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118-2011 16062011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
118-2011 16062011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

16/06/2011 – PENAL

118-2011

DOCTRINA Observa el requisito formal de fundamentación, la sentencia de la Sala de Apelaciones que, en cumplimiento del control de logicidad de la sana crítica razonada, manifiesta que el tribunal sentenciador sí aplicó en su labor intelectiva los artículos 385, 389 numeral 4 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, y que hay dudas razonables que justifican la absolución de los sindicados. Este es el caso, cuando la Sala verifica y relaciona la duda razonable del tribunal de sentencia para absolver a dos Policías Municipales acusados por el delito de homicidio preterintencional, si las pruebas producidas en juicio, no permiten determinar si fueron éstos o los policías nacionales que también intervinieron en el hecho del juicio, los responsables de los golpes que produjeron a la víctima un trauma cerrado de abdomen que le provocó la muerte.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de junio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada el veintitrés de febrero de dos mil once, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, dentro del proceso seguido contra Dick Bhendick Azurdia Ramos y José María Quiacain González por el delito de homicidio preterintencional. La abogada Vera Deifilia Guzmán está a cargo de la defensa de los procesados. Interviene como querellante adhesiva y actora civil, la señora Teresa Isabel Sajvin o Teresa Isabel Dionicio Sajbin.

I. ANTECEDENTES

preterintencional. La abogada Vera Deifilia Guzmán está a cargo de la defensa de los procesados. Interviene como querellante adhesiva y actora civil, la señora Teresa Isabel Sajvin o Teresa Isabel Dionicio Sajbin.

I. ANTECEDENTES

A. Hecho de la acusación: el catorce de diciembre de dos mil ocho, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, en el Sector Xapacorral, Cantón Chuasanahi, San Pedro la Laguna, Sololá, José María Quiacain acompañado de Dick Bhendick Azurdia Ramos en función de policías municipales, procedieron a detener a Daniel Antonio Tumax Dionicio, quien se hacia acompañar de su señor padre Lucas Tumax Menchú, procediendo el primero de los mencionados a botar al suelo al señor Tumax Dionicio, esposándolo y con exceso de fuerza y abuso de autoridad procedió a pegarle en el estómago con el bastón que portaba, propinándole además patadas. El segundo de los mencionados también le dio patadas en el estómago. Como consecuencia de esa golpiza, el agredido fue ingresado al hospital de Sololá el quince de diciembre del mismo año y trasladado posteriormente al hospitalRoosevelt de la ciudad de Guatemala, lugar en el que falleció el diecinueve de enero del año dos mil nueve, a consecuencia de hemorragia gastrointestinal superior, peritonitis, sepsis y trauma cerrado de abdomen. B) Fallo del Tribunal del juicio: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el

Ambiente del departamento de Sololá, estimó que de acuerdo a las pruebas aportadas al juicio, resultaba materialmente imposible deducir responsabilidad penal a los acusados por el delito de homicidio preterintencional. Lo anterior, en virtud de existir dudas razonables en cuanto a si la víctima fue objeto de maltrato por parte de los sindicados, que le provocara un trauma cerrado y hemorragia gastrointestinal superior, ya que la propia víctima había referido a sus progenitores que de igual forma fue objeto de golpes por unos agentes de la Policía Nacional Civil cuando se encontraba detenido en la sede policial. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público planteó el recurso de apelación especial por forma, denunció inobservancia de los artículos 385 en relación con los artículos 389 numeral 3 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal. Reclamó que el tribunal a-quo no había aplicado las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, en la valoración de la prueba pericial y testimonial. D) Fallo del tribunal de apelación: el Ad quem no acogió el recurso, porque consideró que en la sentencia apelada no se inobservaron los artículos del Código Procesal Penal denunciados, considerando que cuando el tribunal a-quo analizó todos los elementos de prueba incorporados al debate, realizó el control de logicidad requerido por la sana critica razonada al concatenar los medios de prueba e

indicar el valor probatorio que le otorgó a cada uno de esos elementos, llegando a la conclusión de absolver a los sindicados por el delito de homicidio preterintencional, al existir dudas razonables respecto de su participación en el hecho acusado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público ha planteado recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que el tribunal de apelación especial, no es explícito en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, y que la sentencia contiene consideraciones ambiguas, generales e ininteligibles. Que el tribunal en su declaración debió expresar su propio análisis fáctico y jurídico, y exponer sus razonamientos en forma clara y precisa, de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El Ministerio Público a través del agente fiscal, Vielmar Bernaú Hernández Lemus, reemplazó su participación oral al presentar su alegato por escrito, en la audienciaestuvieron presentes la abogada defensora Vera Deifilia Guzmán, y los sindicados Dick Bhendick Azurdia Ramos y José María Quiacain González. La querellante adhesiva y actora civil no estuvo presente, ni evacuó por escrito CONSIDERANDO Vistas las actuaciones, Cámara Penal establece que, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, sí realizó el análisis jurídico de

rigor sobre las denuncias de violaciones a las normas que le fueron expuestas, para lo cual consideró que el a-quo había analizado correctamente los diferentes medios de prueba aportados al juicio, y aplicado las reglas de la sana crítica razonada, concatenándolos y darles el valor probatorio que a cada uno le correspondía, y además que de dicha valoración se evidencian dudas razonables que justifican el sentido del fallo. Ello constituye suficiente argumentación en criterio de esta Cámara; toda vez que, resulta razón suficiente para emitir una sentencia absolutoria el que no se pueda determinar e individualizar, según las pruebas rendidas en juicio, a los directamente responsables del trauma cerrado de abdomen que provocó la muerte del señor Daniel Antonio Tumax Dionicio. En ese sentido, se estima que en su sentencia, el tribunal de apelación especial observó el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que deviene necesario declarar improcedente el recurso planteado por motivo de forma. LEYES APLICADAS Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11 Bis, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 79, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, planteado por el Ministerio Público a través del agente fiscal, Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada el veintitrés de febrero de dos mil once, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez. II. Se da por comunicada la aparte resolutiva de la presente sentencia a los sujetos procesales que comparecieron, debiéndose notificar por los medios legales a no estuvieron presentes en la vista pública. III. De la presente sentencia se entregará copia íntegra a las partes procesales que la requieran, en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. IV. Con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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