1182-2016 13022017 Fredy Javier Chojolan Quijivix
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1182-2016 13022017 Fredy Javier Chojolan Quijivix
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
13/02/2017 – PENAL
1182-2016
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal si la Sala dio respuesta efectiva a las dos circunstancias que Cámara Penal ordenó responder en sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, pues la inconformidad del recurrente radica en la respuesta que la Sala le dio pero el motivo planteado no prejuzga sobre lo atinado entre lo dejado de resolver y lo pedido, sino sobre si hubo respuesta o no, por lo que no se violenta el artículo 12 de la Constitución Política de la República al si responder la totalidad de las alegaciones hechas por el procesado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Fredy Javier Chojolán Quijivix bajo el auxilio de su Abogado defensor Mario Efrén Laparra Ángel, contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra el procesado por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada. Intervienen en el proceso el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de los agentes fiscales Jorge Adalberto
Alvarado Cardona y Juan Florencio Ambrosio Hernández. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: Al acusado se le imputa lo siguiente: «PRIMER HECHO: Usted FREDY JAVIER CHOJOLÁN QUIJIVIX, el 19 de diciembre de 2013, a las 23:00 horas aproximadamente, en el inmueble ubicado en (...) Departamento de Quetzaltenango, lugar en donde residía en esa fecha con su hija (...), quien en ese entonces contaba con catorce años de edad, ella se encontraba en el cuarto donde ustedes dormían pues compartían la misma cama para dormir, por contar con una [sola] cama, usted la agarró de los brazos con sus dos manos, la tiró a la cama, usted quedó sobre ella, le besó el cuello, ella le pidió que se quitara y usted se levantó y fue al baño como a los quince minutos usted entró al cuarto, cuando ella se estaba durmiendo usted le dijo a ella que iba a dormir abrazada junto a usted, se colocó sobre la adolescente, con sus brazos le apretó los dos brazos, le colocó sus pies sobre los pies de ella para que ella no pudiera moverse, la besó en el cuello, introdujo su mano izquierda dentro de la blusa y le quitó el brazier; le tocó los dos pechos, mientras ella trataba de quitárselo de encima, usted introdujo su mano entre el pants y las piernas de ella, tocándole las piernas, le levantó la blusa y le besó los pechos, le tocó los glúteos, con una de
sus manos usted se quitó la camisa que tenía puesta, se bajó el pantalón hasta las rodillas, le colocó el pene en las piernas y en la vagina de ella, ella se movía y le decía que eso no estaba bien y que la dejara en paz, usted se enojo y se quitó de encima de ella a quien le dijo que la dejaba para que ella dejara de molestarlo y calle (sic) lo sucedido. SEGUNDO HECHO: Usted FREDY JAVIER CHOJOLÁN QUIVIJIX, el día 26 de diciembre del año 2013, a las 23:00 horas aproximadamente, en el inmueble (...) Departamento de Quetzaltenango, lugar en donde residía en esa fecha con su hija (...), quien en ese entonces contaba con catorce años de edad, cuando ella se encontraba durmiendo, usted se colocó sobre ella, la besó en el cuello y el pecho, le sobó la espalda, introdujo su mano izquierda en el pantalón, le tocó la vagina, las piernas a la menor y su hija referida le decía que parara, que no hiciera eso, por lo cual usted se quitó. TERCER HECHO: Usted FREDY JAVIER CHOJOLÁN QUIJIVIX, el 3 de enero de 2014, a las 22:00 hora (sic) aproximadamente, en el (...) Departamento de Quetzaltenango, lugar en donde residía en esa fecha con su hija (...), quien en ese entonces contaba con catorce años de edad, su hija estaba en el cuarto, usted entró, le
dijo “buenas noches”, usted iba a darle un beso, pero ella le dijo que se quitara, ella se puso su ropa para dormir y usted mientras ella se cambiada (sic) volteó rápidamente para verla, usted se acostó, ella se acostó en la misma cama hasta que le dio sueño, en ese momento usted se tiró sobre ella, le subió la blusa, le quitó el brazier, le metió una de sus manos dentro del pantalón, le tocó la vagina con varios de sus dedos, mientras la besaba en el cuello, intentó besarla en la boca pero su hija movía la cabeza, así mismo ella le decía que se quitara de encima, le tocó los pechos y se los besó, la referida adolescente logró levantarse y le dijo queporque había hecho eso con ella y se vistió y salio del cuarto hacia la sala. Los hechos descritos son susceptibles de ser calificados como el delito de AGRESIÓN SEXUAL CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, regulado en los artículos 173 bis y 174 numeral 5 y 71 numeral 1 del Código Penal». B) Hechos acreditados: El Tribunal de Sentencia acreditó que el acusado residía con su hija (...), de catorce años de edad, en la zona uno del departamento de Quetzaltenango, quienes por contar únicamente con una cama, dormían juntos, cuando el diecinueve de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las veintitrés horas, la agarró de los brazos con sus dos manos, la tiró a la cama, quedó sobre ella, le besó el cuello, ella le
pidió que se quitara. El acusado se levantó y fue al baño, como a los quince minutos entró nuevamente al cuarto, cuando ella se estaba durmiendo le dijo que iba a dormir abrazada con él y se colocó sobre la menor, le apretó los dos brazos, colocó sus pies sobre los de ella para que no pudiera moverse, le besó el cuello e introdujo su mano izquierda dentro de la blusa y le quitó el brazier, le tocó los dos pechos y mientras ella trataba de quitárselo de encima, le introdujo la mano entre el pants tocándole las piernas y glúteos, le levantó la blusa, le besó los pechos, con una de sus manos se quitó la camisa, se bajó el pantalón hasta las rodillas, le colocó el pene en las piernas y en la vagina. Ella se movía y le decía que eso no estaba bien y que la dejara en paz. El acusado se enojó y se quitó de encima de ella diciéndole que la dejaba pero que se callara respecto de lo sucedido. El veintitrés de diciembre del mismo año, aproximadamente a las veintitrés horas cuando la menor se encontraba durmiendo, se colocó sobre ella, le besó el cuello, los pechos, le sobó la espalda, introdujo su mano izquierda en el pantalón, le tocó las piernas y la vagina. Ella le decía que parara que no hiciera eso, por lo cual el acusado se quitó. El tres de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las veintidós horas, ella se puso ropa para dormir,
mientras se cambiaba el acusado la veía, cuando se acostó el acusado se tiró sobre ella, le subió la blusa le quitó el brazier, metió una de sus manos entre el pantalón, le tocó la vagina con varios de sus dedos mientras le besaba el cuello e intentó besarle la boca, pero ella movía la cabeza y le decía que por favor parara, pero le bajó el pantalón colocó su pene en la vagina y la besó. Ella le decía que se quitara de encima, le tocó y besó los pechos. La menor logró levantarse y le dijo que por qué había hecho eso con ella, se vistió y salió del cuarto. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, condenó al acusado como autor responsable del delito de agresión sexual, la que fue aumentada en una tercera parte por la continuidad del mismo y, en dos terceras partes por ser un delito agravado; lo anterior de conformidad con lo regulado en los artículos 71 y 174 numeral 5) del Código Penal, imponiéndole un total de doce años de prisión. Consideró que quedó debidamente acreditado con la prueba pericial y testimonial, que la conducta realizada por el acusado encuadra en el delito referido, puesto que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 71 numeral 1, 173 Bis y 174 numeral 5) del Código
Penal. En efecto, quedó demostrado que la menor contaba con catorce años de edad, al momento que el procesado cometió los hechos delictivos en su contra, que el vínculo de parentesco de consanguinidad que los unía es de padre a hija, que el móvil del delito por parte del acusado fue conseguir satisfacer sus necesidades sexuales, aprovechándose de la vulnerabilidad de la menor al tener la patria potestad, por lo que el acusado tuvo dominio del hecho al abusar de la víctima, considerándose un daño grave tanto físico como psicológico. Indicó que concurrieron las agravantes de abuso de autoridad, menosprecio de la ofendida y menosprecio al lugar, las que agravan el delito cometido porque ejerciendo dominio sobre la menor en calidad de padre y de quien dicha menor esperaba protección y cuidado, le fue violentada su libertad e indemnidad sexual, pues la víctima en su condición de mujer y su corta edad se encontraba vulnerable dentro de un mismo dormitorio, en la misma cama y a altas horas de la noche. Por tal motivo, el a quo tuvo la certeza que el acusado es autor responsable de los hechos por los que fue condenado ya que quedó debidamente acreditado que en todo momento tuvo el dominio del hecho, siendo lo anterior, fundamento fáctico y probatorio en que se basó el juzgador para declarar al acusado como autor directo del delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada de conformidad con lo que establece el
artículo 36 numeral 1 del Código Penal. D) Del recurso de apelación especial: El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo y por motivos absolutos de anulación formal, denunció como vulnerados los artículos 186, 385, 394 numeral 3 y 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Indicó que, el tribunal al haber condenado al acusado, no aplicó la sana crítica razonada al valorar las declaraciones testimoniales y periciales quecarecen de certeza jurídica para la culpabilidad de dicho acusado, no aplicó la lógica porque sus razonamientos no son coherentes al indicar el motivo por el cual le otorgó valor probatorio a los mismos, pues a los testigos de cargo no les constan los hechos denunciados porque son únicamente referenciales ya que sólo corroboraron lo manifestado por los peritos, nunca se realizó un allanamiento, registro o inspección ocular dentro del inmueble para establecer la ubicación exacta del dormitorio y de la cama donde supuestamente dormía el acusado y la menor. Así mismo, el juez estableció que lo manifestado por el acusado no tiene congruencia con los hechos por los que se le juzgó. En tal virtud, al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del procesado en los hechos imputados, no se le puede condenar por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada. Por tal motivo, se inobservó la aplicación de los artículos 71, 173 Bis y 174 del Código Penal y 181, 385 y 394 del Código Procesal Penal.
Señaló como motivos absolutos de anulación formal lo concerniente a los vicios de la sentencia e injusticia notoria; en cuanto a los vicios de la sentencia señaló la inobservancia del artículo 65 del Código Penal en cuanto a que el Juez sentenciante impuso una base de pena en forma subjetiva y arbitraria, toda vez que no consignó el procedimiento que realizó para calcular la misma y no se encontró la pena base que impuso y sobre la cual se tomó como referencia para calcular el aumento debido a las agravantes y al delito continuado; en cuanto a la injusticia notoria relacionó que el Juzgador no debió darle ningún valor probatorio a lo manifestado por los testigos Magda Marchena Gómez, Joel Antonio López, además señaló que tampoco se pudo probar nada con el informe y posterior declaración de la perito Carolina del Rosario Coyoy ni con lo manifestado por la Licenciada Gabriela Peláez Hidalgo, así mismo manifestó que se evidenciaron contradicciones en las declaraciones de (...)y en la declaración testimonial recibida en anticipo de prueba de (...). E) De la sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo y por motivos absolutos de anulación formal interpuesto por Fredy Javier Chojolán Quijivix bajo el auxilio de Luis Antonio Díaz de León y Mario
Efrén Laparra Ángel en su calidad de Abogados defensores. Con respecto al primer motivo absoluto de anulación formal presentado en apelación especial relativo a la inobservancia del contenido del artículo 65 del Código Penal, la Sala consideró lo siguiente: «… Este Tribunal de Alzada (…) de la lectura del fallo impugnado se advierte que el Juez Unipersonal de Sentencia, en el apartado de la sentencia impugnada denominado Cuatro. Pena a imponer, hace referencia a que de conformidad con el artículo 173 Bis del Código Penal, el delito de Agresión Sexual tiene la pena mínima de cinco años de prisión y la máxima de ocho años, indicando que para el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta lo relativo a los artículos 174 numeral 5 y 71 del mismo cuerpo legal, respecto al delito agravado (…) De los argumentos anteriormente descritos, vertidos por el Juez Sentenciante en su fallo, se evidencia que al recurrente no le asiste la razón (…) como quedó indicado en líneas precedentes, el Juzgador claramente indica la pena que tiene contemplado el delito de Agresión Sexual, que esa pena cuando se trata de delito agravado debe aumentarse en dos terceras partes y por ser continuado aumentarse en una tercera parte más y que agravan el delito las circunstancias agravantes relativas a abuso de superioridad, menosprecio al ofendido y menosprecio al lugar, en consecuencia, si bien el Juzgador no realizó un cálculo matemático del por qué la pena de doce años de prisión impuesta, se desprende de los
argumentos vertidos en el relacionado apartado de la sentencia recurrida que al mínimo de cinco años de prisión contemplados para el delito de Agresión Sexual, sumó las dos terceras partes por ser delito agravado, más una tercera parte por ser delito continuado y finalmente adicionó lo relativo a las agravantes que tuvo por acreditadas, en conclusión, al no advertirse el vicio alegado por el recurrente no es factible para quienes juzgamos en esta instancia acoger el recurso por lo antes manifestado.» Con respecto al segundo motivo absoluto de anulación formal presentado en apelación especial relativo a la injusticia notoria, la Sala consideró lo siguiente: «…Se advierte pues, que la pretensión del recurrente es que éste tribunal de alzada revalore prueba, sin embargo, el Tribunal tiene presente que debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; ello obedece a que el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al Tribunal de Sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena o absolución, frente a lo cual, al tribunal revisor correspondesolamente verificar la razonabilidad de la decisión. Expresado lo anterior y después de examinar el fallo venido en grado (…) se confirma que los juicios que le permitieron llegar a la decisión condenatoria se
construyeron con apego a la “logicidad” como columna vertebral del método de valoración probatoria contemplado en nuestro sistema penal (…) en tal virtud al no quedar demostrado el vicio alegado el recurso planteado no puede ser acogido». Con respecto a los cuatro submotivos de fondo presentados en apelación especial relativos a la inobservancia de la sana crítica razonada e inobservancia de los artículos 71, 173 Bis y 174 del Código Penal, la Sala consideró resolverlos en forma conjunta, argumentando lo siguiente: «… se procede a analizar si las normas relacionadas eran aplicables a los hechos acreditados o no (…) se colige de todo lo anteriormente expresado que las normas sustantivas aplicadas por el Juez recurrido al caso de marras, son perfectamente aplicables por cuanto los actos con fines sexuales ejecutados por el procesado en contra de su propia hija de catorce años, no obstante ser el responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela; encuadran en el tipo penal de Agresión Sexual Agravada en forma Continuada, que regulan los citados artículos de la ley sustantiva penal, consecuentemente, no se advierte que el Juez Sentenciante haya incurrido en vicio alguno en cuanto al encuadramiento de las acciones desplegadas por el justiciable pues quienes juzgamos en esta instancia consideramos que de acuerdo a los hechos acreditados y probados por el Juez A quo, la aplicación de las normas relacionados (sic) se encuentran ajustadas a derecho y corresponden con los actos ejecutados por el justiciable. En cuanto a lo argumentado por el recurrente de
que no se apreció la sana crítica con relación a que no existe ningún medio probatorio que conlleve a la culpabilidad de su defendido, especialmente porque el cómputo de la pena a imponerse es totalmente incongruente, quienes integramos este Tribunal de Alzada consideramos que los argumentos y las normas relacionadas con los errores en la valoración probatoria, carecen de congruencia con el motivo invocado, por tal motivo no pueden ser objeto de análisis, en tal virtud, al no quedar demostrado el vicio alegado por el recurrente el recurso planteado no puede ser acogido y así debe resolverse».
II. RECURSO DE CASACIÓN Fredy Javier Chojolán Quijivix bajo el auxilio de su Abogado defensor Mario Efrén Laparra Ángel interpone recurso de casación por motivo de forma en el que invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Argumenta que la sentencia impugnada hizo caso omiso de lo resuelto por Cámara Penal en sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, en donde se le constriñó a resolver en cuanto a si las normas sustantivas alegadas en los submotivos de fondo planteados en apelación especial (artículos 71, 173 Bis y 174 del Código Penal) por el casacionista eran acordes o no para ser aplicados con base en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia y, por lo tanto, no resolvió todos los puntos contenidos en las alegaciones de sus agravios contenidas en su recurso de apelación especial, pues manifiesta que la Sala emitió la nueva
resolución en los mismos términos que la primera, sin entrar a conocer lo referente a si se le confiere valor probatorio o no a los diferentes medios de prueba que señaló, tales como las declaraciones de la víctima (...) y de Magda del Rosario Marchena Gómez, así como el informe rendido por Yolanda Lisbeth Vásquez.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de enero de dos mil diecisiete, a las once horas, fecha en que fue señalada la vista, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación reemplazaron su participación por escrito, exponiendo los argumentos que consideró pertinentes, mientras que el casacionista no se pronunció al respecto.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II El casacionista argumenta a través del numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, la ausencia de resolución de sus alegaciones expuestas en el recurso de apelación especial, señalando que la Sala
impugnada omitió resolver conforme a lo que le conminó Cámara Penal que lo hiciera en sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, en la cual se ordenó el reenvío y estableció lo siguiente: «…la sala objetada debe de hacerlo (resolver) de conformidad con la naturaleza del motivo invocado (fondo), a través de realizarun análisis de las normas sustantivas que fueron señaladas como infringidas (artículos 71, 173 Bis y 174 del Código Penal), para establecer si eran o no aplicables a los hechos que el a quo tuvo como acreditados, y a la vez señalar que debe eliminar de cualquier consideración los argumentos y las normas relacionadas con los errores en la valoración probatoria, puesto que carecen de congruencia con el referido motivo invocado…». Ante los agravios expuestos por el sindicado, para establecer si existe o no la omisión alegada, se procederá a analizar la resolución impugnada en cuanto a la existencia o inexistencia de la respuesta por parte de la Sala de Apelaciones estrictamente a lo señalado por Cámara Penal en sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, para lo cual debe confrontarse entre lo pedido y lo respondido, haciendo una recapitulación de los antecedentes del caso en análisis. El diecinueve de mayo de dos mil quince, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia en la que no acogió el recurso de apelación especial por motivos de fondo y motivos absolutos de anulación formal interpuesto por el procesado, por lo que este último interpuso recurso de casación por motivos de forma fundamentado en artículo 440 numeral
1), denunciando como violados los artículos 1 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues señaló que la Sala cuestionada no respondió todas las alegaciones contenidas en su recurso de apelación especial, así las cosas, Cámara Penal en sentencia de cinco de octubre de dos mil quince declaró con lugar el recurso de casación y ordenó el reenvío de las actuaciones, a fin de que la Sala de Apelaciones resolviera contestando específicamente a dos puntos torales dentro las alegaciones del entonces apelante los cuales consideró que no fueron respondidos satisfactoriamente, el primero, relativo a establecer si las normas sustantivas señaladas como infringidas (artículos 71, 173 Bis y 174 del Código Penal) eran o no aplicables a los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo como acreditados y, el segundo, relativo a que el apelante debe alejarse y eliminar de sus argumentaciones todo reclamo referente a deficiencias en la valoración probatoria, pues tales reclamos solo son conocibles a través de un motivo de forma y no mediante a un motivo de fondo como el que planteó; la Sala de Apelaciones en cumplimiento con lo resuelto por Cámara Penal en el fallo relacionado respondió lo siguiente: «… se procede a analizar si las normas relacionadas eran aplicables a los hechos acreditados o no; en ese sentido se advierte en el fallo venido en grado que el Juez A Quo tuvo por acreditados los tres hechos que fueron atribuidos al acusado, los cuales consisten en que en tres fechas distintas (19 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2013 y 03 de enero
de 2014), en el mismo lugar donde éste residía con su hija (...), (primera calle (...) departamento de Quetzaltenango) quien en ese entonces contaba con catorce años de edad, realizó actos calificados como delito de Agresión Sexual con Agravación de la Pena en forma Continuada; expresando el Juzgador que “de conformidad con las reglas de la inferencia la que se deriva de la prueba producida en el debate, el juzgador tiene certeza que el acusado es autor responsable de los hechos por los cuales fue juzgado” constando en el apartado del fallo venido en grado Tres. Calificación jurídica del delito, el siguiente razonamiento “atendiendo las acciones desplegadas por el justiciable, contenidas en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y acreditadas en el rubro tres de la presente sentencia y apegado al principio de legalidad y a la prueba diligenciada en el debate y debidamente valorada con eficacia probatoria, mantiene la misma calificación de Agresión Sexual con Agravación de la Pena en forma Continuada de conformidad con los artículos 173 Bis, 174 numeral 5 y 71 del Código Penal”; se colige de todo lo anteriormente expresado que las normas sustantivas aplicadas por el Juez recurrido al caso de marras, son perfectamente aplicables por cuanto los actos con fines sexuales ejecutados por el procesado en contra de su propia hija de catorce años, no obstante ser el responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela; encuadran en el tipo penal de Agresión Sexual Agravada en forma Continuada, que regulan los citados
artículos de la ley sustantiva penal, consecuentemente, no se advierte que el Juez Sentenciante haya incurrido en vicio alguno en cuanto al encuadramiento de las acciones desplegadas por el justiciable pues quienes juzgamos en esta instancia consideramos que de acuerdo a los hechos acreditados y probados por el Juez A quo, la aplicación de las normas relacionados (sic) se encuentran ajustadas a derecho y corresponden con los actos ejecutados por el justiciable. En cuanto a lo argumentado por el recurrente de que no se apreció la sana crítica con relación a que no existe ningún medio probatorio que conlleve a la culpabilidad de su defendido, especialmente porque el cómputo de la pena a imponerse es totalmente incongruente, quienes integramos este Tribunal de Alzada consideramos que los argumentos y las normas relacionadas con los errores en la valoración probatoria, carecen de congruencia con el motivo invocado, portal motivo no pueden ser objeto de análisis, en tal virtud, al no quedar demostrado el vicio alegado por el recurrente el recurso planteado no puede ser acogido y así debe resolverse». De la confrontación entre lo impugnado por el apelante y lo resuelto por la Sala de Apelaciones en concordancia con lo que ordenó resolver Cámara Penal en sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, se advierte que no le asiste la razón al casacionista en cuanto a que la Sala omitió resolver lo ordenado por Cámara Penal, pues con base en las actuaciones y lo citado anteriormente se puede advertir que efectivamente dio respuesta a los dos puntos señalados para que resolviese en un nuevo fallo, estableciendo
conforme a su propio criterio en primer lugar la aplicabilidad de las normas sustantivas citadas por el entonces apelante a los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia (artículos 71, 173 Bis y 174 del Código Penal), pues señala que las mismas son acordes a la calificación jurídica otorgada por el Tribunal de Sentencia, extrayendo de los mismos hechos las razones por las que consideró que eran efectivamente aplicables, en segundo plano, la Sala atendiendo a lo resuelto por Cámara Penal en la sentencia de casación relacionada, respondió a su vez efectivamente, advirtiendo al entonces apelante que alejara su argumentación de reclamos relacionados a deficiencias probatorias por no ser acordes al submotivo de fondo invocado y resuelto a su vez, quedando así satisfechas las necesidades jurídicas que se le plantearon para corregir a la Sala cuestionada, así entonces, se puede colegir que sí existe la respuesta que el casacionista señaló como ausente, por lo que no le asiste la razón ya que la mera inconformidad de lo resuelto no puede señalarse como ausencia de resolución o como falta de motivación, sino que debe estar apoyada en una real y evidente omisión de respuesta por parte de la Sala impugnada, la cual en el caso en análisis no sucedió. En consecuencia, se establece que la Sala de Apelaciones cumplió con lo ordenado por Cámara Penal en sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, dando respuesta efectiva a los puntos que se habían
señalado como dejados de resolver, por lo que no incurrió en la violación del artículo 440, numeral 1), del Código Procesal Penal y en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, debiendo declararse sin lugar el presente recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Fredy Javier Chojolán Quijivix bajo el auxilio de su Abogado defensor Mario Efrén Laparra Ángel contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal
los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.