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1182-2015 10022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1182-2015 10022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

10/02/2016 – PENAL

1182-2015

DOCTRINA Resulta procedente la casación por motivo de forma fundamentado en la omisión de requisitos formales de validez sustentados en la falta de fundamentación a la que hace referencia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la sentencia únicamente se limita a repetir los argumentos vertidos por el a quo en la resolución de primer grado sin aportar sus propios razonamientos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veinticinco de agosto de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra la procesada Sandra Maribel Méndez Gómez, por los delitos de maltrato contra personas menores de edad en forma continuada y trata de personas con agravación de la pena, quien actúa con el auxilio de la abogada Carmen Eunice Fuentes Ramírez. Como querellante adhesivo la Procuraduría General de la Nación a través de la abogada Algedy Dennisse Morales De León.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. La procesada Sandra Maribel Méndez Gómez, desde el treinta y uno de marzo

de dos mil catorce, aproximadamente a las siete horas, captó a los niños (…) de diez años de edad y (…), quienes son sus parientes consanguíneos y los llevó a la residencia que habitaba, ubicada en la cuarta calle dos guión cero cuatro zona dos del municipio de La Esperanza, departamento de Quetzaltenango; al primero de ellos lo retuvo hasta el uno de abril de dos mi catorce mientras que al segundo hasta el día de su aprehensión, ambos con fines de explotación consistentes en el reclutamiento de personas menores de edad para grupos delictivos organizados, utilizándolos para distribuir drogas, en particular marihuana y cocaína. El uno de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, la procesadase trasladó junto a los niños referidos hacia las piscinas denominadas “El Chirriez”, avenida Jesús Castillo, zona dos de la ciudad de Quetzaltenango, y el adolescente (...) de quince años de edad, quien era su sobrino, los siguió hasta las mismas y al salir aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos del mismo día, le ordenó que fuera a dejar una bolsa de nylon color negro conteniendo marihuana y cocaína en su variedad crack, a una persona de sexo masculino que se encontraba en la calle a pocos metros de distancia, quien al recibirla le indicó al menor que le dijera a la procesada que por qué la había mandado destapada ya que eso lo comprometía por estar descubiertas las drogas, por lo que el menor le reclamó a la misma, indicándole que

por qué lo utilizaba para eso y que se lo iba a decir a su progenitora ante lo cual la sindicada le provocó daño físico dándole un puñetazo en el rostro, causándole heridas consistentes en excoriación de forma lineal en sentido oblicuo con costra hemática color rojiza localizada en región malar izquierda de uno punto cinco centímetros por cero punto un centímetros. Al regresar a su residencia ese mismo día a las diecisiete treinta horas aproximadamente, cuando la madre de los menores retenidos llegó a reclamarle por sus hijos, la golpeó a bofetadas, patadas y jalones de pelo, razón por la cual el niño (…) intentó defender a su progenitora, provocándole la procesada a tal menor daño físico de varias maneras y con un alambre en diferentes partes del cuerpo. Dichas acciones fueron realizadas en el mismo lugar, con el mismo propósito criminal y con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico de distintas personas, consistente en la integridad física de dichos menores de edad. El uno de abril de dos mil catorce, derivado del incidente en el que la sindicada causó daño físico a los niños (…) y (…), ambos de apellidos (…), la sindicada desde dos números de teléfono, llamó a la señora (…) con el objeto de amenazarla con causarle a la misma y a sus hijos un mal, al indicarle “ya sé dónde estudian tus hijos uno de ellos va a morir descuartizado” y “te vas a morir”.

B. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. No se acreditó la tesis acusatoria del Ministerio Público.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal,

morir”.

B. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. No se acreditó la tesis acusatoria del Ministerio Público.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del dieciochode febrero de dos mil quince, absolvió a la acusada Sandra Maribel Méndez Gómez de los delitos de maltrato contra personas menores de edad en forma continuada y trata de personas con agravación de la pena.

Consideró: negarle valor probatorio entre otros a los medios siguientes: a) peritaje de Lida Friné Cruz Aguirre, pues no obstante provenir de órgano idóneo y soportar el contradictorio, en cuanto al primer peritaje realizado por la misma, si bien se localizaron lesiones en el adolescente (…), dichos extremos no encontraron soporte con la declaración del presunto agraviado en virtud de haberla prestado en calidad de anticipo de prueba, se violó el debido proceso al lesionar los artículos 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el inciso 1) del artículo 212 del Código Procesal Penal, ya que los parientes no están obligados a declarar cuando sus declaraciones puedan perjudicar a sus familiares. Además de lo anterior existió ausencia de determinación de la persona que causó las lesiones y respecto del segundo informe pericial elaborado por la misma, la persona evaluada no figuró dentro de la acusación y por lo tanto no tenía relación directa con la

misma; b) en cuanto al peritaje de David Rogelio Batz Tay, porque estableció únicamente las lesiones que se causaron al niño (…), pero no se tiene la certeza de quién fue el causante, ya que se abstuvo de declarar porque es pariente de la procesada; c) declaración testimonial de Santos Demetrio Agustín Baltazar, porque no recordó el nombre de la persona que compró la droga, no supo si la “cámara” tenía problemas con la fecha, pues fue su compañero quien la utilizó, además la investigación que realizó fue deficiente porque obviaron recopilar una muestra de la supuesta droga, lo que evidenció ausencia de prueba de campo y peritaje, se habló de cocaína pero no se estableció ese extremo, se observó un canje y los investigadores no establecieron el pago y no se detuvo a la persona que recibió la hierba no obstante haber flagrancia; d) al testimonio de Wesby Walberto Godínez López, pues el resultado de la investigación estática, móvil y encubierta no reportó el resultado pretendido, es decir determinar el expendio de drogas, su valor e incautación por lo que no pudo determinarse que el contenido de la bolsa de nylon fuera marihuana, ya que se careció de prueba de campo y pericial que lo confirmara; e) el testimonio de (…), en virtud de que la jueza contralora pidió autorización a la Procuraduría General de la Nación para que pudiera declarar, sin embargo, obvió instruir al menor sobre su derecho de abstenerse de hacerlo en virtud de que la procesada era su tía

materna, lo cual era necesario conforme al artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el inciso 1) del artículo 212 del Código Procesal Penal, por lo que fue una prueba ilegal, además de que se reprodujo la grabación que contiene su dicho, advirtiéndose su ilegibilidad, pues fue poco entendible, careció de claridad y existieron muchas pausas que no permitieron llevar un hilo conductual; f) al testimonio de Gabriela Elizabeth Peláez Hidalgo de Aguilar, respecto al informe psicológico que elaboró de la evaluación de César Gustavo De La Cruz Martínez, por impertinente e inútil ya que existieron contradicciones en el relato del menor; en cuanto al informe psicológico que realizó a (…), se le restó valor probatorio porque se abstuvo de declarar por unirle parentesco consanguíneo con la procesada; respecto de la evaluación realizada a (…), por su impertinencia y que no resultó útil se le restó certeza positiva y se desestimó por ser prueba ilegal. Luego de valorar los medios diligenciados en debate no se acreditó la tesis acusatoria y no hubo certeza fáctica ni de prueba que permitiera establecer la existencia de los delitos atribuidos a la imputada, así como su participación y responsabilidad, generando duda y tampoco se logró destruir el estado de inocencia que la inviste.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El querellante adhesivo y el Ministerio Público impugnaron la sentencia relacionada, para efectos de resolver el presente recurso de casación interesa la realizada por el

ente acusador, quien lo hizo por motivo de forma, con fundamento en el inciso 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal, invocó inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 inciso 4), 394 inciso 3) in fine y 420 inciso 5) del mismo cuerpo legal. Su reclamo consistió en que en la sentencia del a quo no se utilizó la sana critica razonada, específicamente la ley de la lógica en su principio de razón suficiente integrado con el de la derivación y la ley de la psicología, pues no concatenó la prueba testimonial de (…), con las declaraciones de Santos Demetrio Agustín Baltazar y Wesby Walberto Godínez López, con la prueba pericial y dictámenes de Lida Friné Cruz, además que dejó de aplicar la lógica en las pruebas testimoniales y documentales que dieron sustento a la declaración de una de las víctimas presenciales que sufrió personalmente las agresiones de la acusada. Descartó la aplicación de psicología al no darle valor positivo al testigo (…), pues no existió razón alguna para narrar en anticipo de prueba lo que le acaeció provocado por la procesada, por lo que debió ser valorada positivamente por su claridad, no obstante la defensa alegó que no se le advirtió que podía abstenerse de declarar, no se hizo ver en su momento oportuno, además que se obvió el daño físico y psicológico sufrido que quedó corroborado con los peritos Lida Friné Cruz Aguirre, David Rogelio Batz Tay de la testigo técnica en psicología Gabriela Elizabeth Peláez Hidalgo de Aguilar,aunado a ello, sin razón suficiente le restó valor probatorio sin tener en consideración el principio del interés

superior del niño, en particular el de (…),(…) y (…). Al restarle valor probatorio a la declaración de Santos Demetrio Agustín Baltazar, no se concatenó con la declaración testimonial de (…), cuando fueron congruentes entre sí; dejando de aplicar además el sentido común, en virtud de que los investigadores por su experiencia conocen la manera de operar de las personas que se dedican a la venta de drogas y a través de la vigilancia estática establecieron que la acusada se dedicaba a ello, además también se dejó de aplicar en cuanto a que las personas entrevistadas tenían miedo de dar sus nombres por las posibles represalias. El testimonio referido del señor Agustín Baltazar se relacionó con la declaración de Wesby Walberto Godínez López quien hizo la investigación juntamente con el mismo, no obstante fueron coincidentes, dejando de aplicar el principio de derivación integrado a la razón suficiente. Respecto de la perito Lida Friné Cruz Aguirre fue congruente con la declaración de (…), lo cual fue injusto y vulneró la lógica en su principio de razón suficiente y las leyes de la psicología, pues se probó con ella el daño sufrido en la integridad física del menor (…) cuya declaración no puede considerarse ilegal, pues no fue obtenida mediante un procedimiento contrario a la ley. En relación al perito David Rogelio Batz Tay no se consideró la manera cómo su declaración e informes se entrelazaron con la credibilidad que debió darse a (…), así como que el daño ocasionado a dicho menor fue establecido por el perito. Respecto a la declaración de la testigo técnica en

psicología Gabriela Elizabeth Peláez Hidalgo de Aguilar, no la concatenó con la de (…), a pesar que estableció el daño psicológico que se ocasionó al menor César Gustavo De La Cruz, porque el mismo no surgió de la nada sino fue causado por la acusada. Al absolver a pesar de la existencia de prueba pericial y testimonial en contra de la procesada se violó la lógica en su principio de derivación integrante de la razón suficiente, además de la psicología, porque los dichos de los testigos fueron verídicos.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del veinticinco de agosto de dos mil quince, no acogió el recurso planteado.

Consideró: que no le asiste la razón jurídica al interponente del recurso por cuanto que el sentenciante se refirió a la declaración de (…), indicando que: “los juzgadores advierten que dicha funcionaria obvió instruir al menor sobre su derecho de abstenerse de declarar en virtud que la procesada era su tía materna, Lo cual conforme al artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 212 inciso 1) del Código Procesal Penal, es imperativo advertirlo porque nadie está obligado a prestar declaración en contra de sus parientes dentro de los grados de consanguinidad porque lo depuesto puede perjudicar a sus familiares (…) al ser evidente que es prueba ilegal, deviene restarle valor probatorio, aunado a ello, que

cuando se reprodujo dicha grabación en la audiencia de debate, se advirtió su ilegibilidad, pues fue poco entendible, careció de claridad y existieron muchas pausas que no permitieron llevar un hilo conductual por parte de los sujetos procesales y de los juzgadores. Falencia que también fue advertida por la defensa de la imputada, lo que genera su desestimación.”. Por lo que a criterio de la Sala se justificó el porqué de la decisión, por lo que no pudo exigirse que se entrelazara la misma con los demás medios de prueba pues el mismo fue ilegal. Respecto de los testimonios de los agentes investigadores, el tribunal de sentencia estableció: “la investigación fue deficiente, pues obviaron recabar una muestra de la presunta droga y que ellos consideraron es marihuana, en consecuencia hay ausencia de la prueba de campo y peritaje respectivo”, por lo que lo manifestado en cuanto a que los mismos conocen el modo de operar de las personas que se dedican a la venta de droga, y que ambos investigadores fueron testigos directos del hecho, no fue suficiente para acoger su pretensión pues fue una apreciación particular del recurrente que no logró desvirtuar lo argumentado por el a quo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación por cuanto a que no explicó las razones de hecho y de derecho que sustentaran su decisión, limitándose a copiar literalmente los

razonamientos del a quo, sin realizar los propios, específicamente en cuanto a la valoración de la declaración del menor víctima (…), respecto a la carencia de ilegalidad señalada por el sentenciante y la falta de concatenación de la misma con los peritajes de Lida Friné Cruz Aguirre y David Rogelio Batz Tay, así como de la testigo técnica en psicología Gabriela Elizabeth Peláez Hidalgo de Aguilar, también respecto a la lesión del interés superior del niño, además de los señalamientos concretos en cuanto a la prueba testimonial ypericial objetada; tampoco fueron explicados los agravios en cuanto a las reglas de la sana critica razonada y la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El uno de febrero de dos mil dieciséis, a las doce horas, día y hora señalados para la vista pública, comparecieron únicamente el Ministerio Público quien reiteró su petición y el querellante adhesivo solicitó que se declare procedente el recurso de casación interpuesto por contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su sentencia, cuya finalidad consiste en que los destinatarios y la sociedad comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. II El agravio del casacionista consiste en la ausencia de fundamentación de la Sala para denegar el recurso de apelación especial interpuesto, ya que omitió referir el análisis jurídico y fáctico que la llevó a deducir la inexistencia de sustento en los agravios formulados por el apelante.

apelación especial interpuesto, ya que omitió referir el análisis jurídico y fáctico que la llevó a deducir la inexistencia de sustento en los agravios formulados por el apelante. Al examinar los argumentos vertidos en el medio de impugnación empleado por el procesado, se establece que el fundamento del mismo consistió en objetar las reglas de la sana critica razonada, específicamente la ley de la lógica en su principio de razón suficiente integrado con el de la derivación y la ley de la psicología, al no concatenar la prueba testimonial de (…), con las declaraciones de (…) y Wesby Walberto Godínez López, así como con la prueba pericial y dictámenes de Lida Friné Cruz; además de que no se tomó en consideración el principio del interés superior del niño, en particular el de (…),(…) y (…); en cuanto a los investigadores, dejó de aplicar además el sentido común, pues por su experiencia conocen la manera de operar de las personas que se dedican a la venta de drogas, además también se dejó de aplicar respecto a que las personas entrevistadas tenían miedo de dar sus nombres por las posibles represalias. Al resolver el ad quem sustentó la decisión de no acoger el recurso interpuesto indicando en su mayoría una transcripción literal de lo que el a quo razonó en su sentencia incluso transcrito entre comillas, indicando que conforme a esos razonamientos la sentencia fue válida por lo que no le asistió la razón jurídica al apelante. Al realizar el cotejo entre los agravios formulados por el apelante y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se

evidencia que al casacionista le asiste la razón jurídica en virtud de que al dar respuesta alosagravios que fueron hechos valer, el ad quem se limitó a transcribir los razonamientos vertidos por el a quo, sin indicar las propias razones de hecho y de derecho que lo motivaron a denegar el recurso de apelación especial conforme a los agravios que le fueron formulados, de lo que se puede deducir una ausencia de clara y precisa fundamentación que permita en todo caso al recurrente conformarse con la resolución o bien sustentar su impugnación en cuanto a los razonamientos vertidos por la Sala, pues debió analizar si los reclamos que le fueron hechos valer carecían o no de sustento y explicar más allá de lo fijado en primera instancia la validez de la decisión. Dicha ausencia en cuanto a la labor intelectiva realizada por el ad quem constituye una lesión al contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que resulta en un motivo de anulación formal de la sentencia recurrida. En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

recurrida fue omisa en resolver fundadamente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veinticinco de agosto de dos mil quince. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

apelación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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