1181-2015 08042016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1181-2015 08042016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
08/04/2016 – PENAL
1181-2015
DOCTRINA El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, y además, que se conozcan todos los puntos con base en lo recurrido. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el Tribunal de alzada no resolvió todos los agravios expuestos por motivo de forma, específicamente la concurrencia de la figura de la injusticia notoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en el municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el tres de agosto de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra del procesado Vidal Vásquez Arriaza, por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada.
Intervienen en el proceso: el abogado defensor Amílcar Isaac Pacay Archila; y como querellante adhesiva, la
Procuraduría General de la Nación.
I. Antecedentes
I.I Hecho acusado. En el año dos mil cinco (sin precisar fecha exacta porque la víctima no la recuerda por el transcurso del
tiempo), el procesado, debido a que su esposa había viajado a los Estados Unidos de América, se quedó solo con sus cuatro hijos menores, entre ellos la agraviada. Una noche llegó bajó efectos de bebidas embriagantes a su vivienda en la aldea Rubelsanto, jurisdicción municipal de Chisec, Alta Verapaz, y comenzó a golpear a su hija de once años de edad, acusándola de haber salido con un hombre, la arrastró afuera de la vivienda donde siguió golpeándola con un cable de energía eléctrica, luego con un lazo; posteriormente le dijo que se bañara en su presencia, la víctima se desvistió y se echó agua, entonces el incoado se quitó el pantalón, tiró a la menor sobre una plancha de cemento y yació con ella, impidiéndole gritar, pues le tapó la boca con la mano. Consumado el acto sexual, el acusado se bañó y le dijo a la agraviada que se bañara también, como consecuencia de ese hecho, la niña sangró de la vagina y al día siguiente el incoado le indicó que ese sangrado se debía a que estaba desarrollando, posteriormente la llevó a la aldea Playitas de Chisec, donde compró unas pastillas y le dio a tomar. A partir de ese día, el procesado comenzó a yacer continuamente con su hija agraviada, como si fuera su esposa o conviviente, al mismo tiempo, le seguía dando malos tratos y golpes si no se dejaba, realizó actos sexuales distintos al acceso carnal, ya que le introdujo el pene en el ano. Cuando la menor víctima tenía
entre trece y catorce años de edad, el acusado se cambió de residencia y se fueron a vivir a la aldea Playitas Chisec, Alta Verapaz, donde continuó yaciendo con su menor hija, en la mesa de la cocina, en la pila, en el río, en la hamaca, aprovechando cuando sus otros hijos se iban a la escuela, constantemente le hacía pruebas de embarazo. Ese hecho lo cometió varias veces desde el año dos mil cinco, hasta que finalmente la niña fue rescatada por el Juez de Paz de Chisec, Alta Verapaz, el nueve de marzo de dos mil once, juntamente con sus hermanos, quienes fueron enviados a una casa hogar. Como antecedente de las acciones mencionadas -yacer con su menor hija-, el procesado juntaba la cama donde dormía con su conviviente, con la cama donde dormían sus hijos, procurando que la agraviada quedara a su lado, por lo que la manoseaba e intentaba besarla, y cuando ella no se dejaba, le pegaba. I.II Hecho acreditado. Que el procesado Vidal Vásquez Arriaza es padre de la menor víctima. I.III Del fallo del tribunal de sentencia. El juez unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el treinta de agosto de dos mil doce, y absolvió al procesado Vidal Vásquez Arriaza del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada.El sentenciante consideró que, con los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales que fueron
aportados en el debate por el ente acusador, no quedaron demostrados los hechos contenidos en la acusación, respecto del delito imputado al procesado. El Ministerio Público ofreció como único medio probatorio idóneo la declaración de la agraviada contenida en disco compacto, realizada en calidad de anticipo de prueba, practicada el cuatro de enero de dos mil doce, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, a la que no se le otorgó valor probatorio, ya que si bien es cierto la diligencia se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 317 del Código Procesal Penal, también lo es que por mandato constitucional, según lo establece el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a la declaración contra sí y parientes, era obligación del Juez contralor de la investigación hacerle saber a la víctima sobre su derecho de abstenerse a declarar contra su padre, lo cual no se hizo, ni los demás intervinientes en la diligencia se percataron de dicha omisión para ser subsanada en el acto, lo que deviene que dicha declaración fue diligenciada vulnerando una garantía constitucional; por su parte el artículo 212 de la ley adjetiva penal, establece que no están obligados a prestar declaración, los parientes cuando sus declaraciones puedan perjudicar a sus familiares dentro de los grados de ley. I.IV Del recurso de apelación especial. Para efectos de resolver el presente recurso, solo se hace referencia a la apelación especial por motivo de
forma planteada por el Ministerio Público, en la cual invocó inobservado el artículo 5, relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal. Argumentó que, cómo era posible que el Juzgador concluyera que no concurrieron los elementos suficientes para establecer la relación de causalidad, si con la prueba aportada al debate, comenzando con la propia declaración de la menor víctima (prueba científica), pericial y documental, se estableció la responsabilidad del acusado, ya que se comprobó que él cometió el ilícito endilgado, y esos medios probatorios coadyuvaron a esclarecer la verdad de los hechos. Si bien es cierto, consta en el audio que el Juez de Primera Instancia Penal no le hizo saber a la menor agraviada de su derecho de abstenerse de declarar contra su padre, ello constituye una formalidad que no invalida ese medio de prueba. No se puede anteponer ese formalismo ante el interés superior del niño. El Juez dictó sentencia absolutoria, no obstante haber quedado acreditada la participación del procesado en el delito imputado, con la clara exposición de la agraviada en su declaración como anticipo de prueba, describiendo ella misma los hechos ocasionados, por ello, existió injusticia notoria. I.V De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, en sentencia del tres de agosto de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público.
Consideró que, la injusticia notoria funciona en el régimen de apelación especial como excepción a la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Lo anterior en virtud que, para analizar con propiedad el ilícito que se denunció, necesariamente hay que descender al estudio de los hechos acreditados en la valoración probatoria que los fijó. Claro está, al ser excepción la vulneración en la sentencia del a quo, debe ser notoria y manifiesta, de tal suerte que justifique verdaderamente la necesidad de alterar el régimen contenido en el artículo 430 Ibíd. No le asiste razón jurídica al ente fiscal, toda vez que, no existió el vicio denunciado, ya que el a quo no pudo otorgarle valor probatorio a una declaración en anticipo de prueba, rendida ante los oficios del Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, que no cumplió con los formalismos establecidos en el marco constitucional (artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala) y con lo preceptuado en la ley penal adjetiva (artículo 212 del Código Procesal Penal), al no haber realizado la “protesta” (sic) de ley. Con relación al argumento del apelante, referente a que se vulneró la garantía del interés superior del niño, por exceso de rigorismo al dejar sin valor la declaración de la menor agraviada recibida en anticipo de prueba, consideró la Sala que dicho cuestionamiento no tenía asidero legal, pues, si bien la Convención sobre los Derechos del Niño, lo regula en su artículo 3, también lo es que, el artículo 204 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, establece que esta prevalece sobre cualquier ley o tratado, en cuanto a su aplicación por parte de los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia, por esa razón debe darse preeminencia a lo regulado en nuestra Carta Magna, en atención a que uno de los principios fundamentales que informa al derecho guatemalteco es el de supremacía constitucional, por lo que conforme al artículo 16 concatenado con el artículo 212 de la ley adjetiva penal, que permite la declaración contraparientes dentro de los grados de ley previa advertencia de la exención, como se explicó con anterioridad, no fue realizado por el juez que recepcionó la declaración de la supuesta agraviada. Por otra parte, en el debate oral y público el a quo al apreciar los demás medios de prueba, lo realizó conforme el sistema y principios de la sana crítica razonada, reglas de la derivación, la no contradicción o el tercero excluido, que dieron lugar a premisas válidas y coherentes, que al ser valorados en forma unilateral y enlazados entre sí, en conjunto, dieron como resultado una conclusión válida de absolución del acusado, ante la falta de prueba idónea. El Tribunal de primer grado pudo haber observado con antelación el defecto en la declaración de la agraviada (recepcionada en anticipo de prueba), y de esa cuenta, ordenar la declaración en el debate, lo que hubiera cambiado el resultado final de la sentencia; sin embargo, dicha situación es una etapa ya precluída y no se puede retrotraer el proceso hasta esa instancia.
II. Recurso de casación
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Insiste la entidad recurrente que no se resolvió el punto de la injusticia notoria, pues por un formalismo se está dejando en indefensión a la menor agraviada, ya que no se toma en cuenta una prueba contundente, como lo es, su declaración testimonial en anticipo de prueba; no obstante que, Cámara Penal le ordenó a la Sala impugnada resolviera lo omitido; esta se limitó a afirmar que no existía el vicio denunciado puesto que el a quo no podía otorgar valor probatorio a la declaración de la agraviada en anticipo de prueba, rendida ante el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, que no cumplió con los formalismos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y con lo preceptuado por el artículo 212 de la ley adjetiva penal; reitera que la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 204 preceptúa que prevalece sobre cualquier ley o tratado –Principio de Supremacía Constitucional-. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional no toma en cuenta lo dispuesto por nuestra Carta Magna, referente al Principio de Preeminencia del Derecho Internacional, que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones “aceptados y ratificados” por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno; en el presente caso, el interés superior del
niño contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, es decir, de la menor agraviada debe prevalecer ante todo para su protección, resguardo y justicia, de todo lo acaecido y realizado por su padre – ahora acusado-, de forma ilícita y antijurídica. No obstante que en este caso se dio una evidente injusticia notoria, pues, se afectaron bienes jurídicos tutelados como la libertad, pudor e indemnidad sexual, derechos, y sobre todo, el interés superior del niño, por un exceso de rigorismo, al dejar sin valor la declaración de la menor agraviada recibida en anticipo de prueba, la Sala confirmó el fallo absolutorio, dejándose de resolver a la vez, puntos esenciales que eran objeto de la acusación formulada por el Ministerio Público, ocasionando así una sentencia que adolece de un vicio de forma que se debe subsanar. Pidió se declare procedente el presente recurso, se anule la sentencia y se ordene el reenvío a efecto de que se dicte sentencia sin los errores señalados.
III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el dieciocho de marzo del año en curso, a las diez horas, únicamente el Ministerio Público reemplazó por escrito su participación oral, e insistió en los conceptos y peticiones vertidos en sus memoriales de interposición y subsanación.
Considerando -IEl requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea
sustancial, con base en lo recurrido y no meramente formal, por ello, la falta de resolución implica la carencia de tal requisito. El cuestionamiento del Ministerio Público gravita en torno a que, la Sala no resolvió el punto de la injusticia notoria, pues por un formalismo se está dejando en indefensión a la menor agraviada, ya que no se tomó en cuenta una prueba contundente, como lo es, su declaración testimonial en anticipo de prueba; tampoco resolvió los aspectos relacionados a la participación del sindicado en el ilícito penal. Bajo ese criterio, al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta únicamente consideró que, no existió el vicio denunciado, ya que el Sentenciante no pudo otorgarle valor probatorio a la declaración de la agraviada en anticipo de prueba, porque no se cumplieron con los formalismos establecidos en los artículos16 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 212 del Código Procesal Penal, al no haber realizado la “protesta” (sic) de ley; así también, al valorar los demás medios de prueba, lo efectuó conforme al sistema y principios de la sana crítica razonada, que dieron como resultado una conclusión válida de absolución del acusado. Respecto a que se vulneró la garantía del interés superior del niño, consideró la Sala que dicho cuestionamiento no tenía asidero legal, porque si bien la Convención sobre los Derechos del Niño, lo regula en su artículo 3, también lo es que, el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, contempla el principio de la supremacía constitucional, en toda resolución o sentencia, por lo que
conforme al artículo 16 concatenado con el artículo 212 de la ley adjetiva penal, que permite la declaración contra parientes dentro de los grados de ley previa advertencia de la exención, como se explicó con anterioridad, no fue realizado por el juez que recepcionó la declaración de la supuesta agraviada. -IILa injusticia notoria se configura mediante una actuación ilógica; cuando se da valor a lo que no lo tiene, o mediante una actuación arbitraria; cuando se omiten hechos, circunstancias procesales, elementos de prueba o pruebas acreditadas resolviéndose en contra de ellas. En el presente caso, el sentenciante no le otorgó valor probatorio a la prueba científica, consistente en la declaración de la menor víctima, realizada en calidad de anticipo de prueba, porque el juez que la recepcionó, no cumplió con las formalidades establecidas por el artículo 16 Constitucional –relacionado con el artículo 212 del Código Procesal Penal-, toda vez que quedó acreditado que la agraviada era hija del procesado Vidal Vásquez Arriaza, y debió de hacérsele saber su derecho de abstenerse a declarar. Por su parte, la Sala tenía que ceñirse al quebrantamiento o no, en la interpretación y aplicación de ese derecho, si la causal fue la infracción lisa y llana de su comprensión o alcance jurídico, incurrida por el juzgador en su pronunciamiento; es decir que, el ad quem tenía que analizar si el a quo, le dio la real significación y los alcances de lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, para vedarle valor probatorio a la declaración de la menor víctima, en anticipo de prueba, y no limitarse a convalidar lo dicho por el sentenciante, sin verificar la concurrencia de la injusticia notoria, para no apartarse del agravio toral señalado por la entidad impugnante. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, en virtud que no cumplió con el elemento sustancial de exhaustividad, pues, no agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante. Razón por la cual, se advierte vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual debe declararse procedente el recurso de casación para que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por
unanimidad declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en el municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el tres de agosto de dos mil quince. II. Se anula parcialmente el fallo impugnado, únicamente en cuanto al recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.