118-2014 09062014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 118-2014 09062014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
09/06/2014 - PENAL
118-2014 DOCTRINA Al procesado le asiste el derecho de defenderse contra los hechos, la calificación jurídica y demás circunstancias descritas en la acusación, o en su caso, en la acusación alternativa o en la ampliación de la intimación; por lo que no es acogible la pretensión del ente acusador cuando, en apelación especial o en casación solicita el cambio de calificación jurídica que no fue intimado en cualquiera de los momentos procesales anteriormente indicados, en garantía del derecho de defensa y el debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de junio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil trece por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra Otto Rolando Machic De León, por los delitos de agresión sexual y violación.
I) ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: a) Otto Rolando Machic De León, realizó actos sexuales distintos al acceso carnal con la menor víctima (…), la primera vez en el año dos mil cuatro, cuando a bordo de un camión en el que ambos se conducían
le introdujo los dedos en la vagina. La segunda vez, en el mes de diciembre de dos mil siete, en la casa de la conviviente del acusado, bajo amenazas tocó los pechos y la vagina de la víctima. b) Otto Rolando Machic De León, en el mes de octubre de dos mil once, con violencia psicológica tuvo acceso carnal vía vaginal con la menor víctima. En otra ocasión, cuando la menor jugaba cartas en la computadora, el sindicado se puso detrás de ella, la desvistió y tuvo acceso carnal, producto de lo cual la menor víctima resultó embarazada.
B. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO: el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituido en juez unipersonal, dictó sentencia el doce de febrero de dos mil trece, en la que condenó al sindicado como autor responsable de los delitos de agresión sexual y violación en forma continuada, imponiéndole las penas de cinco años de prisión por el primer delito, y quince años de prisión por el segundo delito, haciendo un total de veinte años de prisión inconmutables. En cuanto al concurso del delito
(agravio denunciado en el presente recurso de casación), el sentenciante concluyó que el sindicado cometió el delito de violación en forma continuada, deconformidad con el artículo 71 del Código Penal, por lo que decidió aumentar la pena en una tercera parte únicamente para este delito.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal
de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia del artículo 69 del Código Penal. Argumentó que, según el apartado denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” quedó probado y acreditado que el delito de agresión sexual se cometió en concurso real y no en forma continuada, al haberse demostrado dos agresiones que sucedieron, la primera en el año dos mil cuatro, y la segunda vez en el mes de diciembre de dos mil siete. Asimismo, en cuanto al delito de violación, el tribunal tuvo por acreditado que el sindicado tuvo acceso carnal vía vaginal con la menor víctima, en dos ocasiones distintas. Al tratarse de delitos personalísimos, aun cuando los ataques a la libertad sexual puedan repetirse en el tiempo, uno no es continuación del otro, por lo que el sindicado debe ser condenado como autor responsable de dos delitos de agresión sexual y dos delitos de violación.
D. DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, y consecuentemente confirmó la sentencia del tribunal del juicio.
Fundamentó su decisión en que, si bien es cierto, la calificación por parte del
sentenciante en cuanto al concurso de los delitos no fue el apropiada, fue el propio Ministerio Público el que acusó al sindicado como autor responsable del delito en forma continuada, por lo que resulta inaceptable que sea en esta etapa procesal que el Ministerio Público trate de corregir las deficiencias acusatorias de dicha institución.
- RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Denuncia la vulneración del artículo 69 del Código Penal, argumentando que al declarar improcedente el motivo de fondo planteado por su recurso de apelación especial, y consecuentemente confirmar la sentencia del A quo, la sala de apelaciones incurrió en error de derecho, toda vez que, de conformidad con los hechos acreditados por el sentenciante, se demostróque el sindicado cometió dos agresiones sexuales y dos violaciones en contra de la indemnidad sexual de la menor víctima, por lo que debe ser condenado como responsable en concurso real y no únicamente en forma continuada por el delito de violación.
- DEL DÍA DE LA VISTA El nueve de junio de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada
para la vista pública, las partes reemplazaron sus alegatos de forma escrita. El Ministerio Público reiteró los argumentos contenidos en sus escritos iniciales en cuanto a que, según los hechos acreditados, el acusado cometió dos delitos de agresión sexual y dos delitos de violación, los cuales deben ser condenados en concurso real y no como delito continuado. Por su parte, la defensa del sindicado argumentó que, la sentencia de la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que las acciones del sindicado encuadran en los dos tipos penales por los que fue condenado.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. El agravio central del casacionista consiste en que, la sala al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, que condenó al sindicado como autor de los delitos de agresión sexual y violación, ambos en forma continuada, el tribunal de alzada incurrió en error de derecho, toda vez que, según los hechos
acreditados por el sentenciante, el sindicado cometió dos delitos de agresión sexual y dos violaciones, en contra de la indemnidad sexual de la menor víctima, que correspondía calificarlos en concurso real de delitos. -IIDe los antecedentes se extrae: a) El Ministerio Público solicitó apertura de juicio y formuló acusación contra Otto Rolando Machic De León, por los delitos de “ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS” y “VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA EN DELITO CONTINUADO”. b) El juzgador de primer grado ordenó la apertura a juicio contra el referido acusado, por el delito de “AGRESION SEXUAL, VIOLACION CON AGRAVACIONDE LA PENA EN DELITO CONTINUADO”. (Según razón del treinta de octubre de dos mil doce). c) El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de febrero de dos mil trece dictó sentencia condenatoria contra el procesado Otto Rolando Machic De León, por la comisión de los delitos de “AGRESIÓN SEXUAL” y “VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, EN FORMA CONTINUADA”. d) El Ministerio Público apeló por motivo de fondo, argumentando error en la calificación jurídica, pues –a su criteriodebió aplicarse el artículo 69 del Código Penal, por ser concurso real de delitos. e) La sala de apelaciones no acogió la pretensión del apelante, consideró que, si bien la calificación jurídica realizada por el sentenciante no corresponde, tal error
es atribuible al Ministerio Público respecto a su acusación, y que el recurso de apelación especial no es el momento procesal oportuno para rectificar dicho error. Cámara Penal determina que al no acoger el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, y consecuentemente confirmar la sentencia de primer grado, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que, si bien es cierto que el sentenciante incurrió en error de derecho al calificar y sancionar los hechos de violación de manera continuada, siendo en este caso susceptibles de encuadrar en concurso real (artículo 69 del Código Penal), por ser considerados estos –doctrinariamentecomo delitos que tutelan bienes jurídicos eminentemente personales; también es cierto que por vía del recurso de apelación ya no es el momento procesal para pretender tal subsanación. Dichas deficiencias jurídicas son atribuibles al Ministerio Público, en virtud que en la acusación contra el sindicado propuso la calificación jurídica de los hechos como violación en forma continuada, siendo esa su voluntad acusatoria, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 332 Bis, especialmente los numerales 2) y 4), del Código Procesal Penal, tan es así que estuvo de acuerdo con el auto de apertura a juicio. El ente acusador omitió subsanar ese error en los momentos procesales que la ley adjetiva faculta para ello, siendo estos: la acusación alternativa (artículo 333) y la ampliación de la acusación (artículo 373), por lo que es evidente que de forma
expresa consintió dicha calificación. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en la sentencia emitida el diez de junio de dos mil catorce, en el expediente número cuatro mil seiscientos sesenta y dos – dos mil trece hizo referencia a la decisión del sentenciante, en cuanto a lo siguiente: “De la lectura del fallo relacionado se establece, asimismo, que el Ministerio Público solicitó en sus conclusiones la modificación de la calificación jurídica del delito de robo a robo agravado, allanamiento y plagio y secuestro,petición a la que no accedió este tribunal al considerar que entre la acusación intimada y la sentencia debía mediar una correlación esencial sobre el hecho, lo que impedía condenar por uno adverso del que fuera objeto la imputación formulada, para lo cual fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 373, 374 y 388 del Código Procesal Penal.”, sin desestimar tal decisión y por el sentido del fallo constitucional, se deduce que avaló la misma. Otra razón por la que no es procedente acoger el recurso de casación es que, al realizar dicha subsanación fuera de lo regulado en los artículos 333, 373 y 374 del Código Procesal Penal, anteriormente citados, en este caso, se violaría el derecho de defensa del procesado y el debido proceso, garantizados en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud que se le intimó la
calificación jurídica de “VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA EN DELITO CONTINUADO” y no en CONCURSO REAL. Es cierto que con el cambio de calificación jurídica en cuanto a la manera de comisión de la violación –de continuada (intimada) a concurso real (apelada)- no se varían los hechos, pero sí constituye la inclusión de una nueva circunstancia que no fue mencionada en la acusación ni en el auto de apertura del juicio, que puede modificar la calificación jurídica y la pena imponible, sin que se haya garantizado los derechos que le otorgan al procesado los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal; pues debe distinguirse que, no es lo mismo defenderse de la acusación en cuanto a la comisión de los hechos, que defenderse respecto a la calificación jurídica propuesta y del quantum de la pena. En el caso concreto, durante el debate, al procesado le asistió el derecho de defenderse, según la acusación referida, en cuanto a la comisión de los hechos, la subsunción de estos en los tipos penales de agresión sexual y violación, concursalmente de manera continuada, cuya sanción resulta aplicable según la que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte (artículo 71 del Código Penal); pero no tuvo la oportunidad de defenderse respecto a que se le impondría una pena por cada violación, en concurso real de delitos. En cuanto a ello, cabe indicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia emitida en el caso Fermín Ramírez contra Guatemala,
el veinte de junio de dos mil cinco consideró: “72. En el caso al que se refiere esta sentencia ocurrieron ciertas inadvertencias y omisiones. Luego de que la acusación formulada por el Ministerio Público calificó la acción del imputado como violación agravada, el órgano acusador solicitó al tribunal que cambiara esa calificación jurídica y condenara al imputado a la pena de muerte, pero no ejerció la facultad de presentar una ‘Acusación alternativa’ o una ‘Ampliación de la acusación’, conforme a los artículos 333 y 373 del Código Procesal Penal guatemalteco, respectivamente (supra párrs. 54.10, 54.11 y 71), sino se limitó asolicitar en sus conclusiones, al final del debate, que se condenara al acusado por el delito de asesinato y se le impusiera la pena de muerte. (…) Por su parte, el presidente del Tribunal de Sentencia no dispuso ‘recibir una nueva declaración’ del señor Fermín Ramírez, ni informó a las partes que tenían ‘derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o para preparar su intervención’, lo cual debió haber realizado de oficio según los términos de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal (supra párrs. 54.11 y 54.12). Correspondía al tribunal penal, en todo caso, conducir el proceso de acuerdo con las garantías consagradas en la legislación interna y en la Convención.” Con base en las consideraciones anteriores, este tribunal considera que, al confirmar la calificación jurídica del tribunal del juicio, por las razones que expuso
en su sentencia, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, por lo que el presente recurso deviene improcedente, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil trece por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de procedencia.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
10/10/2014 – RECTIFICACIÓN DE OFICIO 118-2014CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de octubre de dos mil catorce.
I. Se integra la Cámara Penal con los que suscriben. II. Se rectifica de oficio la sentencia dictada por esta Cámara dentro del proceso arriba identificado, de conformidad con el artículo 284 del Código Procesal Penal, que establece: “Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado (…)”.
ANTECEDENTES Cámara Penal, dentro del expediente ut supra dictó sentencia, en la que se anotó la fecha nueve de junio de dos mil catorce. En el considerando II se citó un fragmento de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el diez de junio de dos mil catorce, en el expediente número cuatro mil seiscientos sesenta y dos – dos mil trece. CONSIDERANDO Al revisar las constancias procesales se establece que se cometieron los siguientes errores:
a) En la fecha de la sentencia emitida por esta Cámara (nueve de junio de dos mil catorce), siendo la fecha correcta veintisiete de junio de dos mil catorce. b) En el número de expediente de la Corte de Constitucionalidad (cuatro mil seiscientos sesenta y dos – dos mil trece) citado en el considerando II, siendo el número de expediente correcto cuatro mil trescientos sesenta y dos – dos mil trece. Por lo que se deben rectificar dichos errores, sin que varíe la decisión expuesta en la referida sentencia. CITA LEGAL Artículo citado y 3, 11, 11 bis, 160, 162 y 282 del Código Procesal Penal. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Con base en lo considerado y leyes citadas, declara: DE OFICIO se rectifican los errores cometidos en la sentencia dictada dentro del expediente de casación número cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero ciento dieciocho, en consecuencia: I) La fecha de la sentencia emitida por esta Cámara en el recurso de casación referido es veintisiete de junio de dos mil catorce. II) El número de expediente de la Corte de Constitucionalidad citado en el considerando II, es cuatro mil trescientos sesenta y dos – dos mil trece. Notifíquese.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla,Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.