🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1180-2016 13032017 Cesar Francisco Najera Cifuentes y Cindy Betzaida Lorenzana Jacobo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1180-2016 13032017 Cesar Francisco Najera Cifuentes y Cindy Betzaida Lorenzana Jacobo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

13/03/2017 – PENAL

1180-2016

DOCTRINA Cuando se cuestiona la calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida y congruente con los hechos intimados. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Es correcta la calificación jurídica efectuada por la Sala de Apelaciones, ya que de los hechos acreditados se constata que, el tipo penal de trata de personas, consume el desvalor delictivo plasmado en el ilícito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de marzo de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos; II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por César Francisco Nájera Cifuentes y Cindy Betzaida Lorenzana Jacobo, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de agosto de dos mil dieciséis, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de trata de personas.

Intervienen en el proceso, los abogados defensores Francisco García Gudiel, Roberto Eduardo Stalling Sierra

y Carlos Humberto García Nájera; el Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez; y, como querellantes adhesivos: la Procuraduría General de la Nación, por medio del abogado Carlos Manuel Reyes Sánchez y la «Asociación El Refugio de la Niñez ONG», a través de su mandataria judicial con representación, Mónica Mariela Mayorga Ayala.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados. El nueve de septiembre de dos mil once, mediante allanamiento, inspección y registro realizado por la Unidad Contra Trata de Personas de la Fiscalía Contra el Crimen Organizado del

Ministerio Público, en el inmueble ubicado en la veinte calle, seis guión veinticuatro, Colonia Mariscal zona once de la ciudad de Guatemala, se localizaron a las adolescentes (…) de quince años de edad y (…) de diecisiete años de edad, a quienes los acusados promocionaban y facilitaban su prostitución. Para los efectos de promover las actividades sexuales remuneradas a favor de terceros, lo hacían por medio del sitio web denominado www.centroerotica.com, siendo contactadas telefónicamente por los clientes, quienes pedían información o negociaban el pago con los acusados para recibir los servicios sexuales de las dos adolescentes. Los acusados se beneficiaban económicamente al recibir el pago producto de las actividades sexuales de (…) y (…), el que era compartido entre ellos, y las adolescentes. B) Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria el veintinueve de agosto de dos

mil trece, y declaró a los acusados CINDY BETZAIDA LORENZANA JACOBO y CESAR FRANCISCO NÁJERA CIFUENTES, autores del delito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, imponiéndoles la pena de cinco años de prisión, conmutables a razón de cien quetzales. El juez de primer grado modificó la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, indicó que en la acusación los hechos atribuidos a los acusados fueron calificados como trata de personas, definido en el artículo 202 Ter del Código Penal, pues manifiesta el ente acusador en sus conclusiones que la acción realizada por los incoados contiene los verbos rectores de este delito, no obstante, el sentenciador consideró que el escrito de acusación carece de contenido sustancial y que en el desarrollo del debate no se probó que los sindicados captaran, transportaran y acogieran a las menores de edad para que se configure dicho delito, por lo que facultado por el artículo 388 del Código Procesal Penal, determinó que el actuar de los sindicados se adecuaba al tipo penal de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, contenido en el artículo 193 del Código Penal.El juzgador razonó que quedó demostrada su participación y responsabilidad con la prueba producida en el desarrollo del debate en calidad de autores, al tenor del artículo 36 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 193 del mismo cuerpo legal, al haber participado de forma directa en la ejecución del delito, facilitando la promoción de las menores (…) y (…), en actividades sexuales remuneradas.

C) Recurso de apelación especial. Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, tanto los acusados como el Ministerio Público, no obstante, por los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación, se hará relación únicamente al interpuesto por el ente fiscal. El Ministerio Público señaló como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal, alegó inobservancia del artículo 202 Ter en relación al artículo 10 y errónea aplicación del artículo 193 del Código Penal. Se quejó de la calificación jurídica del hecho sometido a juicio, pues consideró que los elementos de convicción aportados y los hechos que el sentenciante estimó acreditados, especialmente de los razonamientos que lo indujeron a condenar, se extrae que a los imputados se les debió condenar por el delito de trata de personas y no por actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, y de ahí el vicio denunciado. D) Sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, consideró que le asiste razón al Ministerio Público, pues el tribunal a quo absolvió equivocadamente a los acusados del delito de trata de personas, utilizando argumentos inadecuados dirigidos a la acusación planteada por el ente fiscal, al observarse que tuvo por acreditados hechos que configuraban circunstancias determinantes para subsumir los mismos en el delito de

trata de personas, regulado en el artículo 202 Ter del Código Penal, ya que con ocasión del allanamiento, inspección y registro efectuado por la Unidad de Trata de Personas, de la Fiscalía contra el Crimen Organizado del Ministerio Público, en el inmueble ubicado en la veinte calle, seis guión veinticuatro, Colonia Mariscal zona once de la ciudad de Guatemala, fueron localizadas las adolescentes antes mencionadas, que ejercían la prostitución, en virtud que los acusados promocionaban y facilitaban dichas actividades, y si bien, las menores indicaron que llegaron a dicha residencia por su propia iniciativa, conforme la literal b) del artículo 3 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo, 2000) dicho consentimiento no se tiene en cuenta cuando se recurre a facilitar la acogida de las mismas como ocurrió en el caso de análisis, quienes son consideradas niñas por ser menores de dieciocho años. Los argumentos del tribunal de primer grado, dirigidos a la acusación de trata de personas presentada por el ente investigador, resultan inadecuados para la decisión final de este proceso, toda vez que, al indicar que la acusación carece de sustento y que no fue probado el verbo rector que mencionó el Ministerio Público, pues, la investigación y vigilancia efectuada por Erim Orlando Pereira Torres, únicamente se observa movimiento de personas que entran y salen del inmueble en donde se realizaban actividades sexuales remuneradas,

resulta intrascendente, principalmente si se toma en cuenta la edad de las agraviadas. Por tal circunstancia la Sala revocó la sentencia apelada e indicó que tomando en cuenta los hechos que el tribunal de primer grado estimó acreditados, guardan congruencia con el valor de certeza probatoria otorgada a los órganos de prueba determinantes y que consisten en dictámenes y testimonios de los peritos, además que, «…en el delito de TRATA DE PERSONAS preceptuado en el artículo 202 Ter del Código Penal, con motivo de haber facilitado la acogida de las adolescentes (…). Que con los medios de prueba aportados se acreditó que los acusados captaron, transportaron y acogieron a las adolescentes mencionadas, tomando en cuenta las declaraciones de las mismas agraviadas quienes narran la clase de servicios que prestaban, las tarifas que cobraban, el procedimiento que utilizaban para transportarse a diferentes lugares donde también prestaban servicios sexuales y el porcentaje que le correspondía, tanto a las agraviadas, como a los ahora acusados, por lo que a criterio de quienes juzgamos en esta instancia el actuar de los acusados se adecúa al tipo penal del delito de Trata de personas». Finalmente, la Sala consideró adecuados los argumentos contenidos en la sentencia de primer grado en cuanto a lo preceptuado en el artículo 65 del Código Procesal Penal, a excepción de la fijación de la pena, determinándola en ocho años de prisión inconmutables y multa de trescientos mil quetzales.

II. Recurso de casación Los procesados Cindy Betzaida Lorenzana Jacobo y César Francisco Nájera Cifuentes, interpusieron recurso

de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 2) delartículo 441 del Código Procesal Penal; denuncian la indebida aplicación del artículo 202 Ter del Código Penal. Alegan que la Sala, al declarar con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, les causó agravio, toda vez que, cometió error de derecho al tipificar los hechos como delito de trata de personas, regulado en el artículo 202 Ter del Código Penal, sin que se haya acreditado ningún verbo rector de dicho delito. La Sala indicó que con los medios de prueba aportados, se acreditó que los acusados captaron, transportaron y acogieron a las agraviadas adolescentes, pero dichos extremos no fueron acreditados, extralimitándose al valorar las pruebas aportadas en el debate, cuando el tribunal de segundo grado sabe que es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se interpone motivo de fondo, los hechos acreditados por el tribunal de sentencia son el referente para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar la norma sustantiva. Al analizar el delito de trata de personas, se puede establecer que los verbos rectores del mismo son: la captación, el transporte, traslado, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación, por lo que si se comparan estos verbos rectores con los hechos acreditados, podemos establecer que con los medios de prueba valorados, el tribunal no acreditó ninguno de ellos.

III. Vista Pública Para su realización fue señalada la audiencia del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete a las once horas;

misma que fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal de los incoados, el Ministerio Público y los querellantes adhesivos. Considerando -ICuando se cuestiona la calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida y congruente con los hechos intimados. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Los casacionistas denuncian que el tribunal de segundo grado, al modificar la calificación jurídica, se fundamentó en extremos que no fueron acreditados, ya que no concurre ningún verbo rector del delito de trata de personas, por lo que la Sala no debió declarar con lugar la apelación especial interpuesta por el ente fiscal. -IIDado el caso de procedencia invocado por los procesados, corresponde verificar si en efecto, la Sala de Apelaciones incurrió en error de derecho al modificar la calificación jurídica de los hechos ilícitos, acreditados por el a quo. En tal virtud, debe establecerse si el tipo penal de trata de personas (calificación jurídica otorgada por el ad quem), abarca totalmente la conducta atribuida a los sindicados, o bien, si debe aplicar la figura de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, como lo calificó el tribunal de sentencia.

La conducta ilícita de trata de personas, contenida en el artículo 202 Ter del Código Penal, estipula que: “Constituye delito de trata de personas la captación, el transporte, bastado, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación. (…) En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su representante legal. Para los fines del delito de trata de personas, se entenderá como fin de explotación: La prostitución ajena, cualquier otra forma de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, cualquier tipo de explotación laboral, la mendicidad, cualquier forma de esclavitud, la servidumbre, la venta de personas, la extracción y el tráfico de órganos y tejidos humanos, el reclutamiento de personas menores de edad para grupos delictivos organizados, adopción irregular, trámite irregular de adopción, pornografía, embarazo forzado o matrimonio forzado o servil.” El bien jurídico tutelado en este tipo, es la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, según sea el caso. La indemnidad sexual se refiere a esa manifestación de la dignidad de la persona humana y el derecho que todo ser humano tiene a un libre desarrollo de su personalidad, sin intrusiones traumáticas en su esfera íntima por parte de terceros, las cuales pueden generar secuelas imborrables en la persona a lo largo de su vida. Dicha figura típica, incluye entre otros, los elementos de la captación, bastado, transporte, retención,

acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación. Asimismo, esta norma dispone queen ningún momento se tendrá en cuenta el consentimiento de la víctima de este delito. Legalmente se entiende como trata de personas, la actividad que tiene como fin la explotación, que puede ser, la prostitución ajena o cualquier otra forma de explotación sexual, cualquier tipo de explotación laboral, cualquier forma de esclavitud, el reclutamiento de personas menores de edad, embarazo forzado, entre otros. En ese orden de ideas, el tribunal sentenciante en síntesis tuvo por acreditado que, en el lugar donde se efectuó el allanamiento, inspección y registro realizado por el Ministerio Público, fueron localizadas las menores (…) y (…), siendo detenidos César Francisco Nájera Cifuentes y Cindy Betzaida Lorenzana Jacobo, quienes facilitaban y promovían su prostitución, haciéndolas realizar actividades sexuales remuneradas a favor de terceros, beneficiándose económicamente, pues eran ellos quienes negociaban con los clientes por tales servicios. Al confrontar los elementos de la figura típica de trata de personas, con el hecho acreditado, el cual es congruente con la intimación efectuada por el Ministerio Público, se determina que, sin forzamiento alguno, esos hechos encuadran en el artículo 202 Ter del Código Penal, cuyo contenido fue resumido anteriormente, porque las víctimas fueron acogidas por los sindicados con fines de explotación sexual, beneficiándose al obtener un porcentaje de la remuneración que por dicha actividad percibían las menores, ello concuerda con

lo que se debe entender como fin de explotación, según la descripción de la norma, que incluye la prostitución ajena, entre otros. Tomando en consideración la descripción típica que se analiza, y la plataforma acreditada, se constata que concurre el verbo rector “acogida”, que según la definición del Diccionario de la Real Academia Española consiste en: “recibimiento u hospitalidad que ofrece una persona”, toda vez que, este se desprende del hecho que las agraviadas fueron localizadas en el inmueble allanado, lugar donde los imputados les tomaban fotografías y las subían a la página electrónica, siendo los acusados los que tenían el control y dominio del negocio de las actividades sexuales, adquiriendo beneficios económicos de tales actividades. Como ya quedó explicado, se configura el verbo rector “acogida” del hecho que los acusados recibieron a las víctimas con la finalidad de prostituirlas, conclusión que emana de lo acreditado por el a quo. Es de advertir que, no es necesario que se ejecuten todos los verbos rectores descritos en el artículo 202 Ter, basta con la realización de uno solo de ellos, si el fin se encuentra encaminado a la explotación de la persona, en este caso, para la prostitución ajena. Es importante hacer la acotación que, aunque el Sentenciante indicó que las agraviadas llegaron al lugar por sus propios medios y que tenían libre decisión y locomoción al realizar esas actividades sexuales en ese lugar, dicha circunstancia es irrelevante, pues como se puede advertir de la descripción típica supra citada, en ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su

representante legal. Los casos de trata de personas, por su propia naturaleza, en ocasiones implican la comisión de otros delitos, sin embargo, estos vienen a ser parte integrante del proceso de trata; verbigracia, la calificación jurídica otorgada por el a quo a los hechos acreditados, contenida en el artículo 193 del Código Penal, que preceptúa: «Actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad. Quien para sí mismo o para terceras personas, a cambio de cualquier acto sexual con una persona menor de edad, brinde o prometa a ésta o a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de cinco a ocho años, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos». En este delito el verbo rector consiste en: ejecutar la acción, es decir que el sujeto activo debe llevar a la práctica la actividad sexual especificada en el tipo. El elemento normativo es el acto sexual o erótico, teniendo como elementos accesorios de modo, el pago o la promesa de pagar ventaja económica o de cualquier naturaleza y en donde el tipo subjetivo es de carácter doloso, resultando relevante el conocimiento de la edad de la persona. Asimismo, no se requiere de un ejercicio habitual o reiterado, para que se materialice el delito basta un solo acto, basta con la promesa. Es importante destacar que la gama de protección jurídica en este tipo penal es bastante amplia ya que no se restringe a los actos sexuales que generalmente se relaciona con el coito, sino que incluye cualquier otras formas de relación sexual o actividad

erótica, lo que comprende el acercamiento físico-sexual entre la víctima y el explotador, con el propósito de incitar el apetito sexual. Por aparte, existen formas especiales de aparición del delito: la conducta típica antes descrita comprende varias modalidades alternativas de comisión, todas ellas calificadas por cierto sector de la doctrina como meras formas de participación, equiparándose para efectos punitivos al grado de autoríacomportamientos de diversa índole. Se trata de un delito de mera actividad, que no precisa para su perfeccionamiento de resultado material, su consumación coincide con la ejecución de la conducta descrita por el verbo rector del tipo. Del análisis del tipo penal de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, que está contemplado en el Capítulo VI del Código Penal “de los delitos de explotación sexual”, que regulan acciones relacionadas con la promoción, facilitación o favorecimiento de la prostitución de una persona, a través del cual una tercera persona estaría captando recursos económicos derivado de esa explotación, es de considerar que, al ejecutarse algunas de las acciones establecidas en el capítulo VI de la ley sustantiva penal, pero, para llevar a cabo esa explotación, se traslada, transporta, capta, retiene, acoge o recepciona alguna persona, se consuma en el ilícito de trata de personas. Es decir que, en este caso, el tipo penal de trata de personas, consume el desvalor delictivo plasmado en el ilícito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, ya que en aquel (202 Ter), yace

latente este (193). De esa cuenta, el criterio de la Sala al variar la calificación jurídica de los hechos probados, considerándolos como constitutivos de trata de personas, se encuentra ajustada a la ley penal y en debida observancia del artículo 421 del Código Procesal Penal, pues se puede determinar que el actuar ilícito de los imputados es subsumible en la figura penal preceptuada en el artículo 202 Ter del Código Penal y no en el delito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, establecido en el artículo 193 del mismo cuerpo legal, por lo ya argumentado en el presente fallo. Como consecuencia, se advierte que no se incurrió en error de derecho en la tipificación de los hechos ilícitos, por lo que el recurso por el motivo de fondo es improcedente, debiéndose hacer la declaración correspondiente en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 43 numeral 7) 50, 160, 166, 385, 388, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, planteado por los procesados César Francisco Nájera Cifuentes y Cindy Betzaida Lorenzana Jacobo, contra la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

Consultar sobre este documento ...