1180-2015 22032016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1180-2015 22032016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
22/03/2016 – PENAL
1180-2015
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se constata que la fundamentación efectuada por la Sala de la Corte de Apelaciones no legitima su decisión, al no realizar el análisis conforme el requerimiento del apelante, con un examen sustancial y que no verificó conforme los hechos acreditados que no concurre la falencia denunciada. Tal es el caso de la sentencia de la Sala de Apelaciones que no emite razonamiento fundado sobre el planteamiento de vulneración del principio de razón suficiente y regla de la derivación de de la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal abogada Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el ocho de junio de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Heidi Imelda Cute y Mirna Ofelia Caal Díaz por el delito de extorsión. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, las procesadas Heidi Imelda Cute y Mirna Ofelia Caal Díaz, la abogada defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya. Antecedentes A) Hecho acusado: Mirna Ofelia Caal Diaz y Heidi Imelda Cuté, fueron aprehendidas juntas en operativo
realizado por elementos de la Polícia Nacional Civil, el quince de mayo de dos mil catorce, aproximadamente a las doce horas con cuarenta minutos, cuando salían de haber cobrado la extorsión al señor Nimrod Arodi Barrios Gamarro, propietario de la tienda ubicada en el lote tres, colonia la Bendición del Municipio de Chinautla del departamento de Guatemala. Se montó dicho operativo en virtud de denuncia presentada por el señor Nimrod Arodi Barrios Gamarro el treinta de abril de dos mil catorce, quien informó que desde esa fecha, a las doce horas con veinticinco minutos, ingresó una llamada a su telefóno celular número cinco mil ochocientos uno - siete mil ochocientos cuarenta y siete proveniente del número cuatro mil trescientos veintiseis - seis mil ochocientos cincuenta y uno, en el cual una persona que se identificó como César, le llamó por su nombre y esta persona, bajo amenazas de muerte, a cambio de no secuestrar a su hija y esposa, le exigió la cantidad de cincuenta mil quetzales. El cinco de mayo de dos mil catorce, las sindicadas se presentaron a la tienda en mención y la víctima Nimrod Arodi Barrios Gamarro, les entregó la cantidad de diez mil quetzales, posterior a esta fecha continuaron realizando llamadas a las cuales exigían la cantidad de quince mil quetzales a su víctima, quedando de acuerdo que el quince de mayo del dos mil catorce, a las doce horas con treinta minutos llegarían por el dinero En efecto, ese día ingresan a la tienda las sindicadas, el operativo ya estaba montado, los elementos de la “PNC” las ven ingresar a dicha tienda a las doce con treinta y ocho minutos, ven cuando la víctima les entrega la bolsa que simulaba la cantidad de diez mil quetzales y cuando salieron de la tienda y
los elementos de la “PNC” las ven ingresar a dicha tienda a las doce con treinta y ocho minutos, ven cuando la víctima les entrega la bolsa que simulaba la cantidad de diez mil quetzales y cuando salieron de la tienda y dieron unos pasos, fueron interceptadas por las elementos de la Policía Nacional Civil María Ortíz Maldonado y Miriam Elizabeth Ramirez Vásquez, quienes las aprehendieron. A Mirna Ofelia Caal Díaz le incautaron en la mano izquierda la bolsa de nylon de color negra, la cual en el interior contenía el supuesto dinero entregado por la extorsión, la cual era un fardo de papel periódico que simulaba la cantidad de dinero exigida por el extorsionador, y en la mano derecha le incautaron dos aparatos telefónicos, uno de color negro que en frente se lee Bmovile y el segundo de color negro con gris plateado, en frente se lee At&t. Heidi Imelda Cute le fueron incautados dos teléfonos celulares, uno de color negro en frente se lee Vey Cool y el otro se lee Azumi, incluso cuando ya estaban capturadas por la Policía Nacional Civil, la víctima señor Nimrod Arodi Barrios Gamarro, recibió otra llamada telefónica en la cual le indican que iban a descuartizar a su hija y que le iban a dar donde más le duele, en tal virtud sus conductas encuadran en el delito de extorsión regulado en el artículo 261 del Código Penal. B) Hecho acreditado: El juzgador no estimó acreditado hecho alguno.B) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, absolvió a las sindicadas del delito de extorsión. Consideró que la probanza testifical de cargo fue contradictoria e insuficiente para demostrar la participación de las acusadas en el delito de extorsión endilgado en su contra. El agente policial investigador no recordó el lugar del hecho, no pudo describir en dónde se pagó la extorsión y no recordó a quién de los agentes activos se le entregó el paquete de dinero simulado de la extorsión. La agente investigadora contradijo al hecho punible al afirmar que de afuera hacia adentro el ente en donde se realizó la entrega del dinero simulado de la extorsión no había visibilidad y no vio cuando alguna de las acusadas recibió el dinero simulado, afirmó que a la acusada Caal únicamente le fue incautado la bolsa que contenía el dinero simulado de la extorsión, sin mencionar que tambien le fueron incautados dos teléfonos celulares. Se desconoce la razón del Fiscal que dirigió la investigación, para no solictar la operación pericial de análisis telefónicos, a los cuatro teléfonos celulares habidos a las acusadas al ser aprehendidas. Resulta ilógico que la acusada Caal, siendo vecina de la víctima durante una década, aproximadamente, decidiera extorsionarlo. Se desconoce la razón del fiscal que dirigió la investigación, para no investigar como antecedente al conflicto, el hecho laboral entre la víctima y el hermano de la acusada Caal.
C) Recurso de apelación especial: El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma. PRIMER SUBMOTIVO. Inobservancia del artículo 11 Bis relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, que implica un motivo absoluto de anulación formal. Alegó del análisis efectuado al fallo impugnado, se advierte que carece de fundamentación clara, completa, precisa y lógica, lo cual, de conformidad con la ley es un elemento esencial para su validez, como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuyo contenido estipula en su primer párrafo. Los autos y las sentencia contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. Los razonamientos utilizados por el tribunal sentenciante en los apartados que integran la sentencia que se apela, evidencia falta de claridad y precisión. El razonamiento juridico que realizó el tribunal de sentencia de las declaraciones de los testigos Marco Antonio Hernández López y Maria Ortiz Maldonado, agentes investigadores de la Policía Nacional Civil y deposición testifical de la víctima, en calidad de anticipo de prueba, sin indicar en ese razonamiento que utilizó la sana crítica razonada y qué principio fue el que aplicó para basar su análisis, como se podrá advertir al momento de declarar dieron más información que la analizada por el juez sentenciador y de esa información no hizo ningún razonamiento ni análisis, no indicó si
le dio o no valor probatorio a los medios de prueba testimonial que fueron desarrollados durante el debate, y de igual manera en cada uno de los elementos de prueba material no realizó ningún tipo de análisis ni razonamiento donde indique que utilizó la sana crítica razonada y qué principio fue el que aplicó para basar su análisis. El tribunal a quo en la sentencia impugnada se centró en indicar hechos que no fueron parte de la acusación formulada por el Ministerio Público, como lo es “un hecho laboral, en el que fueron protagonistas la víctima con el hermano con el agente activo”, quien ni sisquiera es parte dentro del presente proceso. Por lo anterior, concluye que el fallo ahora sólo cumple con los requisitos externos, no así con los requerimientos intrínsecos de fundamentación. SEGUNDO SUBMOTIVO. Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios o elementos probatorios de valor decisivo, norma que se encuentra íntimamente concatenada con los artículso 389 numeral 4) 394 numeral 3) infirne y 420 numeral 5) del mismo cuerpo normativo. Alegó que la sentencia que se apela carece de logicidad y precisión, en virtud que los razonamientos utilizados por el juez sentenciador en cada uno de los apartados que lo integran son completamente contratastantes y ambiguos. En los razonamientos del fallo que se recurre, el tribunal a quo no empleó el principio de razón suficiente y la regla de la derivación, integrantes de la lógica, ya que arriba a conclusiones que no resultan verdaderas, ni
concordantes con el elenco de las pruebas diligenciadas a lo largo del debate oral y público, lo cual evidenciaque no fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada para extraer las inferencias o deducciones derivadas del material probatorio, al que no indicó si le otorgaba o no valor positivo. La decisión de absolver a las acusadas de ningún modo se deriva de la prueba diligenciada en el debate, porque la conducta exteriorizada por las cuales se encuentra revelada en virtud que las sindicadas fueron las personas que se presentaron a dicha hora, fecha y lugar, a recibir el paquete producto de la extorsión que se le exigió a la víctima, paquete consistente en una bolsa de nylon color negro que en su interior contiene la simulación de billetes, por la cantidad de diez mil quetzales que le fueron exigidos a la víctima por medio de un teléfono celular, manifestado por los testigos que declararon en el debate oral y público, siendo los señores Marco Antonio Hernández López y María Ortiz Maldonado, agentes investigadores de la Policía Nacional Civil y deposición testifical de la víctima en calidad de anticipo de prueba, quienes indicaron el tiempo, modo y lugar en que se dio la aprehensión de las sindicadas por haber sido quienes se presentaron a recibir el paquete producto de la extorsión que se le exigió a la víctima mediante llamadas telefónicas, tal como se describe en la plataforma fáctica de la acusación, cuyos extremos los acreditan estas pruebas. De la lectura de la sentencia, se concluye que la decisión de no emitir un fallo condenatorio, por las razones
que aduce el juez sentenciador, es inobservar las reglas del sistema valorativo denominado sana crítica razonada, pues de todos es sabido que los medios probatorios que se producen o introducen al juicio, por regla general implican y conllevan indicios, es decir, indicadores respecto de acciones u omisiones que tienden a demostrar que el hecho ilícito existe y que las fases constitutivas del mismo pueden se imputadas a conductas humanas, como las ejecutadas en forma directa por el acusado de este caso. D) Sentencia de apelación especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con fecha ocho de junio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado por motivo de forma por el Ministerio Público. Consideró que al apelante no le asiste la razón, toda vez que se verifican las inmensas contradicciones que se generaron en el diligenciamiento de los medios probatorios en la audiencia del debate, como ejemplo, la Sala de Apelaciones se pregunta, cómo es posible que el Ministerio Público no ha investigado si efectivamente la residencia del ofendido fue objeto de disparos de arma de fuego; por qué una de las agentes aprehensoras no prestó su declaración, sabiendo que es una actora principal del proceso y no solamente haber participado en la detención de las sindicadas, sino haber registrado a la persona a quien encontró la bolsa de nylon que supuestamente contenían el dinero extorsionado. Además de no verificar por parte del ente investigador con anterioridad al desarrollo del debate la
preparación de sus testigos, porque de haberse realizado por lo menos se hubiese asegurado la presencia de la agente aprehensora que no asistió a la audiencia del debate, pero tampoco se verificó la denuncia que interpuso la parte ofendida, en donde hace del conocimiento de las autoridades la entrega de la primera cantidad de dinero que le fue requerido por extorsión, ni tampoco investigó los teléfonos que fueron incautados a una de las acusadas para verificar, como bien lo dice el juzgador de la instancia, si dichas personas mantuvieron alguna comunicación con la persona que la parte ofendida identifica como César, quién es la persona que le llamaba por teléfono para extrorsionarla. En la actuación del Ministerio Público, a criterio de ese órgano jurisdiccional, ha quedado entre dicha, ya que se desprende que la investigación efectuada fue deficiente, lo que se verifica con la declaración testimonial propuesta que fue contradictoria con la propia acusación, por lo que de haberse dictado una sentencia de carácter condenatorio se violentaría el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. Por lo que la sentencia impugnada cumple perfectamente con la motivación que ordena la ley procesal penal, ya que contiene los razonamientos por los cuales le da valor probatorio ciertos y determinados medios de prueba legítimos, que la misma es expresa y completa, pero además de las lectura y análisis de dicha sentencia se establece que para lograr el establecimiento de la verdad, las pruebas deben de ayudarse entre sí y no contrariarse como ocurrre en el presente caso; pero además, que en la sentencia objeto de análisis el
juzgador sí apreció las pruebas desarrolladas en el debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, ya que en sus razonamientos se encuentra la aplicación de la lógica, de la psicología y de la experiencia humana o conocimiento común. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señaló como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.Argumenta que en la sentencia que recurrre la Sala de Apelaciones, al resolver el primer agravio por motivo de forma denunciado, no dio respuesta adecuada y jurídica a los puntos controvertidos y torales conforme la alegación fiscal, donde se indicó que durante el ejercicio de la acción penal, que tiene encomendada, aportó elementos de convicción para producir una sanción contra de Heidi Imelda Cute y Mirna Ofelia Caal Diaz, ambas sindicadas en el presente proceso. La Sala de Apelaciones recurrida no formuló ningún razonamiento claro y preciso, aportando su motivación de hecho y de derecho, sino como se acotó, únicamente se limitó a referir que el Ministerio Público no ha investigado. Se limitó a indicar lo mismo que el a quo en la sentencia donde se indicó qué elementos de investigación hicieron falta, afirmando sin razonamiento alguno que sí fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada y a criticar la actuación del Ministerio Público. Por otro lado, al pronunciarse sobre el segundo agravio expuesto por el ente apelante, la Sala de Apelaciones únicamente se limitó a articular una serie de críticas al memorial impugnativo, sin expresar concretamente las razones por las cuales quedaba desvanecido el vicio de procedimiento denunciado.
Apelaciones únicamente se limitó a articular una serie de críticas al memorial impugnativo, sin expresar concretamente las razones por las cuales quedaba desvanecido el vicio de procedimiento denunciado. El a quo al declarar la absolución de las sindicadas de manera arbitraria con la cual evidencia la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, la Sala de Apelaciones no se pronunció respecto a la falta de explicación por parte del a quo con relación la prueba testimonial integrada por las declaraciones de los testigos Marco Antonio Hernández López y Maria Ortiz Maldonado, agentes investigadores de la Policía Nacional Civil y deposición testifical de las víctima en calidad de anticipo de prueba, quienes indicaron el tiempo, modo y lugar en que se dio la aprehensión de las sindicadas por haber sido quienes se presentaron a recibir el paquete producto de la extorsión. El juez sentenciador, al apreciar los elementos probatorios esenciales, los que en la sentencia apelada no se indican claramente cómo fueron valorados, entendiéndose por qué se dictó una sentencia absolutoria, que los mismos no fueron valorados positivamente, así también cómo fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada cuando fueron analizados, los cuales de ninguna manera fueron relacionados con la conclusión final. Por lo anterior, pretende que la resolución impugnada y de acuerdo con los artículos 442 y 448 del Código Procesal Penal, se proceda a anularla y ordenar el reenvío de los autos a la Sala de Apelaciones en referencia, para que emita nueva resolución sin la infracción apuntada.
Día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veitiuno de marzo de dos mil dieciséis, a las trece horas, comparecieron el Ministerio Público, y las acusadas Heidi Imelda Cute y Mirna Ofelia Caal Diaz, reemplazando su participación oral por escrito. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II El Ministerio Público en el recurso de casación interpuesto se fundamenta en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al realizar el análisis confrontativo -entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere
el caso de procedencia invocado, se constata que la apelante denunció como PRIMER SUBMOTIVO: Inobservancia del artículo 11 Bis relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, que implica un motivo absoluto de anulación formal. Alegó que del análisis efectuado al fallo impugnado se advierte que carece de fundamentación clara, completa, precisa y lógica, lo cual, de conformidad con la ley es un elemento esencial para su validez, como lo exige el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, cuyo contenido estipula en su primer párrafo.Los razonamientos utilizados por el tribunal sentenciante en los apartados que integran la sentencia que se apela, evidencia falta de claridad y precisión. El razonamiento juridico que realizó el tribunal de sentencia de las declaraciones de los testigos Macro Antonio Hernández López y Maria Ortiz Maldonado, agentes investigadores de la Policía Nacional Civil y deposición testifical de la víctima, en calidad de anticipo de prueba, sin indicar en ese razonamiento que utilizó la sana crítica razonada y qué principio fue el que aplicó para basar su análisis, como se podrá advertir al momento de declarar dieron más información que la analizada por el juez sentenciador y de esa información no hizo ningún razonamiento ni análisis, no indicó si le dio o no valor probatorio a los medios de prueba testimonial que fueron desarrollados durante el debate, el juez sentenciador, y de igual manera en cada uno de los elementos de prueba material no realizó ningún tipo de análisis ni razonamiento donde indique que utilizó la sana crítica razonada y qué principio fue el que aplicó
para basar su análisis. El tribunal a quo en la sentencia impugnada se centró en indicar hechos que no fueron parte de la acusación formulada por el Ministerio Público. Por lo anterior, concluye que el fallo ahora solo cumple con los requisitos externos, no así con los requerimientos intrínsecos de fundamentación. Con relación al SEGUNDO SUBMOTIVO, el apelante denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios o elementos probatorios de valor decisivo, relacionado con con los artículos 389 numeral 4) 394 numeral 3) infine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo normativo. Alegó que la sentencia que apela carece de logicidad y precisión, en virtud que los razonamientos utilizados por el juez sentenciador en cada uno de los apartados que lo integran son completamente contrastantes y ambiguos. En los razonamientos del fallo que se recurre, el tribunal a quo no empleó el principio de razón suficiente y la regla de la derivación, integrantes de la lógica, ya que arriba a conclusiones que no resultan verdaderas, ni concordantes con el elenco de las pruebas diligenciadas a lo largo del debate oral y público, lo cual evidencia que no fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada para extraer las inferencias o deducciones derivadas del material probatorio, al que no indicó si le otorgaba o no valor positivo. La decisión de absolver a las acusadas, de ningún modo se deriva de la prueba diligenciada en el debate,
porque la conducta exteriorizada por las cuales se encuentra revelada, en virtud que las sindicadas fueron las personas que se presentaron a dicha hora, fecha y lugar, a recibir el paquete producto de la extorsión que le exigió a la víctima, paquete consistente en una bolsa de nylon color negro que en su interior contiene la simulación de billetes, por la cantidad de diez mil quetzales que le fueron exigidos a la víctima por medio de un teléfono celular, manifestado por los testigos que declararon en el debate oral y público, siendo los señores Marco Antonio Hernández López y María Ortiz Maldonado, agentes investigadores de la Policia Nacional Civil, y deposición testifical de la víctima en calidad de anticipo de prueba, quienes inciaron el tiempo, modo y lugar en que se dio la aprehensión de las sindicadas por haber sido quienes se presentaron a recibir el paquete producto de la extorsión que se le exigió a la víctima mediante llamadas telefónicas, tal como se describe en la plataforma fáctica de la acusación, cuyos extremos los acreditan estas pruebas. La decisión de no emitir un fallo condenatorio, por las razones que aduce el juez sentenciador, es inobservar las reglas del sistema valorativo denominado sana crítica razonada, pues de todos es sabido que los medios probatorios que se producen o introducen al juicio, por regla general implican y conllevan indicios, es decir, indicadores respecto de acciones u omisiones que tienden a demostrar que el hecho ilícito existe y que las
fases constitutivas del mismo pueden ser imputadas a conductas humanas, como las ejecutadas en forma directa por el acusado de este caso. Ante la concreta denuncia de la apelante, la Sala de Apelaciones declaró sin lugar el recurso. Consideró que al apelante no le asiste la razón, toda vez que se verifican las inmensas contradicciones que se generaron en el diligenciamiento de los medios probatorios en la audiencia del debate, como ejemplo, la Sala de Apelaciones que se pregunta, cómo es posible que el Ministerio Público no ha investigado si efectivamente la residencia de la ofendida fue objeto de disparos de arma de fuego, por qué una de las agentes aprehensoras no prestó su declaración, sabiendo que es una actora principal del proceso y no solamente haber participado en la detención de las sindicadas, sino haber registrado a la persona a quien encontró la bolsa de nylon que supuestamente contenían el dinero extorsionado. Además de no verificar por parte del ente investigador con anterioridad al desarrollo del debate la preparación de sus testigos, porque de haberse realizado por lo menos se hubiese asegurado la presencia de la agente aprehensora que no asistió a la audiencia del debate, pero tampoco se verificó la denuncia queinterpuso la parte ofendida, en donde hace del conocimiento de las autoridades la entrega de la primera cantidad de dinero que le fue requerido por extorsión, pero tampoco investigó los telefonos que fueron incautados a una de las acusadas para verificar, como bien lo dice el juzgador de la instancia, si dichas personas mantuvieron alguna comunicación con la persona que la parte ofendida identifica como Cesar,
quién es la persona que le llamaba por teléfono para extrorsionarla. En la actuación del Ministerio Público, a criterio de ese órgano jurisdiccional, ha quedado entre dicha, ya que se desprende que la investigación efectuada fue deficiente, lo que se verifica con la declaración testimonial propuesta que fue contradictoria con la propia acusación, por lo que de haberse dictado una sentencia de carácter condenatorio se violentaría el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. Por lo que la sentencia impugnada cumple perfectamente con la motivación que ordena nuestra ley procesal penal, ya que contiene los razonamientos por los cuales le da valor probatorio a ciertos y determinados medios de prueba legítimos, que la misma es expresa y completa, pero además de la lectura y análisis de dicha sentencia se establece que para lograr el establecimiento de la verdad, las pruebas deben de ayudarse entre sí y no contrariarse como ocurrre en el presente caso; pero además, en la sentencia objeto de análisis el juzgador sí apreció las pruebas desarrolladas en el debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, ya que en sus razonamientos se encuentra la aplicación de la lógica, de la psicología y de la experiencia humana o conocimiento común. De lo expuesto y de las constancias procesales, Cámara Penal constata que, los argumentos de la Sala de Apelaciones no legitiman la decisión asumida, pues, no demuestran que haya realizado el análisis conforme el requerimiento del Ministerio Público, ya que predomina un examen general y superficial, cuando su deber
era atender de forma sustancial la denuncia del apelante y verificar si concurre o no la falencia enunciada en este fallo, en el apartado denominado “C. Del recurso de apelación especial”, tomando como referente que, por medio del principio de razón suficiente, componente de la ley de laderivación, se llega a la conclusión de que todo juicio, para ser verdadero, debe estar fundado en una razón idónea, capaz de justificar lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad; con base en ello, la Sala debió construir su razonamiento, para que el mismo cumpla con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Si bien el artículo 430 del Código Procesal Penal establece que la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas son inatacables, sí está sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. Bajo este aspecto, se realiza un examen sobre el sistema probatorio a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la fundamentación de la sentencia, verificando si en la misma se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. (Fernando De La Rúa, “La Casación Penal”, páginas ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro). En ese sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil doce, en el expediente número cuatro mil ciento veintisiete – dos mil once: “(…) tiene que tomar en
cuenta las limitaciones que señala la ley y una de éstas es la incuestionable variación de los hechos y la prueba, si bien puede referirse a ésta y establecer si se falló en la logicidad (…)” (el resaltado es propio). Merece mencionar que, el Ministerio Público hizo hincapié en el agravio por motivo de forma, inobservancia del artículo 385, en relación con el artículo 394 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, por violación a la ley de la lógica, en su regla de derivación y de esta, el principio de razón suficiente, que el Juez a quo no valoró la prueba decisiva consistente en el testimonio de Marco Antonio Hernández López y María Ortiz Maldonado, y la declaración de la víctima. En este punto, la Sala de Apelaciones debió examinar el razonamiento en la apreciación y valoración de la prueba, especialmente la referida por el apelante, determinando si el a quo violentó o no las reglas de la sana crítica razonada, relativo a la lógica, y la derivación en su principio de razón suficiente. Sin embargo, el ad quem no abordó de forma puntual tal reclamo, sino que simplemente indicó que se observaron las reglas de la sana crítica razonada, porque cada elemento de prueba fue ponderado y valorado por el a quo. En tal virtud, Cámara Penal concluye que el razonamiento realizado por la