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118-2019 11062019 City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
118-2019 11062019 City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

11/06/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

118-2019

DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley Se configura este submotivo, cuando la etapa de apertura a prueba es una actuación procesal que corresponde al Tribunal decretarla, sin necesidad de gestión de parte.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 64, 589 inciso 1º y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil; 41 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: City Peten, Sociedad de Responsabilidad Limitada que podrá abreviarse City Peten S. de R.L., a través de su mandatario general y judicial con representación, Jorge Asensio

Aguirre.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero Juan Alberto

Garzona Leal.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, emitió resolución número cero seiscientos setenta y

nueve del diez de mayo de dos mil dieciséis, en donde ordena a la entidad City Peten S. de R.L., suspender la quema de gas natural producido en el pozo Ocultún 2X, al día siguiente de la notificación de dicha resolución, otorgándole el plazo de treinta días para que presentará ante esa Dirección un plan para el aprovechamiento del gas natural producido de dicho pozo.

II. En contra de la resolución anterior, la entidad City Peten S. de R.L., interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad administrada promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala sentenciadora, de oficio declaró la caducidad de la instancia, fundamentándose en las siguientes consideraciones: «… La caducidad de la instancia no tiene sólo el fundamento subjetivo de la supuesta voluntad de abandono o desistimiento del interesado, sino muy en especial el objetivo público de evitar la congestión judicial por la acumulación de causas inertes que mantienen el estado ingrato de la litispendencia, y la consiguiente responsabilidad de los órganos de la jurisdicción que no logran desembarazarse de la carga y del deber de solucionarlas; toda vez que existe también interés del Estado de liberar a sus órganos de las obligaciones que derivan de la existencia de un proceso, por lo que el juez puede declararla de oficio (…)»… En el caso objeto de análisis, el Tribunal al examinar el proceso arriba identificado, determina que la

demanda se presentó en este órgano jurisdiccional el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, admitiendo a trámite la misma concediendo el emplazamiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; en resolución de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho y que fuera notificada oportunamente; así mismo constata este órgano jurisdiccional que se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, en resolución de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, y al Ministerio de Energía y Minas, se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, en resolución de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho, mismas que se notificaron a todas partes procesales el seis y siete de marzo de dos mil dieciocho, constituyendo esta última actuación judicial que promueve el proceso Contencioso Administrativo de mérito. La parte demandante, a partir de esta fecha, no realizó ninguna gestión dentro del proceso relacionado que promueva su continuación; poniendo de manifiesto su desinterés y la ausencia de impulso procesal por su parte en el proceso de referencia, hecho que por estar debidamente evidenciado y por haber transcurrido en exceso el plazo determinado por la ley para que opere la institución de la caducidad, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia de oficio, en acatamiento al mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I En cuanto a este caso de procedencia la recurrente manifestó: «… Señalo como precedentes judiciales en

Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I En cuanto a este caso de procedencia la recurrente manifestó: «… Señalo como precedentes judiciales en materia de quebrantamiento substancial del procedimiento por parte de la honorable Corte Suprema de Justicia en las siguientes sentencias (…) »En el presente caso, es evidente que la Sala debió abrir el proceso a prueba sin que necesariamente hubiera una gestión específica por parte de mi representada, pues conforme lo establece el citado artículo 64 de la Código Procesal Civil y Mercantil que en el presente caso es aplicable, evacuadas las audiencias conferidas al Ministerio de Energía y Minas y a la Procuraduría General de la Nación, procedía entonces abrir el proceso a prueba sin necesidad de solicitud de parte interesada. »En todo caso, en el memorial de demanda, la apertura a prueba del proceso ya estaba solicitada en el literal “L” del apartado petitorio, por lo que se cumplía con el aspecto que la misma sala reclama como “desinterés” o falta de actividad. »… de la sentencia comentada en el literal inmediato anterior, hay CUATRO fallos adicionales provenientes de la Corte Suprema de Justicia que resuelven casaciones en una forma prácticamente idéntica a los comentarios que he vertido en el párrafo superior, en los cuales esa Alta Corte es consistente en CASAR sentencias relativas a autos provenientes de una Sala de Apelaciones en los cuales dicha Sala resolvió la

Caducidad de la Instancia De Oficio en idéntica forma. Dada la similitud de estos fallos, y por ser contestes en su doctrina legal, únicamente los enumero para conocimiento de la Corte Suprema, evitando ser repetitivo, a la vez que se soporta en mejor forma la procedencia de lo aquí planteado. Estos casos son (…) »… se estima que ha sido violado el artículo0 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que trata lo concerniente a la apertura a prueba en los procesos contenciosos al ordenar que “Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso (…)” La razón de esta violación radica en el hecho de que este artículo establece que el proceso “se abrirá a prueba” y este es un acto procesal que la Sala Sexta debió realizar de oficio. »También estimamos violado el artículo 64 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que no se necesita gestión alguna de parte, para dictarse la resolución que corresponda vencido un plazo procesal. La razón de esta violación radica en el hecho que el proceso contencioso administrativo se encontraba en una etapa en la que el acto procesal correspondiente que seguía era la apertura a prueba, que en todo caso ya había sido solicitada desde el planteamiento de la demanda, por lo tanto, no necesitaba de gestión alguna (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Si existe un quebrantamiento substancial del proceso, por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, de

acuerdo a lo indicado en el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, de que vencido un plazo, debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna (sic)…».El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… no existe norma legal que imponga al tribunal que conoce sobre un proceso contencioso administrativo la obligación de abrir a prueba de oficio, a contrario sensu, si existe norma de carácter imperativo que le prohíbe hacerlo, lo cual está regulado en el artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial literal f), el cual prohíbe expresamente a los jueces y magistrados promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento por no haberse recibido a prueba el proceso, se configura cuando la Sala sentenciadora no abre a prueba el mismo, teniendo la obligación de hacerlo, de acuerdo a la ley. En el presente caso, la entidad casacionista argumenta que por haberse declarado de oficio la caducidad de la instancia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo quebrantó substancialmente el procedimiento, pues la siguiente etapa procesal, es decir, declarar la apertura a prueba, era una obligación del órgano jurisdiccional, por lo que se incurrió en la causal de no haberse recibido a prueba el proceso. Al realizar el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la

caducidad de la instancia, al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a las notificaciones del seis y siete de marzo de dos mil dieciocho, de las resoluciones del dos de febrero y quince de febrero de dos mil dieciocho, en las cuales se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Energía y Minas, constituyendo éstas, las últimas actuaciones judiciales dentro del proceso de mérito, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de la instancia. Asimismo, se establece que la entidad casacionista, como parte actora en el proceso contencioso administrativo, en la demanda solicitó la apertura a prueba del proceso. De igual manera, el Ministerio de Energía y Minas, quien figura como demandado en el proceso de marras, así como la Procuraduría General de la Nación como tercero, al comparecer a contestar la demanda en sentido negativo, en los apartados correspondientes, también solicitaron que en su oportunidad se abriera a prueba el proceso. Previo a resolver el estudio del subcaso propuesto, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual regula: «… Contestada la demanda y la reconvención en su caso se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...». En la norma jurídica antes citada, no se establece que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, por ello, al hacer la integración de normas, es aplicable lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil,

específicamente en el artículo 64, el cual en su parte conducente regula: «… Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna…». En ese sentido, la fase de apertura a prueba corresponde a la actividad del ente jurisdiccional que diligencia el proceso contencioso administrativo, es decir, sin gestión de parte, toda vez que como quedó establecido en el párrafo precedente, lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba. Por tal razón, la caducidad de la instancia de oficio, no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar, pues de conformidad con el principio de preclusión procesal (impulso procesal de oficio), el cual es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, no procede la caducidad de la instancia, cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que en el presente caso, la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso. Por consiguiente, la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, infringió el procedimiento al no emitir la resolución que correspondía al estado en que se encontraban las actuaciones, configurándose de esa forma, el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia de lo expuesto, debe casarse el auto impugnado, anulando el mismo así como lo actuado

con posterioridad, remitiéndose las actuaciones a donde corresponde para sustanciar el proceso con arreglo a la ley y lo aquí considerado, de conformidad con lo establecido en el artículo 631 de nuestra ley civil adjetiva. CONSIDERANDO II A pesar de la forma en que se resuelve este recurso, se exime del pago de costas al Tribunal, por estimar que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA el auto emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, como consecuencia, se ANULA el mismo y todo lo actuado con posterioridad a este, ordenándose a la Sala referida que resuelva conforme a derecho tomando en cuenta lo aquí considerado, debiendo substanciar el proceso con arreglo a la ley. III. Se exime del pago de las costas al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítanse los autos a donde corresponden.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda, Presidenta Cámara Civil; Silvia Verónica Gacía Molina, Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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