1179-2013 06012014 Jose Alfredo Teni Poou
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1179-2013 06012014 Jose Alfredo Teni Poou
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
06/01/2014 – PENAL
1179-2013
DOCTRINA Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se viola el principio de ne bis in idem, al considerar en el delito de violación con agravación, tanto el número fraccionario del artículo 174 como el del artículo 195 Quinquies para aumentar la pena establecida en el artículo 173 del Código Penal, por ser el sujeto pasivo del delito menor de catorce años y pariente del sindicado. Por el principio valorativo penal de consunción, debe aplicarse únicamente un tipo, que debe ser, el que contiene un mayor desvalor delictivo, puesto que, al encontrarse latente en éste el desvalor delictivo del otro tipo, aquél, lo consume, destruye o extingue, interpretación que se reafirma al considerar el principio de proporcionalidad de la pena, ya que el aplicar las dos agravantes, aumentaría de manera desmedida la pena e impediría cumplir con los fines de prevención especial positiva que esta tiene.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de enero del año dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, por la aplicación incorrecta de los artículos 174 y 195 quinquies del Código Penal con relación al artículo 173 del referido cuerpo legal, interpuesto por el procesado José Alfredo Teni Poou, con el auxilio del abogado Ismael Camey Equite, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el nueve de septiembre del año dos mil trece por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violación con
nueve de septiembre del año dos mil trece por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violación con agravación de la pena y violación con agravación de la pena en grado de tentativa. Intervienen dentro del proceso el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones y la entidad Misión Internacional de Justicia como Querellante Adhesiva.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “JOSE ALFREDO TENI POOU, sin precisar día exacto del mes de octubre del dos mil diez, por la minoría de edad de la agraviada (…), aproximadamente a las once horas llegó a la residencia de dicha menor quien es su sobrina materna (…), quien se encontraba sola en el segundo nivel de dicho inmueble, y la agarró por la fuerza de los brazos y le tapó la boca para que no le gritara, posteriormente la acostó en la cama de la madre de dicha menor (…), lequitó el pantalón que vestía, así como la ropa interior, JOSE ALFREDO TENI POOU se quito (sic) el pantalón y le introdujo su (sic) pene en la vagina de la menor, amenazándola que si decía algo mataría a sus padres. Así al día siguiente volvió a llegar JOSE ALFREDO TENI POPU (sic) a la casa ya indicada, como a eso de las nueve horas, cuando (…) se encontraba con su hermana (…), volviéndola a agarrar en forma violenta de los brazos y la llevó al cuarto, la tiró
sobre la cama con el objeto de hacer uso sexual de ella; momento en el cual llego(sic) su hermanita (…), quien se le tiró encima y lo mordió en el brazo. Motivo por el cual se retiró (…) sin lograr su objetivo. Que la menor agraviada (…) según evaluación médica les indica que se encuentra embarazada, producto de la violación antes descrita.” B) De la resolución del juez unipersonal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el siete de marzo del año dos mil trece, condenó al sindicado por los delitos de violación con agravación de la pena y violación con agravación de la pena en grado de tentativa, imponiéndole respectivamente por cada delito las penas de veintidós años con seis meses de prisión y dieciséis años con cuatro meses de prisión, por considerar que, en ambos delitos la pena minima regulada en el artículo 173 del Código Penal para la violación, debía aumentarse en una tercera parte conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código ut supra, por ser el autor pariente de la víctima, y en base a lo regulado en el artículo 195 quinquies del referido cuerpo legal, debía también aumentarse en tres cuartas partes, por ser la víctima menor de catorce años. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció: errónea aplicación de los artículos
174 y 195 Quinquies del Código Penal en relación con el artículo 173 del mismo cuerpo legal, con el argumento de que para los dos delitos por los que se le condenó, si el juzgador aplicó el artículo 174 referido por existir agravación de la pena, no debió aplicar a la vez el artículo 195 Quinquies, que regula las circunstancias especiales de agravación, con el objeto de aumentar más la pena a imponer, puesto que, casi triplican la pena de prisión minima que el juzgador consideró imponer de conformidad con el artículo 65 del Código Penal tanto para el delito consumado como en grado de tentativa. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha nueve de septiembre del año dos mil trece, no acogió el recurso planteado. Consideró que, el fallo condenatorio es consecuencia de la conducta realizada por el sindicado, lo cual explicó adecuadamente el sentenciante en el apartado de las penas a imponer, porquepara fijar la pena aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, explicando el sentido que le dio a dicha norma, motivando el porque de las penas impuestas, las cuales se encuadran dentro de los límites establecidos en la ley para cada uno de los delitos atribuidos.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado José Alfredo Teni Poou interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal
Penal. Denuncia indebida aplicación de los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal. Argumenta que el error jurídico que cometió la Sala de la Corte de Apelaciones fue, limitarse a indicar que el juzgador de sentencia realiza una tipificación de los delitos correcta, así como que aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal. Debe imponerse una sentencia justa por los dos delitos por los que se le condenó, en donde se realice una correcta aplicación de los artículos 174 y 195 Quinquies con relación al artículo 173 todos del Código Penal, ya que la aplicación de ambos artículos a la pena mínima regulada en el tipo de violación, provoca que la pena sea casi triplicada.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de diciembre de dos mil trece a las diez horas horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el casacionista, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, con el argumentó de que el Ad Quem confirmo el fallo del juez sentenciador fundamentando debidamente la razón de su decisión, habida cuenta que el A Quo aplicó por imperativo el artículo 174 y 195 Quinquies del Código Penal, por concurrir las condiciones legales exigidas por dicha norma. La querellante adhesiva solicitó que, se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, con el argumento que, la pena impuesta encuentra su fundamento en dos diferentes normas sustantivas, las cuales atienden a dos temas distintos para agravar la pena y que el Estado debe proteger jurídicamente de manera preferente a las personas menores de edad.
CONSIDERANDO -Iimpuesta encuentra su fundamento en dos diferentes normas sustantivas, las cuales atienden a dos temas distintos para agravar la pena y que el Estado debe proteger jurídicamente de manera preferente a las personas menores de edad.
CONSIDERANDO -IPara resolver un agravio generado por violación de una norma de fondo, se debe partir de su ubicación en la sistemática de la ciencia del Derecho Penal. En este caso debe partirse de la teoría de la norma, por tratarse de un concurso de normas, para luego llegar a la conclusión.-IILa estructura de la norma jurídica consiste en un juicio hipotético dirigido a establecer un nexo entre un supuesto de hecho (ilícito) y una consecuencia (sanción). Las normas penales completas son los preceptos que describen con alguna precisión y de manera concreta conductas o acciones delictivas (supuesto de hecho), e inmediatamente como complemento, señalan la consecuencia jurídica (pena) que se produce al realizar el supuesto descrito por la norma. La teoría del ordenamiento jurídico constituye una integración de la teoría de la norma jurídica, puesto que, una norma jurídica no puede ser considerada aisladamente, éstas más bien tienen una relación de compatibilidad y coherencia entre sí, por lo tanto, deben ser interpretadas y aplicadas de manera sistemática. Se entiende por interpretación sistemática “aquella que basa sus argumentos en el presupuesto de que las normas de un ordenamiento o, más exactamente, de una parte del ordenamiento, constituyen una totalidad ordenada, y que por lo
tanto es lícito (…) integrar una norma deficiente, recurriendo al llamado “espíritu del sistema”, yendo aun en contra de lo que resultaría de una interpretación meramente literal” [Bobbio Norberto, Teoría General del Derecho. Editorial Temis. Colombia, 1987. Página. 180]. De esa cuenta el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. -IIIEn el caso objeto de análisis, se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 174 y 195 Quinquies con relación al artículo 173 todos del Código Penal, para aumentar la pena establecida para el tipo de violación. El tipo penal de violación constituye un tipo penal simple o básico, que de conformidad con la normativa penal guatemalteca, puede convertirse en un tipo calificado mediante elementos específicos que el legislador consideró de mayor desvalor jurídico, que se encuentran contenidos en los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal, que sumados al presupuesto establecido en el tipo penal básico, agravan la consecuencia jurídica (pena). Las calificativas establecidas en los dos artículos anteriores, se relacionan con el artículo 173 de un modo tal, que complementan el supuesto de hecho del tipo básico. Partiendo de esta idea el tipo penal básico complementado con las agravantes acreditadas por el tribunal se convierte en ambos casos en un tipo agravado, y por lo mismo debe entenderse que el supuesto de hecho del tipo agravado contiene los elementos del tipo básico más el que lo agrava. Así, seria
correcto considerar que el tipo de violación agravada describe como tal el hecho de que alguien tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal, como es el caso, con una pariente, o bien, que lo realice con una menor de catorce años. Como se ve existe una concurrencia aparente de normas, y esto significa que no puedenaplicarse las dos normas a un mismo hecho. Esta concurrencia se da “cuando la conducta antijurídica que es objeto de incriminación se presenta, a primera vista, como subsumible en dos o más tipos penales que se excluyen recíprocamente. Esta incompabilidad se pone de relieve cuando una de las figuras típicas en que es subsumible la conducta antijurídica abarca todos los aspectos de la misma, bien porque la estructura de los tipos contiene conceptualmente la del otro, bien porque el desvalor delictivo que uno de ellos representa encierra ya el propio desvalor delictivo que el otro presupone” [Jiménez Huerta, Mariano. Tomo I, Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa, S.A. Mexico, 1985. Páginas 317 y ss.]. Las relaciones que se dan entre éstos dos tipos concurrentes, deben resolverse según la teoría jurídica penal dominante por los principios lógicos de la especialidad o subsidiariedad, que no es el caso, o el principio valorativo de la consunción, que si lo es. Este último postula que, existen conductas que al ser subsumidas en el tipo en que más adecuadamente encuadran, consumen, esto es, destruyen o extinguen el desvalor delictivo plasmado en otro tipo, ya que en
aquél yace latente éste. Por lo mismo, debe aplicarse aquel tipo que, conforme a su integra y profunda significación, incluye en el caso concreto que se resuelve el desvalor antijurídico del otro. Con la aplicación de este principio se respeta el principio ne bis in idem, ya que no se puede ponerse un hecho dos veces a cargo de un mismo autor. Para mejor comprensión del concurso aparente de normas, se ejemplifica con, el asesinato que es un homicidio calificado por las circunstancias, puesto que, sería ilógico penar mas de una vez, si concurriera más de una circunstancia calificante. Por lo anterior, Cámara Penal estima que, aplicar en el presente caso para cuantificar la pena, la agravante contenida en el artículo 174 y a la vez la contenida en el 195 Quinquies, ambos del Código Penal, es violatorio del principio ne bis in idem.. Es claro que, el desvalor de la acción de violar a una menor de catorce años fue considerado por el legislador más grave que violar a una pariente, por lo que el desvalor de acción más grave consume, destruye o extingue, el desvalor menos grave, en éste caso la circunstancia de que el autor es pariente de la víctima. Por otro lado, esta Cámara advierte que, no se cumple con el principio de proporcionalidad de la pena cuando al sindicado se le impone una pena de veintidós años con seis meses de prisión y dieciséis años con cuatro meses de prisión, por considerar que las penas por los delitos de violación consumada y en grado de tentativa, debían aumentarse en una tercera parte conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Penal, por ser el autor pariente de la víctima, y en base a lo regulado en el artículo 195 quinquies del referido cuerpo
en grado de tentativa, debían aumentarse en una tercera parte conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Penal, por ser el autor pariente de la víctima, y en base a lo regulado en el artículo 195 quinquies del referido cuerpo legal, debía también aumentarse en tres cuartas partes, por ser la víctima menor de catorce años, puesto que, la sanción resulta desmedida con el daño ocasionado y con la pena impuesta al tipo penal básico. Esta advertencia nosignifica menosprecio ni discriminación de la agraviada, la pena impuesta no puede trascender de la persona del delincuente, sino lo que se persigue es garantizar el cumplimiento de la finalidad esencial de la pena de privación de libertad, que consiste en la reforma y la readaptación (artículo 5, numerales 3 y 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación, debe declararse procedente, debiendo modificarse las penas impuestas por el juez sentenciador, aumentando únicamente en tres cuartas partes la pena mínima de ocho años de prisión, para el delito de violación con agravación de la pena, haciendo un total de doce años; y aumentando únicamente en tres cuartas partes la pena mínima de cinco años cuatro meses de prisión, para el delito de violación con agravación de la pena en grado de tentativa haciendo un total de nueve años cuatro meses de prisión.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por José Alfredo Teni Poou. b) Se casa la sentencia dictada el nueve de septiembre del año dos mil trece por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. c). Como consecuencia se modifica el literal romano tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha siete de marzo dos mil trece dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala de la siguiente manera: III) Que por tales infracciones a la ley penal le impone al procesado JOSÉ ALFREDO TENI POOU la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de violación con agravación
de la pena en grado consumado, y NUEVE AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISION por el delito de violación con agravación de la pena en grado de tentativa, penas con carácter inconmutable, que con abono de la prisión efectivamente padecida desde su detención, deberá hacer efectiva en el centro de cumplimiento de condena que señale el juez de ejecución competente,comenzando por la pena de mayor gravedad. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.