🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1178-2023 04072023 Ricardo Rafael Gomez Solares

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1178-2023 04072023 Ricardo Rafael Gomez Solares
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

04/07/2023 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1178-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, cuatro de julio de dos mil veintitrés.

  1. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Rafael Gómez Solares, notificador III del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en contra de la resolución de Presidencia del Organismo Judicial de fecha seis de marzo de dos mil veintitrés, dentro del expediente número ochocientos ochenta y ocho guion dos mil veintidós (888-2022), que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el quince de junio de dos mil veintitrés, por lo que se requirieron los antecedentes del expediente de mérito, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el

veintinueve de junio de dos mil veintitrés. ANTECEDENTES A) Inicio del procedimiento administrativo disciplinario: con fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial (a quien en adelante se denominara como “la Unidad”) inició expediente administrativo disciplinario en contra de Ricardo Rafael Gomez Solares, derivado de la denuncia presentada por Sara Maria Gabriela Vielman Ruiz, secretaria del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla.

I. Hecho denunciado: al trabajador se le imputó que: “1. El diecisiete de agosto de dos mil veintidós aproximadamente a las nueve horas se retiró del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla para notificar a Jorge Vidal Aguilar Diaz la resolución emitida el veintisiete de julio de dos mil veintidós dentro del expediente cero cinco mil cinco guion dos mil veintidós guion cero cero cuatrocientos cincuenta y seis, diligencia que realizó a las doce horas con cinco minutos; sin embargo, con posterioridad ya no retornó a sus labores. 2. Los días dieciocho y diecinueve de agosto de dos mil veintidós se ausentó de sus labores sin contar con autorización de su jefe inmediato superior ni acreditar justificación alguna”.

II. Sanción impuesta: con fecha once de octubre de dos mil veintidós, la Unidad

resolvió con lugar la denuncia presentada, considerando que el primer hecho constituía una FALTA GRAVÍSIMA, de conformidad con el artículo 58 literal g) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándolo con la suspensión de sus labores sin goce de salario por veinticinco (25) días. Asimismo, consideró que el segundo hecho también era constitutivo de una FALTA GRAVÍSIMAestablecida en el artículo 58 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo tanto, se le sancionó con la suspensión de sus labores sin goce de salario por treinta y cinco (35) días. B) Recurso de revocatoria: con fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el trabajador planteó recurso de revocatoria, señalando los siguientes agravios:

I. “Violación al debido proceso y derecho de defensa (..) el expediente inició por denuncia presentada en mi contra por la abogada Sara María Gabriela Vielman Ruiz, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla (…) al remitir a la Unidad de Régimen Disciplinario (…) certificación del acta número diecisiete guion dos mil veintidós de fecha diecisiete de agosto del año dos mil veintidós, extendida con esa misma fecha (…) se recibió en la referida Unidad (…) el dieciocho de agosto del año dos mil veintidós, es decir al día siguiente de su autorización (…) Luego la

denuncia fue ampliada mediante oficio de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, ahora suscrito por los tres secretarios asignados al ya referido órgano jurisdiccional (…) este oficio se recibió en la Unidad (…) el veinticuatro de agosto del referido año. Aquel oficio se remitió aún y cuando en el Juzgado ya se había recibido la constancia de mi suspensión por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, documento que, acreditó que el veintidós de agosto del año dos mil veintidós, había sido diagnosticado POSITIVO COVID-19 (…) la constancia la envié por medio de tercera persona, lo cual se debía obviamente a que no podría presentarme personalmente a entregarla (…) por los quebrantos de salud que estaba padeciendo desde el quince de agosto del año dos mil veintidós, pero la sanción evidencio que, no fue causa suficiente y justificada, siendo sancionado por ese motivo (…) sin que conste en la resolución que ahora se impugna razonamiento que hubo valoración de prueba de conformidad con la sana crítica razonada y proporcionalidad entre los hechos presumiblemente consitutivos de falta (…). Debo indicar que nunca se me dio la oportunidad de acreditar la justificación de mis ausencias (…), aquellas ausencias devenían de mis quebrantos de salud que venía padeciendo desde el quince de agosto del año en curso [sic] (…) le entregúe al Supervisor Auxiliar de Tribunales la certificación original para que fuera incorporada el expediente disciplinario, en la que se hizo constar que el médico Gustavo Haroldo Guzmán Burgos me atendió por

emergencia (…) sin embargo (…) no se le dio valor probatorio (…) en ninguna etapa del proceso disciplinario (…) también debo indicar que la certificación original si se entregó al Supervisor Auxiliar de Tribunales a cargo de la investifación (…) pero aún así, la señora Coordinadora consideró que era insuficiente por no generar certeza jurídica (…)”.

II. “Violación al Principio de Legalidad (…) son tres puntos concretos en los que se transgrede el principio de legalidad, el primero, cuando se autorizó el acta diecisiete guion dos mil veintidós y se certificó el mismo diecisiete de agosto del año dos mil veintidós, y luego se remtió a la Unidad (…) sin que hubieran transcurrido dos días de inasistencia (…) un segundo momento de la violación al principio de legalidad se da en la ampliación de la denuncia, consta que se realizó por oficio (..) el cual corresponde a la misma fecha en que se recibió en el Juzgado la suspensión de mis labores por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por COVID-19 (…) en cuanto a la Unidad (…) se advierte que, si hubiera realizado una valoración de la prueba conforme a la sana crítica razonada, y dado valor probatorio a los medios de prueba presentados por mi persona (…) hubiera concluido que era POSITIVO a COVID-19 desde el 15 de agosto del año dos mil veintidós, cuando empezaron mi quebrantos de salud (…).”III. “Presunción de Inocencia (…) existen dos situaciones precisas en las que evidencia violación al principio de presunción de inocencia que me asiste, el

primero cuando los secretarios del juzgado remiten la denuncia, dando por sentado que mis inasistencias son injustificadas (…) sin brindarme la oportunidad de desvanecer los motivos por los cuales no logré regresar a laborar el día deicisiete de agosto, y no me presenté a mis labores los días dieciocho y diecinueve de agosto de dos mil veintidós. Tambiente este principio fue violentado en la investigación (…) pues se utiliza la frase se acreditó y se describen los documentos de denuncia (…) finalmente, este principio lo transgrede la Unidad (…) al señalar que me sanciona porque se acreditaron las ausencias y no desvanecí ninguno de los hechos formulados (…)”.

IV. “Inobservancia al Derecho de Tutela Judicial Efectiva (…) la señora secretaria al ratificar la denuncia (…) indicó que son constantes mis ausencias y que no logra probarse que sea por enfermedad, acompañe todo un historial de fotocopias de certificaciones médicas extendidas por médico particular, (…) examen, carné de citas, que acreditaron que desde hace más de doce años fui diagnosticado con DIABETES MELLITUS (…) de la lectura de la resolución que ahora se impugna se advierte que carece de la debida fundamentación, y que en ella consta que la valoración de la prueba fue discrecional y no de conformidad con la sana crítica razonada, lo cual hace que por sí sea considerada una resolución arbitraria e ilegal (…)”.

V. “Violación al Derecho a la Vida, a la Salud e Integridad Física (…) he sido

sancionado por padecer quebrantos de salud (…) que estos derechos han sido violentados desde que se interpone la denuncia, en el trámite de la investigación y finalmente por la propia Unidad (…) al no dar valor probatorio a los documentos con los que justifico que lo acaecido los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de agosto del año dos mil veintidós fue por ser POSITIVO COVID-19”. C) Resolución de Presidencia: con fecha seis de marzo de dos mil veintitrés, Presidencia resolvió: I.“En cuanto a la supuesta violación al debido proceso y derecho de defensa, se puede apreciar que la inconformidad del recurrente resulta del hecho que, según él, se le denunció de manera anticipada sin que mediara el plazo que establece el artículo 4 del Acuerdo número cero nueve barra cero once (09/011) de la Presidencia del Organismo Judicial, el cual contiene el Manual de Procedimientos Administrativos para el Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Al respecto se estima que los argumentos expuestos como tesis de defensa, resultan inadmisibles pues lejos de eximir al interponente de la responsabilidad en la que incurrió por las faltas que cometió, únicamente evidencian su intención de evadir dicha responsabilidad alegando la inobservancia de la denunciante en cuanto a lo dispuesto en el refrido acuerdo. En ese sentido, debe entenderse que una cosa es el procedimiento que regula el artículo 4 del Acuerdo número cero nueve barra cero once (09/011) de la Presidencia del Organismo Judicial, para los casos de inasistencia de un empleado del Organismo Judicial y otra muy distinta

el procedimiento administrativo disciplinario regulado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, su reglamento y el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial. Por lo tanto, no pueden considerarse como agravío o vulneración al debido proceso y derecho de defensa del recurrente, actos cometidos u omitidos en un procedimiento distinto al administrativo disciplinario seguido en su contra. No obstante lo anterior, es preciso señalar que el recurrente en sus argumentos, refiere circunstancias que alconfrontarlas con las constancias que obran dentro del expediente de mérito, resultan ser falsas y contradictorias”.

II. “Respecto a la violación al principio de legalidad alegada, esta Presidencia determinó que tal vulneración no existe. Al analizar los tres puntos en concreto que refirió el recurrente en su exposición del agravio, se estableció que los actos que él considera como ilegales, por el contrario, se realizaron con la legalidad del caso, puesto que la secretaria al haber presentado la denuncia y su ampliación, lo hizo con la facultad que el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial le confiere para el efecto. Lo mismo sucede con la valoración de los medios de prueba que la coordinadora adjunta de la Unidad hizo al momento de resolver, pues al analizar las consideraciones y razonamientos contenidos en la resolución impugnada, se comprobó que dicha coordinadora aplicó las máximas de la experiencia, como lo son la lógica y el sentido común para hacer su

pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes (…)”.

III. “Con relación a las dos situaciones precisas en las que el recurrente aduce que se vulneró el principio de presunción de su inocencia, esta Presidencia verificó las actuaciones realizadas dentro del procedimiento disciplinario desde su inicio hasta su resolución y determinó que en todo momento el señor Gómez Solares, en calidad de denunciado, mantuvo su condición de inocente hasta que la Unidad emitió la resolución reprochada y se le declaró como responsable de haber cometido dos faltas gravísimas. Por lo tanto, el argumento del recurrente en este punto deviene improcedente.”

IV. “Sobre la inobservancia al derecho de tutela judicial efectiva que refiere el señor Gomez Solares en su alegato, esta Presidencia considera que tal señalamiento carece de sustento legal, fáctico y probatorio, toda vez que de la revisión realizada a la resolución impugnada, se determina que la Unidad procedió con la objetividad que demanda su función y no de forma arbitratia e ilegal como lo pretende hacer ver recurrente en su exposición del agravio. En efecto, se tiene el criterio de que la decisión de la Unidad no solo se sustenta en el asidero legal propicio, sino que es congruente con los hechos que quedaron acreditados dentro del procedimiento administrativo disciplinario (…) asimismo, que las sanciones impuestas –suspensión de labores sin goce de salario por veinticinco (25) días para el primer hecho y por treinta y cinco (35) días por el

segundo hechoes equitativo y proporcional, sobre todo considerando que la sanción máxima es de cuarenta y cinco (45) días de suspensión de labores sin goce de salario, para cada una de estas faltas.”.

V. “Por último, la supuesta violación al derecho a la vida, a la salud e integridad física del recurrente, se sustena en un argumento inadmisible y alejado de la realidad, ya que al revisar el contenido de la resolución reprochada, se puede apreciar que, al denunciado, no se le sancionó “por padecer quebrantos de salud” como lo pretende hacer ver, sino por haber cometido las faltas gravísimas contenidas en los incisos e) y g), del artículo 58 de la Ley de Servicio Civil del

Organismo Judicial.”. D) Recurso de Apelación: con fecha quince de junio del año dos mil veintitrés, el trabajador presentó recurso de apelación en contra de la resolución de fecha seis de marzo del año dos mil veintitrés y señalo los siguientes agravios:

I. “Debido proceso y derecho de defensa (…) Debe advertirse que la Unidad de Régimen Disciplinario me sancionó por dos faltas gravísimas, de las contenidas en el artículo 58 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por el primer hecho por una falta establecida en la literal g) es decir abandonar el trabajo enhoras de labora (sic) sin causa justificada o sin licencia de la autoridad correspondiente; y por el segundo hecho, por una falta de la literal e) es decir, faltar injustificadamente al trabajo sin permiso de la autoridad correspondiente o

sin causa justificada, durante dos días laborales completos o consecutivos o durante seis medios días laborales en un mismo mes calendario. (…) desde que se presentó la queja ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organimos Judicial hasta la resolución del recurso de revocatoria se han agostado las fases del procedimiento, sin embargo, a pesar de ello se ha hecho caso omiso a los medios de prueba presentados por el ente investigador que consisten en las denuncias presentadas en mi contra y el libre (sic) de asistencias, pero esos medios de prueba en ningún momento acreditan que mis inasistencias o faltas a trabajo fueron injustificadas o sin causa justificada como reza la norma, lo cual es parte del principio de presunción de inocencia. (…) debo indicar que este se quedó en letra muerta, pues como indiqué, no obstante, me presenté a la audiencia con mis medios de prueba a estos no se les otorgó valor probatorio, y en el caso de la resolución que resuelve la revocatoria se ve que utilizan todo tipo de justificaciones para descalificar los medios de prueba que acreditan que mis inasistencias derivaron de los quebrantos de salud, es decir, la existencia de una causa justificada y que por ese motivo mi conducta no puede encuadrar en las faltas disciplinarias por las que fui sancionado. Asimismo, manifesté que la denuncia fue prematura y no se me permitió justificar mis inasistencias, y que incluso la ampliación de la denuncia fue enviada a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo

Judicial cuando ya había presentado la suspensión de labores por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. (…). Señalan que mis argumentos de defensa resultan ser falsos y contradictorios, porque la fecha de la constancia es distinta a mis inasistencias, sin tomar en consideración que para realizarse una prueba de COVID-19 la lógica indica que se debe presentar un cuadro clínico cuyos síntomas hagan pensar que ha sido contagiado.”. II.“Violación al principio de legalidad (…) al haber acreditado con prueba documental que mis inasistencias devenían de los quebrantos de salud que consistían en una infección respiratoria aguda que resultó en un contagio de COVID-19 mi conducta no podría encuadrar en faltas e inasistencias al trabajo sin causa justificada. Sin embargo, para desacreditar de nueva cuenta mi argumento, en la resolución que resuelve el recurso de revocatoria abordan el principio de legalidad desde el punto de vista de la interposición de la denuncia, (…) que la valoración que la señora Coordinadora realizó respecto de los medios de prueba fue con las máximas de la experiencia, como son la lógica, el sentido común para hacer su pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes. Nada más alejado de la realidad, pues en la valoración de los medios de prueba no se advierte por parte de la señora Coordinadora que haya utilizado la lógica y el sentido común, pues una persona que acreditó que se vio en la necesidad de buscar asistencia médica por padecer una infección respiratoria aguda, con

certificación médica, y que luego de ello se concluyó con una prueba realizada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSSque era POSITIVO COVID-19 no se puede decir que no es justificada la inasistencia a su trabajo, y mucho menos que aun cuando esos documentos que no han sido redargüidos de nulidad para no otorgarles valor probatorio.”.

III. “Violación al principio de presunción de inocencia (…) se advierte que se descarta una violación al principio de presunción de inocencia, argumentando que, la Presidencia verificó las actuaciones realizadas dentro del procedimiento disciplinario desde su inicio hasta su resolución y determinó que en todo momento el señor Gómez Solares, en calidad de denunciado mantuvo su condición deinocente hasta que la unidad emitió la resolución reprochada y se le declaró responsable de dos faltas gravísimas. (…), la existencia de prueba plena que acredite sin lugar a dudas que se haya cometida la falta disciplinaria; segundo, que quien acusa tiene la carga de la prueba, es decir, que la demostración fehaciente de la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, en este caso a la Suprevisión General de Tribunales y tercero, en caso de duda siempre será en beneficio del acusado. (…), el ente investigador no acreditó de ninguna manera que mi inasistencia haya sido injustificada, sin embargo, en ejercicio de mi derecho de defensa si acredité con prueba documental que aquellas inasistencias eran justificadas derivado de mis quebrantos de salud.”.

IV. “Violación a la tutela judicial efectiva. Al mantenerse la transgresión a los

derechos y principios aquí denunciados, se advierte que no puede haber una tutela judicial efectiva, en la que se establezca que las autoridades competentes hayan realizado un estudio pormenorizado del expediente y sus constancias procesales y que en una verdadera de la valoración de prueba propuesta por ambas partes procesales, en apliación de la sana crítica razonada y no solamente una de ellas, en este caso del ente investigador.”.

V. “Violación al derecho a la salud. De forma reiterada indico que mis derechos fueron violentados, en este caso me referiré a mi derecho a la vida, a la salud y a la integridad física, pues he sido sancionado por padecer quebrantos de salud, lo cual quedó debidamente acreditado, y que estos derechos han sido violentados desde que se interpone la denuncia hasta la resolución que ahora se impugna al no dar valor probatorio a los documentos con los que justifico que lo acaecido los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de agosto dell año dos mil veintidós fue por ser POSITIVO COVID-19, contrario sensu la Supervisión General de Tribunales nunca acreditó que el supuesto abandono e inasistencias fueron INJUSTIFICADOS, lo cual es su deber como parte del debido proceso y respeto a la presunción de inocencia.”.

CONSIDERANDO -ILa Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial señala: “Articulo 1. Objetivo y ámbito material de aplicación de la ley. La presente ley regula las relaciones laborales entre el Organismo Judicial y sus empleados y funcionarios. Es también aplicable a los jueces y magistrados en lo que corresponda, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Judicial. El servicio civil del Organismo Judicial es de carácter público y esencial y será ejercido por las autoridades, empleados y funcionarios con responsabilidad y

corresponda, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Judicial. El servicio civil del Organismo Judicial es de carácter público y esencial y será ejercido por las autoridades, empleados y funcionarios con responsabilidad y transparencia. ARTÍCULO 10. Administración. Para los efectos de la administración del servicio civil se crea el Sistema de recursos Humanos que comprende la administración de personal, la clasificación de puestos y la administración de los salarios y otros servicios complementarios. ARTÍCULO 65. Sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias previstas en la presente ley serán impuestas por la unidad correspondiente del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, salvo en el caso de la sanción de destitución, que deberá ser impuesta por la autoridad nominadora.ARTÍCULO 76. Apelación. De lo resuelto en la revocatoria por suspensión, conocerá en apelación la cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. De lo resuelto en la revocatoria por destitución conocerá la Corte Suprema de Justicia. Contra lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no cabe recurso alguno.” CONSIDERANDO -IIDel análisis de los agravios y sus respectivos argumentos:

A. En cuanto al agravio de la violación al debido proceso y derecho de defensa. En el presente caso el apelante manifiesta que se violentó su derecho al debido proceso y derecho de defensa por parte de la Presidencia, porque utiliza todo tipo de justificaciones para descalificar los medios de prueba que acreditan

sus inasistencias, entre ellas indica que al resolverle su recurso de revocatoria Presidencia manifiesta que la tesis de denuncia anticipada corresponde a un procedimiento distinto al administrativo disciplinario, que sus argumentos de defensa resultan ser falsos y contradictorios porque la fecha de la constancia es distinta a sus inasistencias, sin tomar en consideración que para realizar una prueba de COVID diecinueve, la lógica indica que se debe presentar un cuatro clínico cuyos síntomas hagan pensar que ha sido contagiado. De lo manifestado por el apelante se puede establecer que sus argumentos se refieren, en primer término, a la forma que fueron analizados sus medios de prueba aportados, es decir que se refiere a un posible vicio de valoración y no relacionado con la sustanciación del procedimiento que es a lo que se refieren tanto el derecho al debido proceso como de defensa, en este sentido el procedimiento ante Presidencia es que una vez presentado el recurso de revocatoria y admitirlo para su trámite se da audiencia al ahora apelante y a la Unidad quienes pueden hacer uso de ese derecho de audiencia y especialmente el apelante para hacer referencia y uso de su derecho de defensa, en tal sentido por parte de Presidencia no se establece que haya violentado el procedimiento, porque con fecha dos de diciembre de dos mil veintidós, se acepto para su trámite el recurso de revocatoria, en esa misma fecha se le dio audiencia y con fecha seis de marzo de dos mil veintitrés, se resolvió el mismo, ante lo cual planteó recurso de apelación, por lo que se ha respetado el debido procedimiento y el derecho de

defensa. En cuanto al segundo argumento de la denuncia prematura, se señala lo que establece el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “Toda persona que tenga conocimiento de que un empleado o funcionario judicial, con ocasión de sus funciones o con motivo de ellas, ha cometido una falta, podrá denunciarlo por escrito o verbalmente, con expresión del hecho y de las circunstancias de que tuviere conocimiento”. Por lo que al no tener un plazo para plantear la denuncia la misma puede ser realizada inmediatamente a partir del conocimiento de los hechos y en este caso el abandono del cargo se dio el diecisiete de agosto de dos mil veintidós y la ausencia los días dieciocho y diecinueve de agosto del mismo año, y no aparece que fueran justificadas tanto el abandono como la ausencia por más de dos días, además en estos casos la carga de la prueba la tiene quien abandona o no asiste injustificadamente a su trabajo. En conclusión, está Cámara Penal, estima que no se vulneró su derecho de defensa, en virtud que éste se aplica al ser citado, oído y vencido debidamente, de conformidad con la ley, y como ya se revisó, se siguieron todas las etapas y procedimientos del recurso que precedió a la presente apelación,cumpliendo con las notificaciones, citaciones y se escuchó a la parte denunciada en la evacuación de la audiencia respectiva, así como se valoraron los medios de prueba aportados. Las sanciones tienen asidero legal, la primera en el artículo 58 literal g) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “abandonar el trabajo

en horas de labor sin causa justificada o sin licencia de la autoridad correspondiente”; y el segundo hecho formulado con base en el artículo 58 literal e) del mismo cuerpo legal que establece: “faltar injustificadamente al trabajo sin permiso de la autoridad correspondiente o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos o durante seis medios días laborales en un mismo mes calendario”. La Constitución Política de la República de Guatemala señala en el artículo 12, Derecho de defensa: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.”. Al respecto del debido proceso, la Corte de Constitucionalidad, en el expediente número tres mil trescientos ochenta y tres guion dos mil ocho (3383-2008), sentencia del quince de junio del año dos mil nueve (15/06/2009), indica lo siguiente: “[…] en cuanto al debido proceso, […] tal garantía se refiere, concretamente, a la posibilidad efectiva que cada persona tiene de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de la posibilidad de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de

ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de dicho derecho [...].”

B. En cuanto al agravio de la violación al Principio de Legalidad: El apelante con relación al agravio de violación al principio de legalidad señaló que al haber acreditado con prueba documental que sus inasistencias devenían de los quebrantos de salud que consistían en una infección respiratoria aguda que resultó en un contagio de COVID diecinueve, por lo que su conducta no podría encuadrar en faltas e inasistencias al trabajo sin causa justificada. Sin embargo, para desacreditar de nueva cuenta su argumento. Presidencia en su resolución determinó que tal vulneración no existe, ya que al analizar los puntos en concreto que refirió el recurrente en su exposición del agravio, se estableció que los actos que él considera como ilegales, por el contrario, se realizarón con la legalidad del caso, puesto que la secretaria al haber presentado la denuncia y su ampliación, lo hizo con la facultad que el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial le confiere y con base a las faltas cometidas por el apelante, como lo establece el artículo 58 literal g) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia de la autoridad correspondiente”; y como segunda falta gravísima lo establecido en el artículo 58 literal e) del mismo cuerpo legal: “faltar injustificadamente al trabajo sin

permiso de la autoridad correspondiente o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos o durante seis medios días laborales en un mismo mes calendario”.. Al realizar el análisis comparativo entre lo manifestado por el apelante, y lo resuelto por Presidencia se puede llegar a establecer que las faltas cometidas por el apelante están debidamente reguladas con anterioridad a su comisión y por lo que se determina que tal vulneración no existe, asimismo tanto el procedimientocomo la autoridades q

Consultar sobre este documento ...