118-2023 23022023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 118-2023 23022023
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
23/02/2023 – DUDA DE COMPETENCIA
118-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, dentro del expediente identificado, con el número cero cinco mil tres guion dos mil veintidós guion cero mil ciento noventa (05003-2022-01190).
ANTECEDENTES
A. Ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla, Danna Gabriela Castellanos Guerra, el ocho de agosto de dos mil veintidós, promovió proceso de ejecución por incumplimiento de lo establecido en el acuerdo de mediación de fijación de pensión alimenticia número CM guion cero cero cinco guion dieciocho guion cero cero veintiuno (CM005-18-0021), debidamente homologado según auto número cero cinco mil tres guion dos mil dieciocho guion cero cero doscientos setenta y tres (05003-201800273), en contra de Luis Fernando Santos Escobar.
B. El referido Juzgado, emitió resolución el ocho de agosto de dos mil veintidós, por medio de la que resolvió: «… se desprende de la lectura de la demanda inicial, que este juzgado no tiene competencia por razón de la cuantía para conocer del presente asunto, toda vez que la pensión alimenticia fijada en el Acuerdo de Mediación (…) es por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS QUETZALES MENSUALES y en virtud que la demandada únicamente está requiriendo por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES MENSUALES lo que hace una pensión alimenticia anual por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUETZALES ANUALES, y siendo que el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que los Juicios de Ínfima cuantía en materia de familia es por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUETZALES ANUALES, de la cual conocerán los Juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia, este Juzgado no es competente de seguir conociendo por razón de la cuantía, adicional a ello el artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil, en donde establece claramente que en los procesos que versen sobre menor cuantía es competente el Juez
menor de la vecindad del demandado, y en el presente caso la parte actora indico en el memorial de demanda, que el demandado reside en el municipio de Escuintla del departamento de Escuintla; en consecuencia la infrascrita Juez se abstiene de conocer y ordena remitir las presentes actuaciones al juzgadocompetente, siendo (…) el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Escuintla del departamento de Escuintla (sic)…».
C. Ante lo cual, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio y departamento de Escuintla, el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, plantea duda de competencia, manifestando: «… al realizar un estudio del presente caso, y lectura de la demanda inicial y del titulo que se pretende ejecutar, se desprende que este juzgado NO TIENE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer del presente asunto, toda vez que la pensión alimenticia (…) fue por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS QUETZALES MENSUALES lo que hace una pensión alimenticia por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS QUETZALES ANUALES, y siendo que el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que los Juicios de Ínfima cuantía en materia de familia es por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUETZALES ANUALES (…) Por lo que este Juzgado no es competente para seguir conociendo por razón de la cuantía, en consecuencia la infrascrita Jueza se abstiene de conocer, y procedente resulta
enviar en consulta a la CÁMARA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) para que emita opinión si este juzgado es el competente para conocer en atención a lo anterior establecido, toda vez que el caso que se estudia es propio de conocerse dentro de la jurisdicción privativa de familia por razón de la materia y por especialización en la norma, ello independientemente de la cuantía reclamada (…) »PARTE RESOLUTIVA; Este Juzgado (…) DECLARA: I) REMITIR las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, directamente a la CÁMARA DEL RAMO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) por existir conflicto de competencia, a efecto que determine el órgano jurisdiccional que le compete del presente asunto (sic)…». CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal.
La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. En el presente caso, se establece que el objeto de la controversia es la ejecución del acuerdo de mediación de alimentos y es esto lo que va determinar quién debe conocer del asunto sometido a conocimiento. En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes se evidenció que en el presente caso se reclama el pago de pensiones alimenticias, las cuales provienen de un acuerdo de mediación de alimentos, en donde se fijó una pensión alimenticia mensual de mil seiscientos quetzales exactos (Q.1,600.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de diecinueve mil doscientos quetzales exactos (Q.19,200.00), razón por la cual, tomando en cuenta el Decreto número 24-2022emitido por el Congreso de la República el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, que reforma el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia.
»La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Así como, el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual.». Por lo anterior, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el
JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL
DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio y departamento de Escuintla, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; y, Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.