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1179-2012 08102012 Juan Carlos Zacarias Tobar y Alfredo Gabriel Zacarias Tobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1179-2012 08102012 Juan Carlos Zacarias Tobar y Alfredo Gabriel Zacarias Tobar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

08/10/2012 – PENAL

1179-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo de los casacionistas, cuando denuncian falta de fundamentación y conocimiento de vicios señalados, referentes a la inobservancia de principios de la sana crítica razonada respecto de declaraciones testimoniales y prueba pericial; si del examen del fallo de apelación especial se extrae que la sala analizó tales aspectos aunque de manera general, y además, esos extremos denunciados como irresolutos no revisten naturaleza esencial para la procedencia de la casación de forma. En el presente caso, los apelantes denunciaron ante la sala la inobservancia de los principios de congruencia y de razón suficiente al valorar las declaraciones de la víctima, de los agentes captores y en el peritaje realizado al vehículo de aquélla; ya que no existe prueba material que las refuerce. En cambio, la declaración de la víctima constituye prueba directa del secuestro, al reconocer plenamente a los procesados como autores de éste, extremo verdaderamente esencial que no fue impugnado por los encartados.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Juan Carlos Zacarías Tobar y Alfredo Gabriel Zacarías Tobar, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa,

en el proceso instruido en su contra por el delito de plagio o secuestro, y de Miguel Arturo Velásquez López; la defensa de los procesados esta a cargo del abogado Eric René Morales Pineda. Interviene el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, no figura querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes Hecho acreditado. El veintiocho de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas con veinte minutos, frente al Hospital Hermano Pedro,

ubicado en la veintiuna calle entre trece y catorce avenidas de Puerto Barrios departamento de Izabal, Miguel Arturo Velásquez López, Juan Carlos Zacarías Tobar y Alfredo Gabriel Zacarías Tobar, a bordo del automóvil identificado, en forma violenta y portando armas de fuego calibre ignorado, cuando Norena Nohemí Duarte Garza, se encontraba en el interior del vehículo allí detallado, bajo amenazas de muerte la empujaron hacia el lado del copiloto, la privaron de sulibertad y la maltrataron con palabras soeces. Se fueron de ese lugar y en el camino le manifestaron que pertenecían al grupo de los Z. La llevaron hasta el camino de terracería que conduce a la aldea Cimarrón por donde se ubica una gasolinera jurisdicción de Morales, Izabal, en ese lugar la dejaron al cuidado de dos secuestradores, éstos le ponían la pistola en la cabeza. Del hecho puso denuncia José Humberto de Jesús Duarte Méndez, padre de la víctima, quien

juntamente con elementos de la Policía Nacional Civil, iniciaron la búsqueda y persecución de los secuestradores, sorprendiendo a Miguel Arturo Velásquez López y Juan Carlos Zacarías Tobar, cuando salían de una gasolinera Puma, a bordo de un vehículo (con placa ahí indicada), intentaron darse a la fuga, pero fueron alcanzados y detenidos aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, en el kilómetro doscientos sesenta y nueve de la ruta al Atlántico, a la altura del puente del Río Tenedores, del municipio de Morales, Izabal. El acusado Alfredo Gabriel Zacarías Tobar se encargó de trasladar a la víctima en su propio vehículo, y junto con otra persona desconocida le ponían el arma de fuego en la cabeza, al darse cuenta que Miguel Arturo Velásquez López y Juan Carlos Zacarías Tobar, no llegaron a traerlos, dejó abandonado el vehículo de la víctima y a ésta, e intentaron fugarse a pie entre los potreros. Alfredo Gabriel fue aprehendido, aproximadamente a las diecinueve horas, a la altura del kilómetro doscientos sesenta y cinco ruta al Atlántico, a cien metros de la carretera, en el interior de un potrero. Cerca del lugar de la detención de éste último en aldea Satélite, Morales, Izabal, se encontró abandonado el vehículo de la víctima. Resolución del a quo. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, en sentencia de fecha treinta de

noviembre de dos mil once, por unanimidad declaró a los procesados Miguel Arturo Velásquez López, Juan Carlos Zacarías Tobar y Alfredo Gabriel Zacarías Tobar, responsables del delito de plagio o secuestro, les impuso a cada uno, la pena de veinticinco años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales. Los hechos quedaron acreditados con los órganos y elementos de prueba con valor positivo, a saber: a) con el trabajo fotográfico realizado por el perito Luís Carlos Flores Monzón, se ilustra las características de los vehículos en que se conducían los sindicados y la agraviada al momento de ser secuestrada, por lo que no se duda que dichos automotores fueron los que participaron en la comisión del ilícito penal. b) Testimonios de la agraviada, del padre de ésta, el esposo, los agentes captores, declaraciones todas congruentes entre sí, y reconocieron dichos vehículos. c) Documental, álbum fotográfico, acta de inspección ocular de los vehículos. d) Material, pick up ahí identificado. Recurso de apelación especial. Los procesados Juan Carlos Zacarías Tobar y Alfredo Gabriel Zacarías Tobar, lo interpusieron por motivo de forma. Denunciaroninobservancia y errónea aplicación de los artículos 186, 385 del Código Procesal Penal. En el primer motivo, aduce falta de motivación de la sentencia recurrida, al no exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen sus conclusiones. Es decir que, da por acreditados hechos, que no fueron extraídos de los medios

de prueba, entre ellos: 1) que los procesados a bordo de un vehículo Mazda Protege placas de circulación P seiscientos ochenta y dos DNQ; cómo pudo el tribunal concluir que el vehículo en que llegaron los secuestrados tenían dichas placas de circulación, cuando en ese momento no se conocía y no fue sino hasta la captura que determinaron la identificación de las mismas, pues la víctima solo afirma que alcanzó a ver un carro gris. 2) Que los procesados portaban armas de fuego de calibre ignorado, y que éstos le ponían la pistola en la cabeza a la agraviada; cómo podían los acusados portarlas, si en ningún lugar del proceso consta que existan armas de fuego, o que se les haya incautado. 3) La víctima en su declaración manifiesta que llamó a su hermano y como no cortó la llamada él escuchó todo lo que le decían; cómo le dio valor probatorio a ese testimonio, sin existir un despliegue de llamadas que prueben sus aseveraciones. Así también, dijo la agraviada que “ellos iban hablando por teléfono (…) iban haciendo muchas llamadas”, cómo es posible que se valore que se comunicaban constantemente, si en el proceso no consta tener incautado ningún teléfono celular. 4) En sus declaraciones los agentes captores, Levi Ely Sandoval Contreras, Jorge Eduardo Manuel Sis, Edgar Rolando Manuel Gómez y Abigail Gil Barrientos Orózco, dijeron que los acusados no portaban armas ni teléfonos celulares. Por ello,

afirman que la motivación de la sentencia apelada es incoherente, por haberse constituido sobre razonamientos discordantes entre sí; incongruente en cuanto las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones no guardan correlación y concordancia entre ellas; equívoca, de modo que los elementos del raciocinio dejan lugar a dudas sobre su alcance y significado y sobre las conclusiones que determinan. En el segundo motivo, alega inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, por haber dejado de aplicar las leyes de la lógica, la psicología, las normas de la experiencia y aún del sentido común, instrumentos elementales en la valoración de la prueba, porque las conclusiones a las que arribaron no son fruto racional de las pruebas del proceso y afectan el principio lógico de la razón suficiente, que exige que la prueba en la que se funde, sólo permita arribar a una única conclusión y no a otra. Denuncia violación de los artículos 181, 186, 281, 284 y 364 del Código Procesal Penal. Pidió se anule la sentencia apelada y se ordene el reenvío del expediente, para que dicte la resolución que corresponde. Fallo de la sala. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, resolvió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto. Dicho tribunal al pronunciarse expuso: no obstante estar planteado el recurso de una manera antitécnica, analizó lasentencia impugnada y advirtió que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal,

es congruente con ésta, pues contiene: fundamentación fáctica, al fijar de manera clara y precisa los hechos acreditados, sobre los cuales emitió el juicio; fundamentación probatoria descriptiva, al señalar los medios probatorios conocidos en el debate; fundamentación probatoria intelectiva, al valorar las pruebas periciales, testimoniales y documental, e indicar porqué se les otorga o no valor probatorio, concatenándolas con otros elementos probatorios; fundamentación jurídica, porque el tribunal explicó porqué aplica la norma. Considera también que, el tribunal sentenciador valoró las pruebas producidas en el debate, con estricto apego a las reglas de la sana crítica razonada, concatenándolas de manera lógica; aplicaron en forma sencilla y comprensible su experiencia y sentido común, desarrollando los razonamientos lógicos y coherentes en los diferentes medios de prueba que fueron incorporados al debate y que les sirvieron de valor decisivo para arribar por unanimidad al fallo de condena dictado.

II. Del Recurso de Casación Los procesados Juan Carlos Zacarías Tobar y Alfredo Gabriel Zacarías Tobar, plantean recurso de casación por motivo de forma. Invocan los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Alega que la sala se concreta a dar argumentos que no son concordantes con los planteamientos vertidos por los recurrentes en el recurso de apelación especial, pues su consideración es absurda y fuera de todo contexto,

ya que no exponen los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, ni se refiere al valor probatorio que el tribunal sentenciador le asignó a los medios de prueba, no fundamenta cómo fue que éste acreditó, acatando las reglas de la sana crítica razonada, que los acusados iban fuertemente armados, si en el proceso no consta ninguna arma; que ellos se comunicaban telefónicamente, si en el proceso no consta ningún teléfono ni despliegue de llamadas, pues las declaraciones testimoniales de los agentes captores, a las que les da valor probatorio, afirman claramente que no portaban armas de fuego ni teléfonos celulares; así como, lo relacionado con el peritaje realizado al vehículo de la víctima, que completamente es distinto el color al que consta en la acusación. Piden se declare procedente el recurso planteado, y se ordene el reenvío al tribunal correspondiente para que emita nueva sentencia sin los vicios apuntados.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. Los procesados Juan Carlos Zacarías Tobar, Alfredo Gabriel Zacarías Tobar y su abogado defensor, Eric René Morales Pineda, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del recurso. Por su parte, el Ministerio Público a través del agentefiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, hizo las argumentaciones que le concernió y pidió se declare improcedente el presente recurso de casación.

Considerando -IEl reclamo central del casacionista en el motivo de forma, es que, la sala omite resolver puntos esenciales de su alegato, referentes a la contradicción respecto de que los sindicados iban fuertemente armados y se comunicaban constantemente sin que se haya presentado evidencia material al respecto. -IIAl revisar la sentencia de segundo grado Cámara Penal encuentra que, el tribunal de apelación le respondió en lo esencial las denuncias, lo hizo de forma general y no puntualmente que es la queja de los casacionistas, pero ello no invalida su fallo, porque la revisión de la sentencia de primer grado le permitió verificar que no existía ningún vicio que hiciera ineficaz la decisión del a quo. En efecto, si bien es cierto el tribunal ad quem no se pronunció puntualmente en cuanto a lo alegado por los apelantes, también lo es que, sí dio respuesta a los agravios expuestos aunque de manera general, lo que no invalida la sentencia recurrida, ya que en ésta se dice, respecto de la sentencia de primer grado que, se aprecia fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva y jurídica, no advirtiéndose falta de motivación. Además, que los jueces de primer grado valoraron la prueba producida con aplicación de la lógica, la experiencia y el sentido común, y que los razonamientos fueron coherentes en los diferentes medios de prueba producidos en el debate, los que sirvieron de soporte para emitir el fallo de condena. Cámara Penal estima que, es suficiente la verificación realizada por la sala, porque las denuncias puntuales de los casacionistas no tienen naturaleza

esencial, y aún cuando fueren fundadas no modificaría el sentido ni el fundamento fáctico probatorio y jurídico de la sentencia del tribunal. Ello, porque los hechos acreditados a los recurrentes realizan el supuesto de hecho del artículo 201 del Código Penal parte final. El hecho acreditado es que, privaron de su libertad a Norena Nohemí Duarte Garza en contra de su voluntad, e independientemente del tiempo en que duró dicha privación, le impidieron el ejercicio de su derecho de locomoción con riesgo para su vida, con peligro de causarle daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios, que es el elemento objetivo del tipo, por lo que es jurídicamente intrascendente si iban armados o no o si hicieron o no llamadas telefónicas, pues la declaración de la víctima constituye prueba directa del secuestro, que por cierto no cuestionan y por ello se aprecia que la aceptan sin discusión. Este criterio jurídico se fortalece, si se toma en cuenta que el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que invocan en su recurso, se refiere a la omisión de puntos esenciales, que por lo mismo, pudieran incidir enmodificar el sentido de la sentencia emitida por los juzgadores de primer grado, supuesto que no se da en el presente caso. Con relación al caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, invocado por los casacionistas, es claro que la sala de apelaciones realizó el examen sobre todos los aspectos probatorios incluidos los argumentados por los casacionistas, por lo que, tampoco puede acogerse la tesis

que el fallo recurrido en casación, no se encuentre fundamentado. Por lo anteriormente considerado, Cámara Penal concluye que, la sala impugnada no incurrió en el vicio alegado ni en la vulneración normativa denunciada, debiendo ser declarado improcedente el presente recurso. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por los procesados Juan Carlos Zacarías Tobar y Alfredo Gabriel Zacarías Tobar, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de abril de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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