118-2013 06062014 Municipalidad de San Cristobal Verapaz Alta Verapaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 118-2013 06062014 Municipalidad de San Cristobal Verapaz Alta Verapaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
06/06/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
118-2013
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN CRISTÓBAL VERAPAZ, ALTA VERAPAZ contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de octubre de dos mil doce. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que cause estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia, y que la misma haya provocado una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resolviera el fondo del asunto.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 619 del Código Procesal Civil y Mercantil y 20 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de junio de dos mil catorce. Recursos de casación acumulados interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de octubre de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, que actúa a través de su alcalde y representante legal, Julio Romeo Suram
Chun.
II. Parte contraria: Lucas Rogelio de León Osorio.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, suscribió contrato administrativo de obra con el señor Lucas Rogelio de León Osorio, para la elaboración de la obra “Instalación del Aljibes Comunidad las Arrugas
Área Rural”.
II. En virtud del incumplimiento del contrato administrativo por parte del
administrativo de obra con el señor Lucas Rogelio de León Osorio, para la elaboración de la obra “Instalación del Aljibes Comunidad las Arrugas Área Rural”.
II. En virtud del incumplimiento del contrato administrativo por parte del contratista, la Municipalidad de San Cristóbal Verapaz, rescinde unilateralmente el contrato, fundamentado en las cláusulas cuarta, décima y décima segunda del contrato administrativo.
III. La Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, promueve el proceso contencioso administrativo, con la finalidad que se declare judicialmente laterminación del contrato administrativo de construcción de obra, por el incumplimiento del contratista.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida. Para el efecto consideró: “… A. El Concejo Municipal de de (sic) San Cristóbal Verapaz, Departamento de Alta Verapaz, en el punto tercero del Acta número treinta y tres guión dos mil nueve guión CM (33-2009-CM) de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), acordó, “aprobar la iniciación de las acciones judiciales en contra de las empresas MACH COMPANY y CONSTRUDEL, a través de sus respectivos propietarios y representantes legales, por incumplimiento de los contratos…,”; sin embargo, no consta en los expedientes administrativo y judicial, respectivamente, dichos incumplimientos que según el Honorable Concejo Municipal motivaron la decisión de rescindir el contrato. B. Atendiendo al principio de congruencia a que
se refieren los artículo (sic) 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial; y, 45 de la Ley de lo Contencioso administrativo (sic); en la demanda el actor pide que se declare con lugar la demanda de terminación de contrato administrativo de construcción de obra y pago de sanción contractual, por notorio incumplimiento, sin embargo, no consta en el expediente administrativo que se hubiere agotado el procedimiento administrativo a que se refieren los artículos 140 y 141 del Código Municipal, tampoco que se hubiere documentado los incumplimientos que se endilgan al demandado, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (…) “En virtud de lo antes expuesto y luego del análisis correspondiente este Órgano Colegiado infiere que lo pretendido por la parte actora no es procedente en virtud [que] en el expediente administrativo que se encuentra incorporado al proceso, lo único que consta es el contrato administrativo número cero seis guión dos mil siete (06-2007), no consta que se hubiese observado el debido proceso, previo a acudir a la vía de lo contenciosa administrativa, tampoco que se hubiere garantizado el derecho de defensa de las partes. Ante la inexistencia de un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, y ante la situación que la demandante en esta instancia jurisdiccional no probó sus proposiciones de hecho, especialmente el incumplimiento del contratante suscrito con la demandada, que se pretende se declare su terminación, surge el imperativo para este órgano colegiado de lo
Contencioso Administrativo, de declarar sin lugar la demanda, por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren la observancia de las normas contenidas en los artículos 2 y 3 de la Ley de lo contencioso Administrativo (sic)”.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de formaSubmotivos Quebrantamiento substancial del procedimiento
a. Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias, en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión; b. Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.
II. Motivo de fondo
Submotivo a. Violación por omisión de los artículos 55 y 85 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto 57-92 del Congreso de la República de Guatemala. b. Aplicación indebida de los artículos 140 y 141 del Código Municipal, y como consecuencia de la aplicación indebida, se infringieron por inaplicación los artículos 55, 85 y 102 de la Ley de Contrataciones del Estado, y 27 cuarto párrafo del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. c. Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En el presente caso, el recurrente interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual consideró que no existe una resolución administrativa que
haya causado estado, por lo que no entró a conocer el fondo del asunto. Análisis de la Cámara Es criterio de la Cámara Civil, considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Este criterio encuentra respaldo en la doctrinal legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, han sido dictadas las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho - ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta - dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro - dos mil uno. Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan una controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por medio de la cual el órganojurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia
que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afecten la materia objeto del proceso (resolución de algunas excepciones, por ejemplo). Lo importante a resaltar es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia y no permita la renovación del litigio. Este criterio tiene categoría de doctrina legal, pues ya fueron emitidos más de cinco fallos en el mismo sentido, dentro de los expedientes: doscientos treintados mil, treinta - dos mil tres, ochenta y uno - dos mil tres, doscientos nueve - dos mil cinco, cuatrocientos catorce - dos mil seis, cuatrocientos cincuenta - dos mil diez y trescientos treinta y siete - dos mil once. En ese orden de ideas, se estima que para la procedencia de la casación en materia contencioso administrativa, debe existir un presupuesto procesal encadenado con el trámite administrativo; es decir, que para que una sentencia emitida dentro de un proceso contencioso administrativo, pueda cumplir con la impugnabilidad objetiva, esta debe dictarse dentro de un asunto en el que exista una resolución administrativa que haya causado estado, y que sobre ésta se haya emitido el pronunciamiento correspondiente por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que haya causado estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia, y que la misma haya provocado una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelva el fondo del asunto. En el presente caso, no existe resolución administrativa que hubiere causado estado, y que hiciera factible el planteamiento de la demanda contencioso administrativa, tal
Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelva el fondo del asunto. En el presente caso, no existe resolución administrativa que hubiere causado estado, y que hiciera factible el planteamiento de la demanda contencioso administrativa, tal como lo indicara la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, se establece que en el caso sub júdice, efectivamente no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la impugnabilidad objetiva en casación, por lo que no generó una resolución de la administración pública ni del órgano jurisdiccional que hubiera resuelto la controversia. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 20 literal a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina citada, se reitera que en este caso no existe una resolución administrativa que haya causado estado; es decir, que no se cumple con la condición necesaria para su impugnación en la vía del proceso contencioso administrativo y como corolario, naturalmente queda inhabilitada lavía de la casación, por lo que el presente recurso debe desestimarse por carecer de impugnabilidad objetiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 619, 620, 621, 622, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán; Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.