1177-2016 30012017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1177-2016 30012017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
30/01/2017 – PENAL
1177-2016
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando la alzada toma los hechos acreditados por el tribunal de sentencia y a partir de allí, determina que no fueron acreditadas, específicamente, las circunstancias de alevosía, premeditación conocida y ensañamiento; esto significaba que no pueda configurarse el delito de asesinato, pero si el de homicidio, ya que se comprobaron los elementos típicos de existencia de vida humana, el hecho de darle muerte a la victima y que la muerte sea producto de la intención dolosa del acusado. Además, la determinación de las circunstancias de nocturnidad y despoblado, aún cuando hayan sido indicadas en el argumento de la pena a imponerle al imputado por el tribunal de sentencia y, como fuera manifestado por segundo grado, tampoco debe entenderse que esas circunstancias permitan el cambio de calificación jurídica de homicidio a asesinato, en virtud que dichas circunstancias no se encuentran contenidas en la ley para su tipificación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de enero de dos mil diecisiete. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, en contra de la sentencia emitida el veintiuno de julio de dos mil dieciséis por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso seguido a Samuel Pacay Caal por el delito de asesinato. Además, se encuentran constituido en el proceso el abogado Álvaro Enrique Sontay Ical del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hubo constitución de querellante adhesivo ni de tercero civilmente demandado. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: "...El día quince de junio del año dos mil quince, a las veintiún (sic) horas aproximadamente, el acusado SAMUEL PACAY CAAL fue aprendido por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando se encontraba en la calle principal del Cantón LAS CASAS, zona ocho del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz. Momentos antes en el día indicado, en el Barrio Yalguó, en el kilómetro doscientos dieciséis (216), entrada a la ruta de San Juan Chamelco, Alta Verapaz, procedió a darle muerte al señor VICENTE QUIIX (sic) RAX, causándole heridas corto-contundentes (sic) en la cabeza, rostro y cuello, aprovechándose de la circunstancia de despoblado del lugar. Para el efecto el acusado SAMUEL PACAY CAAL utilizó un objeto corto-contundente (sic), con el cual produjo las heridas antes mencionadas hasta darle muerte al agraviado.". b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, resolvió declarar al acusado Samuel Pacay Caal responsable en el grado de autor del delito
de asesinato, en contra de la vida y la integridad de Vicente Quiix Rax, imponiéndole la pena de treinta años de prisión inconmutables. Para la determinar la participación y responsabilidad penal del acusado Samuel Pacay Caal, el tribunal argumentó: "...se acreditaron los hechos que constituyen el delito de ASESINATO el cual encuadra en el artículo 132 numerales 4) y 5) del Código Penal; siendo por tal delito es que el Tribunal estima los hechos plasmado en el apartado "DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL JUEZ ESTIMA ACREDITADO" y de acuerdo a lo plasmado en el apartado de "LA EXISTENCIA DEL DELITO y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA" de esta sentencia, siendo el acusado quien participó como autor en la comisión de esos hechos antijurídicos; tomado en cuenta que se instituye culpable a quien, sin que le asista una causa de justificación, ejecuta los actos propios de un delito y estos actos producen un resultado lesivo; y que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que toda persona sindicada de la autoría de un delito, tiene el derecho de que se presuma su inocencia, hasta que en sentencia firme, luego de un debido proceso, se le declare culpable.-...". Para la calificación jurídica, el tribunal argumentó: "...a) Respecto a la acción o conducta del acusado SAMUEL PACAY CAAL, corresponden a la acción externada por él, estando plasmada tal conducta en el
apartado "de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado" de estasentencia; b) Que esa acción es Típica porque el acusado SAMUEL PACAY CAAL encuadró su conducta en el tipo penal contemplado en el artículo 132 numerales 4) y 5) del Código Penal, habiendo producido un resultado lesivo, tal como consta en el apartado "de la existencia del delito y su calificación jurídica" de esta sentencia; c) Antijurídica porque el acusado SAMUEL PACAY CAAL, tal como se acreditó en el apartado de valoración de la prueba, como autor del delito no le asiste ninguna causa de justificación de los (sic) contemplados (sic) en el artículo 24 del Código Penal que justifique o haga legal su conducta exteriorizada, y porque a consecuencia de dicha conducta se lesionó un bien jurídico tutelado por la ley penal, como lo es LA VIDA Y LA INTEGRIDAD de la parte agraviada, señor VICENTE QUIIX RAX, de cuya protección se encarga el Estado subjetivo y objetivamente a través del Derecho Penal; d) Culpable, porque el acusado SAMUEL PACAY CAAL, como autor del delito, cuya existencia se acreditó, tuvo la posibilidad de conocer la desaprobación de su conducta, toda vez que en circunstancias normales, respetando la ley y la moral, nadie tiene derecho (ni siquiera intentarlo) de cegarle la vida a otra persona, que en el presente caso, esa acción el acusado la realizó utilizando violencia suficiente para cegarle la vida al señor VICENTE QUIIX
RAX., (sic) en la forma como quedó acreditado; por lo que a consideración del Tribunal y porque no hay prueba en contrario, el acusado tiene plena salud mental y madurez biológica requerido (sic) por la ley, y que no tiene limitaciones psíquicas, biológicas ni morales previamente establecidas, y no le asiste ninguna causa de inimputabilidad de los (sic) contemplados (sic) en el artículo 23 del Código Penal. En consecuencia, la conducta del acusado es reprochable en el ejercicio del poder punitivo estatal, pues él era y es capaz de culpabilidad y se le considera autor del hecho imputado. Además, al acusado no le asiste ninguna causa inculpabilidad (sic) contemplada en el artículo 25 del Código Penal, es decir que no concurre circunstancia alguna que excluya la responsabilidad por no exigibilidad de otra conducta; e) La punibilidad, se plasma en el apartado de la pena.- Al concluir el análisis y valoración de conformidad con los elementos de la sana crítica razonada, como lo son la experiencia, la lógica y la psicología, los elementos de prueba aportados, incorporados y producidos en debate, consistentes en prueba pericial, testimonial, documental y material, el Tribunal estima que el acusado ejecutó los hechos imputados y acreditados que encuadran en el delito de ASESINATO, al haber ejecutado acciones propias e idóneas del tipo penal; por lo que se desprenden suficientes elementos de juicio que integrados entre sí, determinan y acreditan con certeza positiva la
participación, y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado SAMUEL PACAY CAAL debe declararse, reuniendo tal acusado la calidad de autor de delito de ASESINATO de acuerdo a los artículos 13, 62 y 132 numerales 4) y 5) del Código Penal, porque tuvieron (sic) participación acreditada en la comisión del delito por el hecho acreditado, integrándose a juicio del juez la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, al haber realizado un hecho previsto en la figura delictiva y el mismo le es atribuible, ya que realizó acciones idóneas para cometer los hechos que le cegaron la vida a la parte agraviada; por lo que el Tribunal, al no existir ninguna causa que lo exima de responsabilidad penal, decide dictar un fallo de carácter condenatorio, declarando al acusado culpable de la comisión del delito de ASESINATO, y así debe resolverse.". c) Del recurso de apelación especial: Cámara Penal advierte que fue interpuesto recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo en el presente proceso, pero sólo se hará referencia al relacionado con el recurso de casación promovido. El acusado Samuel Pacay Caal, quien actuó con el auxilio del abogado Álvaro Enrique Sontay Ical del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, concatenado con el artículo 123 del citado Código. Argumentó que el tribunal de sentencia con base al hecho acreditado, aplicó el delito de asesinato regulado
en el artículo 132 del Código Penal, esto, según el tribunal, por la concurrencia de premeditación conocida y ensañamiento; sin embargo, esa aplicación es errónea, ya que el hecho acreditado en su contra, en todo caso, encuadra en el delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código en mención, por cuanto que no es cierto que su persona haya planificado el hecho, ni que dicha planificación forme parte de la plataforma fáctica acreditada, ni tampoco se acreditó el tiempo, lugar y modo de esa planificación, por lo que tal circunstancia cualificante no existió en este caso. Así como, el ensañamiento no se dio, porque no es cierto que se haya causado deliberadamente un daño innecesario en la víctima, pues el fallecimiento se dio por varias lesiones, por lo que no es cierto que haya ensañamiento en el caso concreto. Es así que, al no existir esas circunstancias agravantes, el hecho encuadra en el tipo penal básico de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal y no en el asesinato del artículo 132 del mismo Código, como incorrectamente lo calificó el sentenciador.d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, emitió sentencia en fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis y resolvió acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado Samuel Pacay Caal, en consecuencia, modificó los numerales
romanos I y III de la sentencia impugnada y decidió que el acusado Samuel Pacay Caal es responsable en grado de autor del delito de homicidio en contra de la vida y la integridad de Vicente Quiix Rax, imponiéndole la pena de diecisiete años de prisión inconmutables.
Argumentó que: "...Tomando en consideración el hecho acreditado plasmado ut supra se realiza el análisis exhaustivo del mismo para establecer si le asiste o no razón jurídica al recurrente, el artículo 132 del Código Penal regula que comete el delito de Asesinato quien da muerte a alguna persona y en esa acción concurren determinadas circunstancias que logran un resultado muy superior al de solamente dar muerte, tales circunstancias están establecidas en los numerales 1 al 8 del mencionado artículo; del hecho acreditado no se desprende alguna circunstancia que agrave la acción de haberle dado muerte al señor Vicente Quiix Rax, del estudio de la acusación y del hecho acreditado se desprende que el Ministerio Público acusó por Asesinato indicando en el apartado respectivo como agravantes la Alevosía, Nocturnidad y Despoblado sin embargo tales circunstancias no fueron acreditadas por el Tribunal Sentenciador en el apartado de hecho acreditado de la sentencia que se impugna, por lo que no se logra establecer que concurran los elementos del delito de Asesinato, es menester indicar que la sola concurrencia de una de las agravantes establecidas en el artículo 132 del Código Penal el Homicidio pasa a ser Asesinato, sin embargo como ya se mencionó la
alevosía, la premeditación conocida y el ensañamiento, no están inmersos en el hecho que el Tribunal acreditó, siendo este hecho la base de este Tribunal de Segundo Grado para verificar si la acción fue tipificada con rigor jurídico a la norma sustantiva aplicada; se desprende que existió la declaración de Lucia (sic) Cacao que manifestó acerca de las acciones anteriores del sindicado pero en el apartado VIII) DE LA PENA A IMPONER AL ACUSADO SAMUEL PACAY CAAL, el Tribunal describe que no se acreditó el móvil del delito, por no haber prueba directa en cuanto al hecho del asesinato; en ese mismo apartado en el inciso e) se consideró que la agravante acreditada fue la nocturnidad y despoblado; en conclusión el Tribunal de Sentencia no logra fundamentar el hecho en el delito de Asesinato, no realiza explicaciones adecuadas para encuadrar la conducta es decir la acción desplegada por el sindicado Samuel Pacay Caal en tal delito pues no hace referencia a ninguna de las agravantes reguladas en el artículo 132 del Código Penal, por lo que en segunda instancia no se puede avalar un hecho acreditado donde no consten los elementos esenciales de una conducta para ser tipificada en el tipo penal en mención, por lo que le asiste razón jurídica al recurrente y se determina que la norma sustantiva correcta a aplicar al caso concreto es el delito de Homicidio concurriendo la agravante de nocturnidad y despoblado tomando en consideración que en el hecho acreditado se estableció que el acusado se aprovecho (sic) de la circunstancia de despoblado de lugar, por lo
que se aplica la pena mínima del delito de Homicidio es decir quince años de prisión inconmutables, aumentándole dos años por tal agravante -Nocturnidad y Despoblado-, sumando un total de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES debiendo así resolverse.". Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la falta de aplicación del artículo 132 e indebida aplicación del artículo 123, ambos del Código Penal. Argumentó que la Sala faltó a la aplicación del artículo 132, numerales 4 y 5 del Código Penal, consecuentemente, aplicó indebidamente el artículo 123 del Código en mención, toda vez que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que concurren las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación conocida y ensañamiento, elementos del tipo penal de asesinato; ésto trae que la alzada al emitir sentencia a favor del acusado, se excediera en las funciones que le otorga la ley y erró al modificar la calificación jurídica del delito de asesinato al delito de homicidio e imponerle la pena de diecisiete años de prisión. Vista pública Señalada la diligencia para el treinta de enero de dos mil diecisiete a las doce horas, presentó su alegato por escrito el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, pronunciándose en lo
concerniente a su interés. Considerando - I -El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva. El tribunal de casación al conocer un motivo de fondo, debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados por el a quo, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el ad quem. El Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio invocó el caso de procedencia por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: "Si la resolución viola un precepto (...) legal por (...), indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)". Citando la falta de aplicación del artículo 132 e indebida aplicación del artículo 123, ambos del Código Penal. Argumentó que la Sala faltó a la aplicación del artículo 132, numerales 4 y 5 del Código Penal, consecuentemente, aplicó indebidamente el artículo 123 del Código en mención, toda vez que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que concurren las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación conocida y ensañamiento, elementos del tipo penal de asesinato; esto trae que la alzada al emitir sentencia a favor del acusado, se excediera en las funciones que le otorga la ley y erró al modificar la
calificación jurídica del delito de asesinato al delito de homicidio e imponerle la pena de diecisiete años de prisión. - IIPrevio a la realización del estudio del presente caso, se advierte que la inconformidad del ente fiscal consiste en la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, es así que se hará el análisis conjunto de los agravios invocados. Es en ese orden, que se considera necesario acotar que la figura penal de homicidio se configura con un supuesto de hecho básico: "... quien diere muerte a alguna persona..."; ello trae que de dicha figura se extraigan los elementos que se describen a continuación: a) la existencia de vida humana; b) el hecho de dar muerte; c) que la muerte sea producto de intención dolosa; como se observa en el artículo 123 del Código Penal. Ahora bien, el tipo penal de asesinato se configura con un supuesto de hecho básico: "...quien matare a una persona:..." y una circunstancia adicional calificante, contenida en la ley, tal como se regula en el artículo 132 del Código Penal; esto significa que se extraen de dicha figura los elementos siguientes: a) la existencia de vida humana; b) el hecho de dar muerte; c) que la muerte sea producto de intención dolosa; d) la existencia de alguna circunstancia calificante contenida en el artículo 132 del Código Penal. Realizadas las anteriores anotaciones, al efectuar el estudio de los argumentos esgrimidos y de la sentencia impugnada, esta Cámara determina que el Ad quem, para acoger el recurso de apelación especial por motivo
de fondo, interpuesto por el procesado Samuel Pacay Caal y hacer el cambio de calificación jurídica del delito asesinato al delito de homicidio, argumentó que el artículo 132 del Código Penal regula que comete el delito de asesinato, quien da muerte a alguna persona y que en dicha acción, concurran determinadas circunstancias que logren un resultado superior al de solamente dar muerte, siendo tales circunstancias las contenidas en los numerales 1 al 8 del mencionado artículo; pero consideró que del hecho acreditado, no se desprende alguna circunstancia que agrave la acción de haberle dado muerte a Vicente Quiix Rax. Asimismo, del estudio de la acusación y del hecho acreditado, se desprende que el Ministerio Público acusó por asesinato indicando en el apartado respectivo como agravantes la alevosía, nocturnidad y despoblado; sin embargo dichas circunstancias no fueron acreditadas por el tribunal de sentencia en la resolución que se impugnó, por lo que no se logra establecer que concurren los elementos del delito de asesinato. Consideró la Sala que, la sola concurrencia de una de las agravantes establecidas en el artículo 132 del Código Penal, el homicidio pasa a ser asesinato, pero, como ya se mencionó, la alevosía, la premeditación conocida y el ensañamiento, no están inmersas en el hecho que el tribunal acreditó, siendo este hecho la base de la alzada para verificar si la acción fue tipificada con rigor a la norma sustantiva aplicada.
Asimismo, se desprende que existió la declaración de Lucía Cacao, quien manifestó acerca de las acciones anteriores del sindicado, pero en el apartado VIII) DE LA PENA A IMPONER AL ACUSADO SAMUEL PACAY CAAL, pero aún así, el tribunal describió que no se acreditó el móvil del delito, por no haber prueba directa en cuanto al hecho del asesinato. Además, indicó la Sala que, en ese mismo apartado en el inciso e), se consideró que la agravante acreditada fue la nocturnidad y despoblado. Es así que, segundo grado en conclusión, indicó que el tribunal de sentencia no logró fundamentar el hecho en el delito de asesinato, porque no se acreditó las circunstancias descritas en el referido delito, es decir la acción desplegada por el sindicado Samuel Pacay Caal en tal delito, pues no hace referencia a ninguna de las agravantes reguladasen el artículo 132 del Código Penal, por lo que en segunda instancia se modificó la calificación del hecho acreditado por no constar los elementos esenciales de una conducta para ser tipificada en el tipo penal en mención, asistiéndole la razón jurídica al recurrente y se determina que la norma sustantiva correcta a aplicar al caso concreto, es el delito de homicidio, concurriendo la agravante de nocturnidad y despoblado tomando en consideración que en el hecho acreditado se estableció que el acusado se aprovechó de la circunstancia de despoblado de lugar, por lo que se aplica la pena mínima del delito de homicidio es decir quince años de
prisión inconmutables, aumentándole dos años por tales agravantes, sumando un total de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES debiendo así resolverse. - IIICámara Penal considera que los hechos acreditados encuadran debidamente en el delito de homicidio por el cual fue condenado el procesado Samuel Pacay Caal ante el tribunal de segundo grado, no estableciéndose la falta de aplicación ni la indebida aplicación invocadas. En efecto, de los hechos acreditados por el A quo se advierten los siguientes elementos que configuran el tipo penal de homicidio: a) la existencia de vida humana: Que en la fecha, hora y lugar de los hechos, la víctima Vicente Quiix Rax se encontraba con vida; b) el hecho de dar muerte: El acusado Samuel Pacay Caal procedió a darle muerte al ofendido, causándole con un objeto cortocontundente, heridas en la cabeza, rostro y cuello, aprovechándose de la circunstancia de despoblado del lugar; c) que la muerte sea producto de intención dolosa: La intencionalidad del acusado Samuel Pacay Caal de causarle la muerte a la víctima, se verifica por las heridas producidas en órgano vital de ella (cabeza, rostro y cuello), la cual produjo ese resultado. Asimismo, es oportuno anotar que, los juzgadores de la Sala de la Corte de Apelaciones al momento de realizar el análisis de rigor, argumentaron que el tribunal de sentencia no acreditó, específicamente, las
circunstancias calificantes de alevosía, premeditación conocida y ensañamiento, esto significa que no pueda configurarse el delito de asesinato como pretende el ente fiscal, toda vez que no basta la acreditación de los elementos de la existencia de vida humana, el hecho de dar muerte y que la muerte sea producto de intención dolosa, si no también es necesaria la acreditación de alguna de las circunstancias calificantes del tipo penal de asesinato, lo cual no ocurrió en el sub iúdice. Asimismo, la determinación de las circunstancias de nocturnidad y despoblado, aún cuando hayan sido indicadas en el argumento de la pena a imponerle al acusado Samuel Pacay Caal por el tribunal de sentencia y, como fuera manifestado por la alzada, tampoco debe entenderse que esas circunstancias permitan el cambio de calificación jurídica de homicidio a asesinato, por cuanto que dichas circunstancias no se encuentran contenidas en el artículo 132 del Código Penal. A guisa de adición, esta Cámara determina al revisar, nuevamente, el apartado de los hechos acreditados por parte del tribunal de sentencia, corrobora de allí que no se tuvo por acreditadas las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación conocida y ensañamiento o bien su significado, cuando menos, para justificar el cambio de calificación jurídica de homicidio a asesinato, por cuanto que, la alevosía es "...Cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente...", según el Diccionario de
la Lengua Española (Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, S. A. Vigésima Primera Edición, Tomo I, España, 2001, página 94); la premeditación conocida es, en primer momento, premeditación es "...Acción de premeditar...", según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, S. A. Vigésima Primera Edición, Tomo II, España, 2001, página 1657); premeditar es, "...Pensar reflexivamente una cosa antes de ejecutarla. (....) Proponerse de caso pensado perpetrar un delito, tomando al efecto previas disposiciones...", según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, S. A. Vigésima Primera Edición, Tomo II, España, 2001, página 1657) y, en segundo momento, conocida es "...de conocer..." según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, S. A. Vigésima Primera Edición, Tomo I, España, 2001, página 544); así como conocer es "...Entender, advertir, saber, echar de ver...", según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, S. A. Vigésima Primera Edición, Tomo I, España, 2001, página 544); y, por último, según el numeral 7o del artículo 27 del Código Penal, debe de comprenderse por ensañamiento: "...Aumentar, deliberadamente, los efectos del delito, causando otros
innecesarios para su realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual.". Es así que, al no acreditarse las circunstancias o contenidos anteriores de las circunstancias que califican el delito de asesinato, no permite realizar la configuración instada por el ente fiscal. A la vista de las argumentaciones vertidas por esta Cámara, deviene improsperable el recurso de casación por el motivo, casos de procedencia y artículos citados como infringidos.Leyes aplicadas Artículos: 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 36, 123 y 132 incisos 1, 4 y 5 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 bis, 43 inciso 8, 50, 160, 169, 390, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio
Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, en contra de la sentencia emitida el veintiuno de julio de dos mil dieciséis por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza De Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia