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118-2006 30102006 David Garcia del Cid

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
118-2006 30102006 David Garcia del Cid
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

30/10/2006 - PENAL

118-2006

Recurso de casación interpuesto por el procesado David García del Cid, quien actúa bajo el auxilio del abogado Héctor Oswaldo Choc Xol, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veinticuatro de febrero de dos mil seis.

DOCTRINA

I. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega violación del artículo 11 Bis de la misma ley adjetiva penal y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado.

II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando su argumentación no es congruente con el caso de procedencia invocado.

III. No procede la casación por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se denuncia inobservancia de precepto legal y constitucional, y del análisis realizado a la sentencia recurrida, se establece que no fueron vulnerados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de octubre de dos mil seis. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados suscritos para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado David García del Cid, quien actúa bajo el auxilio del abogado Héctor Oswaldo Choc Xol, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veinticuatro de febrero de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Parricidio y Aborto sin Consentimiento. Interviene dentro del proceso

la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veinticuatro de febrero de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Parricidio y Aborto sin Consentimiento. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “De las investigaciones practicadas por esta agencia fiscal, se ha establecido que USTED (sic) DAVID GARCIA DEL CID, el día trece de junio del dos mil cuatro, alas (sic) diez y siete (sic) horas con treinta minutos aproximadamente, en la residencia de.. (sic) Olga Marina Alcantara (sic) Contreras, ubicada en la Aldea San Francisco, del municipio de Playa Grande Ixcán, departamento de Quiché, después de discutir con su conviviente señora Silvia Carolina Veliz (sic) Chinchilla, y sabiendo que seencontraba embarazada, la tomó del cuello con ambas manos y la estranguló, motivo por el cual falleció por asfixia, y en consecuencia también murió el feto que se encontraba en el vientre de la occisa. La conducta antijurídica que se le atribuye al sindicado se tipifica como delitos de Parricidio y Aborto sin

Consentimiento, regulados en los artículos 131 y 135 del Código Penal.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad declaró: “I) Que el sindicado, DAVID GARCIA DEL CID, es autor responsable de los delitos de PARRICIDIO Y ABORTO SIN CONSENTIMIENTO, en contra del bien jurídico tutelado por la ley como lo es la vida de la señora SILVIA CAROLINA VELIZ CHINCHILLA Y DE LA VIDA DEL SER EN FORMACIÓN, CONTENIDO EN EL VIENTRE DE LA MADRE, PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN, regulado en los artículos 131, y 135 del Código Penal; II) Se condena al procesado DAVID GARCIA DEL CID por tales hechos antijurídicos, a la pena de prisión EN CONCURSO IDEAL DE DELITOS A RAZON DE TREINTA AÑOS POR EL DELITO DE PARRICIDIO Y SEIS AÑOS POR EL DELITO DE ABORTO SIN CONSENTIMIENTO, LO QUE SUMADOS HACEN TREINTA Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN PRISIÓN (sic) INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención. (...).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coban, por medio de la resolución impugnada, con relación a la inobservancia de los artículos 221, 222, 252, 254 del Código Civil, errónea aplicación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, expuso: “Al analizar los agravios invocados por el recurrente, los que juzgamos en esta instancia consideramos que el Tribunal A252, 254 del Código Civil, errónea aplicación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, expuso: “Al analizar los agravios invocados por el recurrente, los que juzgamos en esta instancia consideramos que el Tribunal Aquo no violó los preceptos legales señaladas (sic) por el apelante, toda vez que al valorar cada uno de los medios de prueba recabados durante el desarrollo del debate, aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada de acuerdo a lo establecido en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, fundamento legal éste que el Tribunal de Sentencia tomó en consideración para llegar a determinar la participación y consecuente responsabilidad del procesado DAVID GARCIA DEL CID en la comisión de los hechos antijurídicos que se le imputan, después de un proceso lógico legal, respetando el debido proceso. Además, cabe resaltar que la pretensión del recurrente es que esta Sala revalorice a través del recurso planteado los medios de prueba, lo cual no es factible de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, y omite decir en qué parte de la sentencia o cuáles pruebas existe la ausencia o inobservancia de las reglas o principios de la sana crítica razonada; por tales razones no se acoge este agravio, de ahí que resulta improcedente el Recurso de Apelación Especialplanteado por Motivo de Forma. Asimismo, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos que exige la ley, por lo que el Tribunal A-quo no violó norma legal alguna, cumpliendo con el debido proceso y el derecho de defensa consagrados Constitucionalmente.” En cuanto a la violación de los artículos 10 y 65 del Código Penal, dijo: “Al analizar tal agravio, esta Sala establece que el

legal alguna, cumpliendo con el debido proceso y el derecho de defensa consagrados Constitucionalmente.” En cuanto a la violación de los artículos 10 y 65 del Código Penal, dijo: “Al analizar tal agravio, esta Sala establece que el Tribunal A-quo no violó las normas legales señaladas por el apelante, toda vez que con los medios de prueba aportados durante el debate por parte del Ministerio Público, quedó establecido la participación directa del recurrente en los hechos que se le imputan de Parricidio y Aborto Sin Consentimiento, toda vez que para tomar tal decisión analizó y valoró cada uno de los medios de prueba de conformidad con la ley y la sana crítica razonada, y fijó la pena de acuerdo a los presupuestos que establece el artículo 65 del Código Penal, ya que consideró las circunstancias atenuantes y agravantes, así como todos los elementos a que se refiere dicha norma legal, y fijó la pena de acuerdo a los márgenes que establece la ley, por lo que el tribunal no inobservó el artículo citado. Por lo que no se acoge el recurso de apelación interpuesto por motivo de fono (sic) interpuesto por el apelante por éste motivo invocado. Además, el memorial de interposición del recurso planteado por el apelante tiene deficiencia técnica, ya que no puede invocarse al mismo tiempo si el Tribunal aplicó erróneamente, inobservó e interpretó indebidamente la ley, pues los tres supuestos tienen distinto significado, deficiencia ésta que el Tribunal de Alzada no puede subsanar de oficio por imperativo legal. En cuanto a la inobservancia del artículo 10 de la Ley Sustantiva Penal por parte del Tribunal A-quo, esta instancia estima que el tribunal aplicó correctamente dicha norma legal, pues con los medios de prueba recabados

imperativo legal. En cuanto a la inobservancia del artículo 10 de la Ley Sustantiva Penal por parte del Tribunal A-quo, esta instancia estima que el tribunal aplicó correctamente dicha norma legal, pues con los medios de prueba recabados durante el debate, quedó acreditado los hechos ilícitos que se le imputan al hoy procesado y cuyas figuras delictivas están plasmadas en el Código Penal y que son atribuidos al apelante como consecuencia de una acción idónea para producirlos conforme a la naturaleza del delito. De ahí que por tales razones debe declararse improcedente el recurso de apelación especial que por motivo de fondo planteara el procesado DAVID GARCIA DEL CID, toda vez que quedó acreditado la participación directa del recurrente en los hechos que se le imputan, por haber ejecutado los actos propios del ilícito penal que se le imputan, lo que lo hacen partícipe del mismo en el grado de autor, por concurrir los elementos que establece la ley; como consecuencia, el Tribunal no inobservó el precepto legal invocado por el recurrente. De ahí que por tales razones debe declararse improcedente el recurso de apelación especial que por motivo de fondo planteara el apelante.” Al resolver, por unanimidad declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial planteado por Motivo de Fondo y Forma por el procesado DAVID GARCIA DEL CID en contra de la sentencia condenatoria de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Primero deSentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, II) Como Consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de resuelto (sic), vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.”

RECURSO DE CASACIÓN

Como Consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de resuelto (sic), vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado David García del Cid, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. El motivo de forma lo fundamenta en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, procedente “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, señalando como infringido el artículo 11 Bis, 389 y 394 del mismo cuerpo legal antes citado. En cuanto al motivo de fondo, se basa en los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que proceden “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, y “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, respectivamente, señalando como infringidos, para el primer numeral indicado, el artículo 10 del Código Penal, y para el segundo, el artículo 65 de la misma ley sustantiva citada anteriormente. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, quien planteó las consideraciones que estimó pertinentes. Por su parte, el procesado David García del Cid, reiteró los

Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, quien planteó las consideraciones que estimó pertinentes. Por su parte, el procesado David García del Cid, reiteró los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de fechas veinte de marzo y nueve de junio de dos mil seis. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Comprendiendo el presente recurso motivos de forma y fondo, el tribunal de casación, examina previamente el de forma, en atención a los efectos de reenvío que produce su eventual procedencia. II El casacionista al argumentar el primer submotivo de forma manifiesta, que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, no cumplió con el principio procesal de fundamentación contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; ya que se concretó a transcribir el extracto de la sentencia deprimera instancia, el contenido de la interposición del recurso de apelación especial y en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado no fundamentó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que utilizó para basar su decisión, violando así su Derecho Constitucional de defensa y de la acción penal, constituyendo, además, la ausencia de fundamentación, un defecto absoluto de forma. Al referirse al segundo submotivo de forma alegó, que en la sentencia de primer grado dictada en su contra, se le condenó como autor responsable de los delitos de Parricidio y Aborto sin consentimiento, cometido en

absoluto de forma. Al referirse al segundo submotivo de forma alegó, que en la sentencia de primer grado dictada en su contra, se le condenó como autor responsable de los delitos de Parricidio y Aborto sin consentimiento, cometido en contra del bien jurídico tutelado por la ley, como lo es la vida de la señora Silvia Carolina Veliz Chinchilla y de la vida del ser en formación, contenido en el vientre de la madre, producto de la concepción, hechos antijurídicos regulados en los artículos 131 y 135 del Código Penal; condenandolo en concurso ideal de delitos a treinta años por el delito de Parricidio y seis años por el delito de Aborto sin consentimiento, los que sumados hacen treinta y seis años de prisión inconmutables. Indica el recurrente que se viola los artículos 11 Bis, 389 y 394 del Código Procesal Penal al no indicar por que motivo no acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma; consignando como la aplicación que pretende, “en vista que en la presente causa penal que se sigue en mi contra, la sentencia de segunda instancia señalada, careció de fundamentación de acuerdo al Artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en armonía con el Artículo 442 del Código Procesal Penal, solicito que el tribunal de casación conozca de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que se advierta la violación a mi derecho constitucional de defensa contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala y que por lo tanto disponga de la anulación de la

sentencia de segundo grado y de su reenvio (sic) para la corrección debida, resolviendo conforme a la ley y la doctrina aplicable (sic).”. Esta Cámara entra a analizar los dos submotivos en forma conjunta, en virtud que en ambos se señala la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y evitar ser repetitivo en su consideración. Examinada la resolución impugnada, se concluye que no concurre el vicio señalado por el casacionista, pues el tribunal de segundo grado si explica suficientemente y con sobrada claridad las razones que lo motivaron a no acoger el recurso de apelación especial, planteado por el procesado David García del Cid, por motivos de forma y fondo (reverso folio veintiocho al reverso del folio treinta, de la pieza de segunda instancia). De tal manera que el fallo recurrido sí cumple con la fundamentación judicial exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Si bien es cierto el tribunal de alzada se pronuncio desfavorablemente en cuanto a lo pretendido en la apelación especial, no es la falta de fundamentación el mecanismo idóneo para impugnar lo decidido, pues, se insiste, no se evidencia su ausencia; en todo caso, en el presente recurso el Tribunal de Casación debe conocer en el motivo de fondosobre la vulneración del artículo 10 del Código Penal, el cual también fue objeto de alegación y resolución en el fallo de segundo grado que se acusa de inmotivado. Con relación a los artículos 389 y 394 del Código Procesal Penal, señalados como infringidos, esta Corte se encuentra imposibilitada para proceder de oficio y suplir las deficiencias y omisiones argumentativas. Es decir, que no es suficiente señalar que se inobservó una norma si no se realiza una argumentación

señalados como infringidos, esta Corte se encuentra imposibilitada para proceder de oficio y suplir las deficiencias y omisiones argumentativas. Es decir, que no es suficiente señalar que se inobservó una norma si no se realiza una argumentación al respecto. Por consiguiente, no existiendo el agravio denunciado, los submotivos de forma invocados no pueden prosperar. III Toca ahora examinar el motivo de fondo interpuesto. El casacionista, en primer lugar, se basa en el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal y argumenta “Queda plenamente probado con la sentencia emitida por el Tribunal de alzada, que no existió ningún razonamiento para declarar en la parte resolutiva de la Sentencia, que declara improcedente el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma y de Fondo; hecho valer por el recurrente. La Honorable Sala viola las normas legales señaladas, toda vez que estima que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el artículo 10 del Código Penal; pues con los medios de prueba aportados durante el debate por parte del ente encargado de la investigación penal, quedó establecida o probada mi participación por los hechos a que se me imputa, siendo ellos los delito de Parricidio y Aborto Sin Consentimiento; y que son atribuidos al apelante como una consecuencia de una acción idónea para producirlos conforme a la naturaleza del delito; quedando con ello acreditada la participación directa del recurrente en los hechos que se me imputan, por haber ejecutado los actos propios de los delitos

por los cuales fui sentenciado, lo que lo hacen partícipe del mismo en el grado de autor, por concurrir los elementos que establece la ley, como consecuencia el Tribunal Sentenciador SI (sic) INOBSERVO el precepto legal indicado, por lo que debe declararse con lugar, el Recurso de Casación por motivo de fondo solicitado. Siendo (sic) además que no hubo fundamentación por parte de la Honorable Sala, toda vez que no se indica fundadamente como ( sic) arribó a tal confirmación de lo resuelto por el Tribunal de Sentencia.” En segundo lugar, el interponente se fundamenta en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia como infringido el artículo 65 del Código Penal, “toda vez que la Honorable Sala estimó, que el Tribunal Sentenciador analizó y valoró cada uno de los medios de prueba de conformidad a la Sana Crítica Razonada y fijó la pena de acuerdo a los presupuestos jurídicos del artículo 65 del Código Penal; ya que consideró que existieron circunstancias atenuantes y agravantes así, como todos los elementos que se refiere dicha norma; de lo anterior se deduce que el Tribunal de Alzada, si inobservó el artículo citado, y se advierte la violación a mi derecho constitucionalde Defensa, ya que no se valoró la mayor o menor peligrosidad, los antecedentes personales ni mucho menos se estableció el móvil del delito; además no se valoraron las circunstancias atenuantes; y no se estableció con ningún medio de prueba que hubiese vínculo de parentesco entre la víctima y mi persona, o que haya hecho vida marital con ella, para concluir dictando una Sentencia de Carácter Condenatorio por el Delito de Parricidio.” (la negrilla no aparece en el texto original), por lo que solicita se case la sentencia de segundo grado y que al

haya hecho vida marital con ella, para concluir dictando una Sentencia de Carácter Condenatorio por el Delito de Parricidio.” (la negrilla no aparece en el texto original), por lo que solicita se case la sentencia de segundo grado y que al resolver de conformidad con la ley y doctrina aplicables, se dicte la sentencia absolutoria a favor del recurrente por los delitos de Parricidio y Aborto sin consentimiento, ordenando su inmediata libertad. Al entrar a analizar los argumentos vertidos por el recurrente, en cuanto a la vulneración del artículo 10 del Código Penal, se advierte que la argumentación del casacionista no es congruente con el caso de procedencia invocado, en virtud que su alegación se constriñe en señalar que “no hubo fundamentación por parte de la Honorable Sala, toda vez que no se indica fundadamente como arribó a tal confirmación de lo resuelto por el Tribunal de Sentencia.”, con tal pronunciamiento se esta refiriendo a la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, lo que es inherente a lo preceptuado por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de modo que, este vicio constituye agravio esencialmente de naturaleza procesal, el cual en todo caso debía ser alegado bajo el supuesto específico regulado por el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y no por un motivo de fondo como el invocado. Con relación a la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, que aduce el recurrente, se determina que éste pretende a través de la interposición del recurso de casación, se realice un nuevo análisis valorativo sobre la imposición de la pena. Del estudio realizado entre sus alegaciones y la sentencia recurrida, se establece que no le asiste razón jurídica, toda vez, que en el presente caso, el

recurso de casación, se realice un nuevo análisis valorativo sobre la imposición de la pena. Del estudio realizado entre sus alegaciones y la sentencia recurrida, se establece que no le asiste razón jurídica, toda vez, que en el presente caso, el tribunal ad quem entró a conocer los agravios señalados en el recurso de apelación especial, no obstante la deficiencia técnica de invocar al mismo tiempo, la inobservancia e interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal; estimando la Sala, que el tribunal a quo “fijó la pena de acuerdo a los presupuestos que establece el artículo 65 del Código Penal, ya que consideró las circunstancias atenuantes y agravantes, así como todos los elementos a que se refiere dicha norma legal, y fijó la pena de acuerdo a los márgenes que establece la ley, por lo que el tribunal no inobservó el artículo citado. Por lo que no se acoge el recurso de apelación interpuesto por motivo de fono (sic) interpuesto por el apelante por éste motivo invocado.”, demostrándose evidentemente que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, no incurrió en el agravio señalado por el recurrente, pues se concretó a estudiar la pena impuesta por el tribunal a quo y en uso del las facultades que la ley le otorga declaró confirmarla,por lo que en este caso se determina que no existe vulneración de norma legal ni de garantía constitucional. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no

acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado David García del Cid, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veinticuatro de febrero del dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Beatriz Ofelia de León Reyes; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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