1179-2016 21022017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1179-2016 21022017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
21/02/2017 – PENAL
1179-2016
DOCTRINA Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando los hechos acreditados por el sentenciador no pueden subsumirse en el delito de extorsión, ya que no tuvo certeza jurídica de quien fue sujeto pasivo al que se le defraudó en su patrimonio, supuesto sine qua non para la configuración de dicho ilícito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de febrero del dos mil diecisiete.
Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, contra la sentencia dictada por Walter Antonio Soc y Elisa Alejandra Martínez García, por el delito de extorsión. Los procesados son auxiliados por el abogado Fernando García Rubí, del Instituto dela Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES
I.I. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Walter Antonio Soc y Elisa Alejandra Martínez García fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil, el ocho de julio del dos mil quince, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos aproximadamente, frente a la empresa Celasa, ubicada en la tercera avenida tres guion cero cero de la zona nueve, en virtud del operativo por el grupo denominado DIPANDA, en el cual simularon la entrega de un mil quetzales, formados en un paquete con recortes de papel periódico y dos billetes de la
denominación de cinco quetzales con número de serie CO cuatro millones trescientos cuarenta y un mil quinientos veinte E y setenta millones ciento dieciséis mil trescientos ochenta y ocho D, los cuales fueron introducidos en una bolsa plástica color negro, que debía ser entregada a las personas que solicitaron la extorsión, siendo en ese caso un investigador dela Policía Nacional Civil el encargado de la entrega, en la hora anteriormente relacionada, se presentó el acusado Walter Antonio Soc en compañía de Elisa Alejandra Martínez García y el primero de los mencionados le solicitó al agente, la entrega del dinero objeto de la extorsión, el cual le fue entregado a él a la altura de la segunda avenida y cuarta calle de la zona nueve de esta ciudad, por lo que aproximadamente a una cuadra adelante capturaron a ambos acusados, incautándole al acusado S. la bolsa relacionada y un teléfono celular blanco con celeste.
I.II. DE LA RESOLUCIÓN DELTRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el quince de enero del dos mildieciséis, absolvió a los acusados del delito de extorsión. Consideró que, a pesar de la limitante en relación al principio de inmediación procesal que ocurre cuando un órgano de prueba oculta su rostro, el juzgador debe limitarse a analizar la historia relatada por el testigo. Este informó que desde el diecisiete de abril del dos mil quince, la empresa de transporte urbano en el cual labora como ayudante
era objeto de extorsión porque a él mismo le entregaron un teléfono celular que debía entregar a su patrón para las exigencias extorsivas. Mencionó que si bien fue cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal permite la reserva de identidad de órganos de prueba que deben comparecer a declarar en el juicio, esta situación eminentemente procesal no debió confundirse al extremo de omitir en la acusación, quien fue el sujeto pasivo del delito, es decir, quien fue la persona que resultó afectada patrimonialmente. “¿Será posible sustentar una acusación indicando que el ayudante de un bus que viaja al occidente y que por motivos de riesgo a su persona reserve sus datos de identificación de conformidad con el artículo doscientos diecisiete del Código Procesal Penal? No por supuesto que es imposible jurídicamente sustentar una acusación seria y formal de esta forma. El testigo encubierto no puede ser considerado como el sujeto pasivo del crimen, en todo caso, el sujeto pasivo del crimen seria la empresa de transportes que está siendo extorsionada, pero la judicatura ignora que empresa es porque el Ministerio Público no lo indica en su acusación; por lo tanto la declaración suministrada por el órgano de prueba en referencia debe ser descalificada”.
Jurídicamente resultaría espuria una sentencia que declarará que un acusado es responsable del delito de extorsión cometido en contra del patrimonio de una víctima desconocida o de una víctima que se menciona en la acusación como una entidad de transporte extraurbano que circula de la ciudad de Guatemala hacia el
occidente del país y viceversa. Sin la especificación del sujeto pasivo del delito resultó imposible jurídicamente tipificar la acción que se les atribuyó a los acusados como extorsión; por lo tanto en el presente caso no existió delito y como consecuencia lógica no analizó lo relativo a la antijuricidad y culpabilidad.
I.III. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la inobservancia de los artículos 36 numeral 1) del Código Penal relacionado con el artículo 261 de la misma Ley. Argumentó que los acusados son autores del delito de extorsión; ya que el a quo acreditó que los acusados fueron aprehendidos por agentes dela Policía Nacional Civil, el ocho de julio del dos mil quince, mediante operativo montado por el grupo DIPANDA, cuando se simuló la entrega de determinada cantidad de dinero producto de extorsión.
I.IV. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el once de mayo del dos mil dieciséis, no acogió el recurso planteado por motivo de fondo y en consecuencia el fallo impugnado permaneció incólume. Consideró que de los artículos 5, 124 y 332 Bis numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal, se desprendió que resultó necesario para la debida tutela judicial efectiva, que el ente acusador refiriera todas las
circunstancias precisas y necesarias del hecho acusado, con el señalamiento de los medios de prueba que presentó para afirmar y lograr ante el juez el convencimiento pleno de la participación delictiva de los acusados; el no indicar por razones de seguridad el nombre de la víctima dentro de la acusación, no loeximió de la obligación de que en el desarrollo del debate, haya propuesto su declaración con identidad encubierta o que la víctima pudiera prestar su declaración por los medios seguros que la misma ley establece. En ese sentido las declaraciones fuera del tribunal estarán permitidas, bajo el criterio de conservar el carácter reservado y confidencial de los datos personales de la víctima/testigo.
No respaldó la deficiencia en la acusación planteada, toda vez que pudo atentarse contra derechos constitucionales que favorecieron a los acusados.
En efecto, el sentenciador dio por acreditada la aprehensión de los acusados con el supuesto dinero producto de la extorsión, pero no se indicó ni se hizo valer en el debate, quien fue la víctima a la cual supuestamente le fueron vulnerados sus derechos y lesionado el bien jurídico del patrimonio. Correspondió al Estado hacerse cargo de la responsabilidad por no incorporar conforme a los medios establecidos dentro de la ley, la declaración de la víctima supuestamente amenazada. Advirtió que dentro de los elementos del delito, existe el sujeto activo y pasivo y en este caso, no existió el elemento pasivo, es decir la víctima, y la no determinación de ese elemento no produjo veracidad ante el juez de la existencia real y material de la supuesta víctima.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo. Invocó
determinación de ese elemento no produjo veracidad ante el juez de la existencia real y material de la supuesta víctima.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo. Invocó como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación del artículo 261 del Código Penal.
Argumenta que, la Sala de la Corte de Apelaciones al emitir su fallo no tomó en cuenta los hechos probados y acreditados por la quo, faltando a su obligación de impartir justica, ya que fue evidente que el delito de extorsión fue cometido. El fin de los acusados fue procurar un lucro injusto, por medio de exigencias a la víctima. Debió considerarse que la norma que regula el delito de extorsión solamente indica que lo procure o exija, en ese sentido el sentenciador al igual que el tribunal de alzada, se equivocaron al calificar las acciones delictivas de los procesados como acciones que no conllevaron ninguna responsabilidad penal, cuando la norma es clara, al regular que basta con procurar el lucro exigiéndolo, para que el delito este consumado; por lo que debe declararse a los procesados como autores del delito de extorsión e imponerles la pena de seis años de prisión inconmutables.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El treinta y uno de enero del dos mil diecisiete, a las nueve horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público ratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Los procesados solicitaron que se declare improcedente el recurso por no contener el vicio indicado.
CONSIDERANDOI
por escrito. El Ministerio Público ratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Los procesados solicitaron que se declare improcedente el recurso por no contener el vicio indicado.
CONSIDERANDOI Por el principio de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de la prueba (artículos 430 y 442 del Código Procesal P0enal), tanto el tribunal de apelación como el de casación “no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos (DE LA RÚA.1962) (…) los hechos los establece el juez de primera instancia con base en la prueba producida en juicio o debidamente incorporada al juicio, y su valoración.” (Gómez Colomer, Juan Luis, y José María Tijerino Pacheco (coordinadores). Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense, Editorial Tiran Lo Blanch, Nicaragua 2005. p. 562). Sobre la base anterior, es criterio legal de Cámara Penal que, cuando se interpone recurso de apelación especial o de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para resolver los mismos, pues el recurrente los da por válidos y dirige su pretensión a cuestionar la normas sustantivas aplicadas a la plataforma fáctica probada por el a quo. El tribunal de casación, observando el principio de integralidad de la sentencia, al conocer de un posible vicio in iudicando, de conformidad con el principio iuria novit curia, debe de ejercer su función judicial de verificar el proceso de inferencia
deductiva realizado por el ad quem, pues dicha labor es la que parte del hecho que en su momento fue acreditado por el tribunal sentenciador y de una definición jurídica parcial (la norma que contiene el tipo), que llevan al ad quem a la conclusión de aplicar la norma seleccionada al caso concreto, o bien dejar de aplicar la norma sustantiva señalada por el recurrente, lo cual puede ser realizado correcta o incorrectamente.
Por lo tanto, Cámara Penal, excluye de su análisis cualquier valoración probatoria o acreditación de hechos para limitarse, de conformidad con el agravio señalado por el Ministerio Público, a establecer, sí con base en los hechos acreditados por el a quo, la absolución de los procesados tuvo o no sustento legal.
II En ese sentido, Cámara Penal, realiza el estudio entre el hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia y la norma jurídica denunciada como inaplicada porque regula el delito de extorsión; de donde se desprende que el a quo acreditó: “Walter Antonio Soc y Elisa Alejandra Martínez García fueron aprehendidos por agentes dela Policía Nacional Civil, en virtud de un operativo en el cual simularon la entrega de un mil quetzales, formados en un paquete con recortes de papel periódico y dos billetes de la denominación de cinco quetzales, los cuales fueron introducidos en una bolsa plástica color negro, que debía ser entregada a las personas que solicitaron la extorsión, siendo en ese caso un investigador dela Policía Nacional Civil el encargado de la entrega; se presentó el acusado Walter
Antonio Soc en compañía de Elisa Alejandra Martínez García. y el primero de los mencionados le solicitó al agente, la entrega del dinero objeto de la extorsión, el cual le fue entregado a él a la altura de la segunda avenida y cuarta calle de la zona nueve de esta ciudad, por lo que aproximadamente a una cuadra adelante capturaron a ambos acusados, incautándole al acusado S. la bolsa relacionada y un teléfono celular blanco con celeste”.El artículo 261 del Código Penal establece: “Extorsión. Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna, con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediando cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes…”.
Del tipo penal antes descrito se extraen los siguientes elementos: verbos rectores: procurara, defraudar, exigir y obligar; sujeto activo: cualquier persona; sujeto pasivo: cualquier persona; bien jurídico tutelado: el patrimonio, libertad, integridad física y la moral de la persona; elemento interno: intención de defraudar u obligar a otra persona y elemento material: para obtener un lucro injusto, o para defraudar a una persona en su patrimonio.
Conforme nuestro ordenamiento legal penal, los sujetos del delito son las personas que intervienen ya sea directa o indirectamente en la ejecución de los actos propios que configuran un hecho delictivo y sobre los cuales recae directamente las consecuencias jurídicas de la acción delictiva.
La doctrina los denomina como sujeto activo, la persona individual que es la que realiza la conducta típica y sujeto pasivo, como lo persona titular del derecho que ha sido vulnerado con aquella acción; extremo que guarda congruencia con lo regulado por el Código Procesal Penal, pues respecto del sujeto activo, dicha ley lo denomina como sindicado, procesado e imputado y en igual sentido, regula el artículo 117 del Código Procesal Penal, respecto del sujeto pasivo, al que denomina agraviado.
En ese orden de idas, el análisis que se hace para resolver el asunto objeto de conocimiento, estriba en determinar si de los hechos del juico, quedó establecido o no, el elemento personal del delito, de donde se advierte que, en efecto, se demostró quien fue el sujeto activo pues consta que los procesados Walter Antonio Soc y Elisa Alejandra Martínez García fueron aprehendidos como consecuencia de que el primero de los mencionados solicitó la entrega del dinero producto de la extorsión al agente dela Policía Nacional Civil encubierto; no así el sujeto pasivo del delito, pues no se individualizó quien fue la víctima, a quien se le perjudicó en su patrimonio. Lo anterior no pudo configurar la existencia del delito de extorsión, si se toma en cuenta que para acreditar ese hecho, debe acreditarse quien fue la persona individual o jurídica a la que se le obligó bajo amenazas o exigencias a entregar cierta cantidad de dinero, defraudándosele en su patrimonio, lo que no ocurrió en el presente caso, pues si bien consta que hubo
un operativo por parte de las fuerzas de seguridad donde se detuvo a dos personas plenamente identificadas, que llegaron a recoger la cantidad de dinero producto de la extorsión, no se estableció a quien pertenecía esa cantidad dineraria. En los hechos no consta a quien se le defraudó en su patrimonio; dicho otra forma, no hubo sujeto pasivo del delito por consiguiente no podía condenarse a los procesados por el delito imputado, Con base en lo considerado, Cámara Penal determina que, al no acoger el recurso de apelación especial, y consecuentemente confirmar la sentencia del a quo, la Sala de Apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, por lo que el recurso de casación planteado por el Ministerio Público es improcedente y así deberá resolverse en el apartado correspondiente, del presente fallo.LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 dela Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11Bis, 14, 16, 20, 24Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso dela República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 dela Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso dela República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: improcedente el recurso de casación por
número 2-89 del Congreso dela República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el once de mayo del dos mil dieciséis y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.