118-2012 05042013 Bayer Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 118-2012 05042013 Bayer Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
05/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
118-2012
Recurso de casación interpuesto por la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de enero de dos mil doce. DOCTRINA Violación de ley. Para la procedencia de este submotivo, la norma que se denuncia como infringida debe ser pertinente para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil y 18 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diez de enero de dos mil doce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Bayer, Sociedad Anónima, a través de su gerente regional de asuntos legales y representante legal, Martín Clemens Dominik Krämer Lenhartz y su gerente de contabilidad y representante legal Luis Antonio
Landaverde Flores.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
CUESTIONES DE HECHO
I. La controversia se originó por la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período impositivo de septiembre de dos mil cuatro, presentada por la entidad Bayer, Sociedad, Anónima.
II. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados mediante recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar.
impuesto al valor agregado, del período impositivo de septiembre de dos mil cuatro, presentada por la entidad Bayer, Sociedad, Anónima.
II. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados mediante recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar.
III. Contra la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo la Sala tomó en cuenta lo siguiente: «… Conociendo de manera sucinta los argumentos de las partes, el Tribunal apreciaque el quid de la controversia gira en relación a si es procedente o no reconocer el crédito fiscal por la compra de dos automóviles sedan marca Mazda por un monto de veinticinco mil ochocientos doce quetzales con ocho centavos (Q.25,812.08), para el efecto y en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República (sic) que, el sistema tributario debe ser justo y equitativo, es imperativo conocer el contenido de las normas aplicables al caso concreto y que sirvieron de base a las partes para apoyar sus argumentos, el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece (…) El artículo 16 de la Ley citada prescribe: (…) De conformidad con lo que dispone la ley, el crédito fiscal se reconoce “por la importación o adquisición de bienes y la
utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley,” , en el caso de estudio, definitivamente hay adquisición de bienes por la adquisición de dos vehículos, pero la pregunta es si se aplica la adquisición de estos bienes a actos gravados como lo establece la ley, pues el acto gravado lo constituye la producción y venta de bienes (ejemplo la producción y venta del tabaco) y un bien vinculado al ejemplo anteriormente relacionado, tendría que estar ligado directamente al proceso de producción, quizá lo ejemplificado sea muy apegado a la norma, si se toma en cuenta que actualmente ante la evolución de los proceso (sic) productivos, requieran de otros medios que de alguna manera son vinculantes con los mismos, pero en el caso de estudio, DOS VEHICULOS SEDAN DE CUATRO PUERTAS, no tienen una vinculación directa como lo sería dos vehículos paneles para traslado de los productos para concluir el proceso de producción. Tanto la demandante como la demandada exponen claros ejemplos de lo que constituyen proceso de producción, la contribuyente dice al respecto “como aquel conjunto de fases sucesivas de un fenómeno natural o artificial y por productivo, aquello que es útil y provechoso que arroja un resultado favorable de valor entre pecios y costes.”, y la Administración Tributaria proporciona la misma definición del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española y el Tribunal considera necesario señalar otro concepto el cual fue tomado del Diccionario Wikipedia que lo define así: “El proceso de producción es el conjunto de actividades que se llevan a cabo para elaborar un producto o prestar un
servicio. En este, se conjugan la maquinaria, los insumos (materiales, materia prima) y el personal de la empresa necesarios para realizar el proceso. Es necesario que el proceso de producción quede determinado claramente, a manera que permita a los empleados obtener el producto deseado con un uso eficiente de los recursos necesario.”, conocidos los conceptos y especialmente lo que dispone la ley, el Tribunal arriba a la conclusión que las pretensiones de la entidad contribuyente en este caso no son valederas, pues si bien es cierto que los bienes por los que solicita devolución del crédito fiscal, le son útiles para la movilización de su personal, también lo que es que no se encuentrandirectamente vinculados al proceso productivo que produzcan actos gravados, consecuentemente el ajuste antes mencionado debe confirmarse por la (sic) razones ya expuestas. (…) En ese sentido, la demanda incoada en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria no puede acogerse, por las razones expuestas». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley, señala como norma infringida: artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo planteado la entidad argumentó: «… La Honorable Sala del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, no aplicó la norma que nuestra representada señala como violada en los ajustes confirmados. (…) »De esta forma la Sala Tercera al resolver si bien reconoce que pueden existir procesos productivos complejos, aplica de forma tradicional un criterio básico con
relación a las etapas de un proceso productivo y de los insumos relacionados a ellas, y confirma sin tomar en cuenta ni la naturaleza de las actividades de nuestra representada con relación a los vehículos adquiridos ni la importancia de estas actividades en el proceso productivo de mi representada que por su giro comercial, tiende a ser más no en sus procesos, costos, distribución y comunicación (…) »b) De la obvia vinculación de los bienes adquiridos, al proceso productivo de nuestra representada. »Según el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima primera edición, entendemos por relación, la conexión, correspondencia de una cosa con otra. »Por directa todo aquello que se encamine derechamente a una mira u objeto. »Por proceso entendemos aquel conjunto de fases sucesivas de un fenómeno natural o artificial. »Por productivo, aquello que es útil o provechoso que arroja un resultado favorable de valor entre precios y costos. »De las concepciones anteriores se deduce, que para las actividades descritas anteriormente, es absolutamente necesaria la utilización de los bienes muebles objeto del presente ajuste, pues se utilizan en las actividades normales de la fábrica. »Para los efectos del efectivo desvanecimiento del presente ajuste, rogamos considerar a esa Honorable Corte, que el objeto principal de nuestra representada, es la producción, comercialización y venta de los productos químicos que fabrica, y que para cumplir los fines para los cuales se creo, es necesario e indispensable el buen funcionamiento de las labores que realizannuestros empleados, y por lo tanto es necesario contar [con] los insumos
necesarios e indispensables para que sus empleados puedan cumplir en forma eficaz y eficiente todas y cada una de sus obligaciones. »c) De la vinculación de estos bienes con el proceso productivo y especialmente en el caso de ventas. (…) »De lo anterior, por supuesto y es obvio que para poder vender y colocar los productos elaborados, es necesario incurrir en costos y gastos, sin los cuales sería imposible la realización de la fase final del proceso productivo como lo es la venta. »Es consideración técnica actual y de reconocimiento general, que en el proceso productivo de un bien se entiende inmerso la venta del mismo y por supuesto y es obvio considerarlo en este caso, como crédito fiscal, el Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de los vehículos que utilizan los funcionarios de nuestra representada, los cuales tienen como fin primordial además de la producción, la venta y la colocación definitiva de los productos que elabora. »Reiteramos que estos bienes muebles adquiridos por nuestra representada, están precisamente vinculados en forma directa y permanente en el proceso productivo ya que sirven para generar las rentas sujetas al impuesto o gravadas declaradas por nuestra representada y por consiguiente el crédito fiscal declarado es procedente. »Reiteramos nuevamente, en el presente caso, lo que establece el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (…) »Dicho crédito fiscal, cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 27-92 del Congreso de la República (sic), Ley del Impuesto al Valor
Agregado, el cual regula que se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los siguientes requisitos…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó lo siguiente: «De tal manera, que la devolución de crédito fiscal es un derecho supeditado a que la adquisición del bien o del servicio, sea directamente vinculado con la actividad exportadora. La Corte de Constitucionalidad dijo en la sentencia relacionada: “por sí mismo no es un elemento, producto o servicio indispensable para realización del proceso de producción (explotación) de petróleo;” lo que significa, que aplicando este criterio al presente caso, la adquisición de dos vehículos tipo “Sedan” no puede ser objeto de la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado porque por sí mismos, no son elementos indispensables para la exportación de medicamentos…». AnálisisEl submotivo de violación de ley, por inaplicación, se configura cuando el juzgador al resolver la controversia, no aplica una norma jurídica que se encuentra vigente y es aplicable al caso concreto. Para la procedencia de este submotivo, se requiere como presupuesto esencial que la norma denunciada sea aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la entidad Bayer, Sociedad Anónima indicó que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que presentó la documentación correspondiente para respaldar el crédito fiscal solicitado, de conformidad con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la ley antes citada, por lo que considera que los
gastos por compra de dos vehículos para el uso del gerente de publicidad corporativa y coordinador de auditoría interna fueron utilizados directamente en la actividad productora y exportadora de la entidad, por lo que es procedente la solicitud que efectuó. Al realizar el estudio de la sentencia impugnada y las argumentaciones de la entidad recurrente, la Cámara estima importante indicar que el artículo denunciado como inaplicado regula los requisitos que debe contener la documentación que respalda el derecho a la devolución del crédito fiscal, aspectos que no están en controversia, pues el quid del asunto era determinar si efectivamente los gastos objeto de discusión generaban derecho a la devolución del crédito fiscal, por lo que dicho precepto no es pertinente para resolver la controversia; consecuentemente, su inaplicación no incide en el resultado del fallo impugnado. Por las razones expuestas, el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de multa. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas y le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectivo en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.