1178-2016 14022017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1178-2016 14022017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
14/02/2017 – PENAL
1178-2016
DOCTRINA Casación por motivo de forma: cuando el apelante de manera abstracta denuncia que la sentencia impugnada adolece de fundamentación al no haberse aplicado las reglas de la sana crítica razonada, es entendible que la Sala de Apelaciones resuelva con el mismo nivel de generalidad que fue alegada por el apelante, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, puesto que, las consideraciones del tribunal de apelación, estaban limitadas a ese nivel abstracto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Julio César Bran Roldan, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, con el auxilio del abogado defensor Carlos Nicolás Palencia Salazar.
ANTECEDENTES A) De los Hechos Acreditados: Julio César Bran Roldan el diez de septiembre de dos mil quince a las cero horas aproximadamente, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, frente a su residencia
ubicada en la segunda avenida número cincuenta y uno guión cincuenta y cinco zona once Colonia Castañas de Villa Nueva, lugar donde se encontraba parqueado un vehículo color rojo, marca Volkswagen de cuatro puertas, estilo Golf, debajo del cual se encontró una escopeta marca Maverick, modelo ochenta y ocho, calibre doce milímetros, empuñadura plástica, pavón azul, color gris, con dos cartuchos calibre doce milímetros útiles, número de registro “MV11837J”; largo de cañon cuatrocientos setenta milímetros; el acusado no tiene licencia para portar arma de fuego, ni se encontró registrada a su nombre ninguna arma de fuego en la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM). B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva dictó sentencia declarando a Julio César Bran Roldan, absuelto del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por el cual lo acusó el Ministerio Público, dejándolo libre de todo cargo. Consideró que por la forma en que se valoran los medios probatorios, no quedó acreditado que el acusado portaba el arma de fuego ya descrita; toda vez que no se le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes aprehensores debido a las múltiples contradicciones que padecen; además que el careo entre uno de ello y la madre del acusado, resultó favorable para el acusado.
Tampoco se logro la pretensión acusatoria, debido a que el Ministerio Público no practicó peritaje lofoscópico sobre el arma de fuego para determinar que el acusado había manipulado el arma. Por lo que no existieron elementos probatorios que acrediten la conducta imputada al sindicado. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma alegando motivo absoluto de anulación formal, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana critica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorio de valor decisivo, norma que se encuentra íntimamente concatenada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Manifestó que el tribunal incurrió en vicio in procedendo en virtud que no empleó la sana critica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, la psicología, la experiencia, ya que no expuso las razones por las cuales llegaba a la certeza jurídica que la prueba analizada era insuficiente para sustentar el delito endilgado al acusado. Por lo que al no aplicar la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón sufiente, la psicología y la experiencia, en la valoración del material probatorio producido en el debate absolvió al acusado. Motivos por los cuales solicitó se acoja el recurso deapelación especial interpuesto y se ordene el reenvío de la causa al tribunal correspondiente, a efecto que se dicte nueva sentencia sin el vicio señalado. D) De la sentencia de segunda instancia. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
dicte nueva sentencia sin el vicio señalado. D) De la sentencia de segunda instancia. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactiviad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, consideró que al tribunal no le es permitido revalorizar prueba por cuanto esta es una actividad de competencia exclusiva del tribunal de sentencia el cual es libre en la elección de los elementos de prueba con los que funda su pronunciamiento; por lo que no es dable invalidar las impresiones del juzgador con relación a los medios de prueba producidos en el debate en virtud que dichos razonamientos no vulneran las reglas de la sana critica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, por cuanto, de las deducciones que se realizan y derivando las pruebas, se advirtió razón suficiente para absolver al acusado y tal conclusión se encuentra ajustada tanto a la lógica como de la experiencia, por lo que la Sala no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Manifiesta inobservancia al artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Su reclamo consiste en que la sentencia de la Sala no cumplió con una debida fundamentación en la cual se expresaran los motivos
de hecho y de derecho en que basare su decisión, al resolver los motivos alegados pues no sustenta razonamiento alguno que utilice los principios de la lógica formal, dejándolo en estado de indefensión. Por lo que solicita se acoja el presente recurso de casación por motivo de forma y se case la sentencia y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que se emita nueva resolución sin los vicios señalados.
III. DEL DÍA DE LA VISTA La diligencia fue señalada para el veintisiete de enero de dos mil diecisiete a las diez horas, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, reemplazó su participación oral mediante la presentación del alegato por escrito, esgrimiendo las razones de su interés, el procesado Julio César Bran Roldan, no evacuó ni compareció a la vista conferida para el efecto.
Considerando I El requisito de fundamentación extiende su alcance a efecto que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. El Ministerio Público expone sus argumentos con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala omitió realizar la revisión de logicidad de la sentencia de primer grado, toda vez que en apelación especial alegó inobservancia de la sana critica razonada, en sus reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba; de ahí que, lo resuelto por la Sala no se refiere a lo alegado y peticionado en el
recurso de apelación especial planteado. II De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, las de la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Ello porque, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante este que se produce la misma; sin embargo, esto no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. En el caso en concreto, el Ministerio Público, ante el tribunal de alzada planteó denuncia específica por motivo de forma, con los argumentos de inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba. Al resolver la Sala centró su análisis en cuanto a explicar que el agravio interpuesto por el Ministerio Público, se traduce en la
inconformidad con las conclusiones arribadas por el Tribunal Sentenciador así como las circunstancias que determinaron la absolución del procesado, debido a que el Tribunal de Alzada no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por eltribunal de mérito quien es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que la vía del recurso de apelación no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, por el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, y dado que el planteamiento fue general, la Sala no entró a analizar cada medio de prueba valorado. III Del estudio realizado al fallo recurrido y del planteamiento sustentado en casación, Cámara Penal estima que la Sala de Apelaciones si fundamentó la sentencia apelada al resolver el agravio, pues la pretensión del apelante era la revisión del iter lógico aplicado por el órgano de sentencia para fundamentar su decisión de absolución del sindicado, sin requerir un análisis específico por cada medio de prueba en particular por lo que consideró que no se infringieron los principios de la lógica, y de la derivación en su principio de razón sufiente, al haber sustentado un agravio de manera general. Si bien es cierto, la Sala se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, ésta puede controlar si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto
entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem cumplió con el principio de razón suficiente en la conclusión del juicio de absolución del sindicado; ya que verificó y explicó que el razonamiento del sentenciante está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas (razón suficiente), en la misma generalidad en que fue apelado. Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia de la Sala de Apelaciones sí cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, toda vez que dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos, tal pronunciamiento corresponde al grado de generalidad en que fue planteado ese argumento en apelación especial, sin que ello sea demérito de la fundamentación del fallo de segundo grado, ya que no estaba obligada a profundizar sobre lo alegado, circunstancias por las cuales el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 441, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso
a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39; ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el veintisiete de junio de dos mil dieciséis; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.