuno anotar que, los juzgadores de la Sala de la Corte de Apelaciones al momento de realizar el análisis de rigor, argumentaron que el tribunal de sentencia no acreditó, específicamente, las circunstancias calificantes de alevosía, premeditación conocida y ensañamiento, esto significa que no pueda configurarse el delito de asesinato como pretende el ente fiscal, toda vez que no basta la acreditación de los elementos de la existencia de vida humana, el hecho de dar muerte y que la muerte sea producto de intención dolosa, si no también es necesaria la acreditación de alguna de las circunstancias calificantes del tipo penal de asesinato, lo cual no ocurrió en el sub iúdice. Asimismo, la determinación de las circunstancias de nocturnidad y despoblado, aún cuando hayan sido indicadas en el argumento de la pena a imponerle al acusado Samuel Pacay Caal por el tribunal de sentencia y, como fuera manifestado por la alzada, tampoco debe entenderse que esas circunstancias permitan el cambio de calificación jurídica de homicidio a asesinato, por cuanto que dichas circunstancias no se encuentran contenidas en el artículo 132 del Código Penal. »A guisa de adición, esta Cámara determina al revisar, nuevamente, el apartado de los hechos acreditados por parte del tribunal de sentencia, corrobora de allí que no se tuvo por acreditadas las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación conocida y ensañamiento o bien su significado, cuando menos, para justificar el cambio de calificación jurídica de homicidio a asesinato (…) Es así que, al no acreditarse lascircunstancias o contenidos anteriores de las circunstancias que califican el delito de asesinato, no permite
realizar la configuración instada por el ente fiscal».
V. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, otorgó amparo a favor del Ministerio Público y estableció en lo conducente: «… esta Corte estima que la autoridad cuestionada se excedió en el ejercicio de sus atribuciones, puesto que, al declarar procedente (sic) el recurso de casación, no realizó el examen lógico jurídico correspondiente con base en el motivo que fue invocado en aquel medio de impugnación, lo que conlleva una falta de fundamentación, ya que la transcripción, realizada en el apartado precedente para resolver los reclamos presentados, Cámara Penal se limitó a enunciar que la Sala de Apelaciones recurrida modificó la calificación jurídica en virtud que de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados no quedaron acreditadas las circunstancias de alevosía, premeditación conocida ensañamiento, por lo que no era viable su encuadramiento en el artículo 132 del Código Penal. »Cámara Penal al conocer el recurso extraordinario por motivo de fondo fundamentando (sic) en el artículo 441, numeral 5) del Código Procesal Penal, debe analizar la aplicación o no de las normas que el recurrente señaló como vulneradas, para verificar la existencia de los errores jurídicos alegados y no circunscribir el estudio requerido únicamente en el apartado “IV DETERMINACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO” del fallo condenatorio, lo
que denota que la resolución refutada de agraviante carece de la debida fundamentación conforme a los parámetros constitucional y legalmente exigidos para su validez, puesto que la autoridad reprochada debió examinar el fallo de primer grado en su integralidad, es decir, los hechos acreditados conforme los distintos medios de prueba diligenciados y valorados en el debate oral y público, así como los razonamientos expuestos por el sentenciante por los cuales concluyó en condenar e imponer la pena respectiva. Por lo que se estima que dicha autoridad no ha considerado para ello, el denominado principio de unidad lógica de la sentencia, el cual dispone que todo pronunciamiento se encuentra constituido de una serie de razonamientos concatenados y vinculados entre sí, sobre los cuales el Tribunal fundamenta la emisión del fallo correspondiente, siendo incorrecta la fragmentación de dicho pronunciamiento, ya que éste reside en una totalidad. »En otras palabras, la determinación circunstanciada de los hechos no debe encontrarse precisamente delimitada en un acápite del pronunciamiento a emitirse, bastando con que dentro del contenido de la sentencia exista una manifestación clara, expresa y precisa de parte del Tribunal de Sentencia respecto de los hechos que, a su entender se encuentran probados, y sobre los cuales se emitirá el fallo respectivo. Es decir, que el requisito de forma se entiende cumplido, siempre y cuando del texto de la sentencia se desprendan los elementos fácticos acreditados. En el presente caso, para realizar el estudio que el motivo de
fondo del recurso de casación exige, la autoridad cuestionada debe llevar a cabo un análisis integral del contenido total de la resolución de mérito, conforme el razonamiento que la compone y a los factores de configuración de delito, regulados en el artículo 132 del Código Penal. »En virtud de lo anteriormente señalado se advierte que la autoridad impugnada no contrastó debidamente sí de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados existía una falta de aplicación del artículo 132 e indebida aplicación del artículo 123, ambos del Código Penal, sin considerar que la pretensión del planteamiento tenía como finalidad que el Tribunal de Casación realizara un estudio lógico-jurídico y determinara si era procedente la modificación de la calificación jurídica, en tanto esta no conlleva una variación de los hechos acreditados. En ese sentido, al no expresar las razones que sustenten la decisión que asume, vulnera la tutela judicial efectiva, pues únicamente una resolución judicial motivada permite conocer las razones en que se basa y da respuesta a las pretensiones de las partes». CONSIDERANDO I Ha sido criterio de esta Cámara que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia. De tal suerte que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II Cámara Penal observando el principio de integralidad de la sentencia, al conocer de un posible vicio de fondo, de conformidad con el principio iura novit curia, debe ejercer la función de verificar el proceso de
inferencia deductiva realizado por el tribunal de apelación, pues dicha labor es la que parte del hecho que ensu momento fue acreditado por el tribunal de sentencia y de una definición jurídica parcial (la norma que contiene el tipo), que llevan a la Sala impugnada a la conclusión de aplicar la norma seleccionada al caso concreto, o bien dejar de aplicar la norma sustantiva señalada por el recurrente, lo cual puede ser realizado correcta o incorrectamente. En el caso objeto de análisis se establece que la entidad recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por la falta de aplicación del artículo 132, que regula el delito de asesinato, e indebida aplicación del artículo 123, que contiene el delito de homicidio, ambos del Código Penal, ya que las circunstancias en que el sindicado cometió el hecho no podían ser calificadas como homicidio, puesto que el dolo de dar muerte no fue simple y llano, porque concurrieron las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 1), 4) y 5) del artículo 132 del Código Penal, que son alevosía, premeditación conocida y ensañamiento. El Tribunal de casación al conocer de la denuncia de un vicio in iudicando, debe observar el principio de integralidad de la sentencia y ejercer su función judicial de verificar el proceso de subsunción, esto en plena observancia de la limitación que le impone el artículo 442 del Código Procesal Penal, puesto que debe
sujetarse a los hechos probados, pero sin limitarse a lo establecido por el Tribunal de Sentencia como acreditado en el apartado denominado «Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el juez estima acreditados», requisito de la sentencia establecido en el numeral 3) del artículo 389 del Código Procesal Penal, sino también deben tomarse en cuenta aquellos hechos acreditados que han sido incluidos en el resto de la sentencia, siempre que haya sido producto del proceso lógico deductivo derivado del análisis y valoración de los medios de prueba incorporados al debate. Establecido lo anterior, nos encontramos en la necesidad de dilucidar cuáles son los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditados, con el objeto de realizar el análisis correspondiente al caso de procedencia planteado, de lo cual se establece que: «... El día quince de junio del año dos mil quince, a las veintiún (sic) horas aproximadamente, el acusado SAMUEL PACAY CAAL fue aprendido por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando se encontraba en la calle principal del Cantón LAS CASAS, zona ocho del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz. Momentos antes en el día indicado, en el Barrio Yalguó, en el kilómetro doscientos dieciséis (216), entrada a la ruta de San Juan Chamelco, Alta Verapaz, procedió a darle muerte al señor VICENTE QUIIX RAX, causándole heridas corto-contundentes (sic) en la cabeza, rostro y cuello, aprovechándose de la circunstancia de despoblado del lugar. Para el efecto el acusado SAMUEL
PACAY CAAL utilizó un objeto corto-contundente (sic), con el cual produjo las heridas antes mencionadas hasta darle muerte al agraviado». Para sustentar su fallo el Tribunal de sentencia también señaló que «… el acusado aprovechó el despoblado del lugar para asegurar la consumación del hecho delictivo, el cual el tribunal considera que fue previsto en su mente con suficiente tiempo de anticipación, siendo que dicho elemento interno se acredita con: a) El testimonio de LUCÍA CACAO, tal como consta y se desprende en su declaración, quien declaró a cerca de las acciones anteriores del acusado puesto que éste ya había intentado realizar algún acto que tendiera a provocarle daño a la víctima. Así también el Tribunal señaló: «6) De las agravantes que contiene el tipo penal, al tratarse de un homicidio calificado se desprenden las siguientes: 1) PREMEDITACIÓN CONOCIDA; porque para la comisión de los hechos denunciados y exteriorizados, se entiende que el delito surgió en la mente del acusado con suficiente tiempo de anterioridad a la comisión, para organizarlo, deliberarlo o planearlo; y que en el caso concreto el Tribunal considera que el acusado preparó la ejecución reflexivamente en el tiempo que medió entre el propósito