🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1183-2015 y 1193-2015 07042016 Fermin Sapon Cach y MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1183-2015 y 1193-2015 07042016 Fermin Sapon Cach y MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

07/04/2016 – PENAL 1183-2015 y 1193-2015

DOCTRINA Procedente el recurso de casación y la orden de reenvío, cuando el ad quem, ante el reclamo de inobservancia del principio de congruencia, señalado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, responde con argumentos del precepto legal del artículo 389 del Código relacionado, dejando de resolver conforme el artículo 11 Bis, del mismo cuerpo legal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por los abogados Ángel Antonio Rodríguez de León y Manuel Cúc Quím defensores del procesado Fermín Sapón Cach y por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona y; contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiséis de agosto de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Fermín Sapón Cach, Antolino Modesto Ordoñez Sapón, Santos Fulgencio Sapón Mejía y Juan Bautista Sapón Alejandro, por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS: “Que el acusado Fermín Sapón Cach, acompañado de sus familiares, el día

uno de septiembre de dos mil trece, a las diecisiete horas aproximadamente, en el lugar denominado Paraje Paxacan, aldea Nimasac del municipio de San Andrés Xecul departamento de Totonicapán, les interceptó el paso a los señores: Lorenzo Renoj Cux y Francisco Renoj Cux y sus acompañantes: Francisca Chiroy Hic, María, José Alberto, Santa, Agustín, todos de apellidos Renoj Chiroy y María Dominga Pec Estrada, los acusó de ladrones, les exigió que le devolvieran las prendas de vestir que se habían robado de su casa (…) ayudado por sus familiares en forma violenta amarró de las manos a los hermanos Lorenzo Renoj Cux y Francisco Renoj Cux, los llevó al Cantón Chuicotom, municipio de San Cristóbal Totonicapán, (…). En el camino hacía el cantón Chuicotom los alcanzó el menor de edad Agustín Renoj Chiroy, hijo de Francisco Renoj Cux quien acudía en defensa de su padre. El acusado y sus familiares también amarraron de las manos a dicho menor de edad y lo llevaron también hacía la alcaldía comunal del cantón Chuicotom, lugar al que llegaron aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, y en el que por lo sucedido ya se encontraban reunidas unas trescientas personas aproximadamente; C) El nombrado acusado y sus familiares entregaron a los agraviados a las autoridades comunitarias (…) en donde los interrogaron y les exigieron que entregaran los objetos que, según Fermín Sapón Cach, le habían robado de su residencia (…) Antolino

Modesto Ordoñez Sapón, Santos Fulgencio Sapón Mejía y Juan Bautista Sapón Alejandro, cedieron ante los reclamos de los comunitarios que se encontraban en el lugar y les entregaron a los detenidos; D) Los acusados Fermín Sapón Cach y sus familiares y las autoridades comunitarias ya indicadas (…) decidieron y organizaron el ataque colectivo, primero sacaron (…) Francisco Renoj Cux (…) frente a la alcaldía (…) le taparon la cara (…) las personas de la comunidad (…) en el lugar, para aplicarle (…) el “castigo maya”, todos los participantes agredieron físicamente a Francisco Renoj Cux hasta darle muerte (…) azotaron al agraviado (…) de forma deliberada, fría y reflexiva porque entre el momento que lo decidieron y realizaron (…) medió tiempo suficiente para que los mismos decidieran de su ejecución; E) Los acusados Fermín Sapón Cach y Santos Fulgencio Sapón Mejía al observar que (…) no presentaba signos de vida, lo desataron y lo dejaron tirado en el suelo, (…) F) Después el acusado Fermín Sapón Cach ingresó a la alcaldía comunal y con los otros tres acusados (…) sacaron al detenido Lorenzo Renoj Cux, lo amarraron en el mismo tubo (…) lo agredieron con el ánimo de darle muerte (…) Fermín Sapón Cach nuevamente lo agredió con un palo dándole varios golpes en la cabeza y en otras partes del cuerpo, (…) le dijo que le iba a hacer lo mismo que a su hermano (…) lo azotaron por treinta minutos aproximadamente (…) no pudieron continuar por la

oportuna intervención de (…) la Policía Nacional Civil, (…) después de convencer a los agresores, les permitieron rescatar a Lorenzo Renoj Cux (…) los golpes que le dieron le ocasionaron (…) [lesiones] que necesita recibir tratamiento médico (…) G) (…) Fermín Sapón Cach entró (…) a traer al menor de edadAgustín Renoj Chiroy a quien (…) amarró en el asta (…) lo golpearon (…) acción que no pudieron continuar por la oportuna intervención de elementos de la Policía Nacional Civil, quienes después de convencer a los agresores, les permitieron rescatar a Agustín Renoj Chiroy (…) los golpes (…) le causaron (…) [lesiones]. Lo que provocó tratamiento médico (…)”.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el seis de marzo de dos mil quince, declaró que Fermín Sapón Cach es autor responsable del delito de homicidio, cometido en agravio de la vida de Francisco Renoj Cux; también es autor responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa en contra de Lorenzo Renoj Cux y Agustín Renoj Chiroy; imponiéndole las penas de quince años de prisión por el delito de homicidio y diez por cada delito de homicidio en grado de tentativa, respectivamente; arribó a esa conclusión porque en el debate se acreditó que el acusado Fermín Sapón Cach fue la persona que interceptó el paso a los agraviados y fue quien promovió la ejecución de lo que se denominó “castigo maya”.

El tribunal valoró conjuntamente las declaraciones de los testigos Lorenzo Renoj Cux y Agustín Renoj Chiroy, por ser ambos sobrevivientes del ataque contra su integridad física y contra su vida así como la de Francisco Renoj Cux; por ser coincidentes y concordantes se fortalecen y se complementan entre sí. Sin contradicciones, transmiten confianza y certeza. Sus declaraciones se ciñen a la verdad de lo ocurrido. Acreditando que el procesado y sus familiares los acusaron de ladrones, exigiéndoles la devolución de lo robado. Fueron amarrados en forma violenta de las manos los hermanos Lorenzo Renoj Cux y Francisco Renoj Cux, y el menor de edad Agustín Renoj Chiroy, hijo de Francisco, quien acudió en defensa de su padre, entregándolos a las autoridades comunitarias del Cantón Chuicotom, sin habérseles incautado ningún objeto. Para evitar seguir siendo golpeados ofrecieron pagar el precio del reclamo, pero Fermín Sapón Cach no aceptó. Ante el reclamo de los comunitarios les entregaron a los detenidos. Los acusados y sus familiares organizaron el castigo colectivo, amarrándolos uno tras otro a un tubo de asta de bandera. A Francisco le taparon la cara y organizaron a trescientas personas aproximadamente de la comunidad para aplicar el castigo maya. Todos los participantes lo agredieron físicamente hasta causarle la muerte. Fermín Sapón Cach le pegó en la cabeza, torso y piernas, luego siguieron los familiares de Fermín y las autoridades

comunitarias. Azotaron al agraviado por una hora con treinta minutos aproximadamente hasta darle muerte. Lo desataron y lo dejaron en el suelo. Después, Fermín Sapón Cach con los otros acusados sacaron a Lorenzo Renoj Cux, a quien le dijo que le iba a hacer lo mismo que a su hermano Francisco, quien ya estaba muerto, lo que no pudieron continuar por la intervención de la Policía Nacional Civil. El acusado entró a la alcaldía comunal a traer al menor de edad Agustín Renoj Chiroy, para proceder igual que con los otros agraviados, golpeándole la cara, tórax y brazo con un cabo de chicote, acción que no pudieron continuar por la intervención de elementos de la Policía Nacional Civil.

C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: Fermín Sapón Cach interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Sub motivo de forma: inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la sentencia, contemplada en el numeral 6) del artículo 394 del Código Procesal Penal, consideró que en la sentencia recurrida se dejó de observar lo preceptuado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, que se refiere a que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos y otras circunstancias que los descritos en la acusación y auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.

Como agravio reclamó que se le acreditaron hechos y circunstancias que no se hicieron ver en la acusación.

Encuadró su participación en el numeral 2) del artículo 39 del Código Penal, cuando en la acusación la misma participación la encuadraron en el artículo 36 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo cuerpo legal, en consecuencia se le dictó la sentencia de treinta y cinco años de prisión, por lo que se dejó de observar el artículo 388 del Código Procesal Penal. Primer submotivo de fondo, inobservancia del artículo 25 numerales 1) y 2) del Código Penal, referente al miedo invencible y fuerza exterior como causas de inculpabilidad, por lo que se le dictó una sentencia condenatoria de prisión preventiva, cuando debió dictársele una sentencia absolutoria. Segundo submotivo de fondo, inobservancia de los artículos 26 numeral 6) y 126, ambos del Código Penal; como agravio reclamó que se dejó de observar los preceptos contenidos en los artículos 26 numeral 6 y 126 del Código Penal, pues su conducta debió ser subsumida en homicidio preterintencional. Tercer submotivo de fondo, errónea aplicación de los artículos 123 y 14, ambos del Código Penal, referente al homicidio y homicidio en grado de tentativa, pues no se acreditó la intención de matar.El Ministerio Público recurrió por motivo de fondo. Primer sub motivo, inobservancia del artículo 132 del Código Penal, porque acusó por el delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, en virtud que los sentenciados para cometer el delito amarraron a los agraviados Francisco Renoj Cux, Lorenzo Renoj Cux y

Agustín Renoj Chiroy en el tubo que funciona como asta de la bandera que se encuentra frente a la alcaldía del lugar, luego que ya no podía defenderse y asegurar la ejecución del delito, al primero de los mencionados lo golpearon y por la cantidad de golpes que los sentenciados y otras personas le propinaron le causaron la muerte, acción que ejecutaron de forma deliberada, fría y reflexiva. Por lo que se extrae que existió alevosía y ensañamiento. Señaló como agravio, que al no aplicar las agravantes de alevosía y ensañamiento, se le condenó por un delito distinto al acusado, imponiéndole una sentencia que no era legal. La modificación de la calificación jurídica, por la resistencia de encuadrar las acciones violentas de alevosía y ensañamiento, teniendo como consecuencia una condena por un delito distinto y con una sanción menor a la correspondiente.

Segundo submotivo de fondo: errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, porque el a quo yerra en la subsunción de los hechos probados y acreditados, al calificarlos como homicidio y homicidio en grado de tentativa, cuando se estableció que existió alevosía y ensañamiento para cometer el hecho.

El agravio señalado es que el sentenciador tuvo por probado y acreditado que los acusados golpearon a las tres victimas con alevosía y ensañamiento, y que por realizar una mala calificación jurídica del delito cometido, los benefició con un delito y pena menor a la correspondiente.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Resuelve el submotivo de forma, “…advierte que el Tribunal de Sentencia Penal en la redacción de la sentencia observó los requisitos que contempla el artículo 389 del Código Procesal Penal, no evidenciándose omisión de alguno de tales requisitos…”; así también, que el recurrente realizó su propio análisis del hecho de la acusación, apertura a juicio, calificación legal del delito, responsabilidad penal de los acusados. Expresándose sobre los hechos y de las circunstancias en que se cometieron, concluyendo en que como en la acusación no se hace alusión al delito de muchedumbre considera que se le debe de absolver. Sin embargo, estas son apreciaciones del recurrente, pero no vicios del fallo, que expresó las razones de hecho y de derecho en que se basó su decisión.

En cuanto a los motivos de fondo, primer submotivo, la Sala advierte que el apelante pretende justificar su acción, con el argumento que un grupo de personas les exigían la aplicación del castigo maya, sin embargo, en los razonamientos del a quo puede apreciarse que lo declarado por el apelante no logró persuadirlo que la conducta se debió a un miedo invencible y a la fuerzas exterior, pretendiendo con ello la aplicación de causas de inculpabilidad, mismas que lo llevaron a ejecutar el hecho por temor a sufrir un daño igual o mayor al causado, lo mismo sucede en esta Sala, no logró demostrar el vicio alegado y en conciencia no puede

prosperar el presente submotivo. Segundo submotivo de fondo, inobservancia de los artículos 26 numeral 6 y 126 ambos del Código Penal, referente al homicidio preterintencional, la Sala al resolver encontró que la pretensión del recurrente es que se tipifique su conducta como homicidio preterintencional, porque nunca tuvo intención de causar ningún daño a los agraviados, menos matar a uno de ellos. Lo anterior lo hizo saber al tribunal durante el desarrollo del debate, sin embargo, éste lo descartó (de enmarcar la conducta en el delito de homicidio preterintencional o de homicidio culposo), y calificó los hechos cometidos como homicidio y doble homicidio en grado de tentativa, amparado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, porque el Ministerio Público atribuyó al recurrente el delito de asesinato y doble homicidio en grado de tentativa, por lo que se advierte que el a quo al realizar el análisis y encuadramiento de la conducta de los acusados, lo hizo con base a los hechos acreditados, calificación legal que para este órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho y se comparte totalmente, por lo que el recurso por este sub motivo no puede prosperar.

Tercer submotivo de fondo: Errónea aplicación de los artículos 123 y 14, ambos del Código Penal, referente al homicidio y homicidio en grado de tentativa, la Sala resolvió que es evidente que al recurrente no le asiste la razón, pues no es cierto que en su actuar no medió intención de matar, ya que de no haber sido

por la intervención de los agentes de la Policía Nacional Civil indudablemente no se hubiese evitado la muerte de las otras dos víctimas que quedaron lesionadas, en consecuencia tampoco procede acoger el recurso. Del submotivo de fondo planteado por el Ministerio Público, a) inobservancia del artículo 132 del Código Penal, b) errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, la Sala respondió que por estar íntimamente ligados entre sí, los resolvería de manera conjunta, a) Primer submotivo, no se advierte la inobservancia alegada del citado artículo, si bien el ente recurrente formuló acusación por el delito de asesinato y por dobleasesinato en grado de tentativa, el a quo al calificar el delito expresó que se apartaba de la calificación de asesinato y asesinatos en grado de tentativa porque a su juicio no se acreditó que de los hechos concurriera alguna de las ocho agravantes que califican la acción de matar, considerando que la acción ejecutada se encuadró en los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. b) Segundo submotivo: al quedar excluido del tribunal de alzada realizar un nuevo examen de los medios probatorios, la Sala consideró que al recurrente no le asistió la razón, por cuanto el tribunal del juicio analizó que en la ejecución de los hechos no se pudo establecer la alevosía y ensañamiento, aunque a criterio del recurrente sí medió en la ejecución de los mismos, y que al favorecer a los acusados el cambio de calificación jurídica se concluye que no se

advirtieron los vicios alegados, por lo que el recurso por ambos submotivos no puede acogerse. La Sala por unanimidad resolvió improcedentes los recursos de apelación especial interpuestos por el Ministerio Público y por el procesado Fermín Sapon Cach, por motivos de forma y fondo.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Los abogados Ángel Antonio Rodríguez de León y Manuel Cúc Quím como defensores del procesado Fermín Sapón Cach como único motivo de forma, invocan el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, reclaman como normas vulneradas las contenidas en los artículos 11 Bis, 4, 5, y 388 del

Código Procesal Penal. Argumentan que la Sala no conoció ni resolvió el punto esencial contenido en el alegato de la defensa, referente a la inobservancia de los preceptos del artículo 388 del Código Procesal Penal, y que al contrario, conoció y resolvió los preceptos contenidos en el artículo 389 del cuerpo legal citado, con lo cual se evidencia que la Sala no resolvió conforme el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y con ello vulneró los principios del debido proceso y legítima defensa contemplado en el artículo 4 del Código Procesal Penal, y al no conocer y resolver los argumentos y petición relativa a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal vulneró el principio de tutela judicial efectiva contenida en el artículo 5 del mismo cuerpo legal. Para el motivo de fondo admitido invocó el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por el

error al tipificar los hechos delictuosos cometidos por Fermín Sapón Cach, como delito de homicidio y homicidio en grado de tentativa cuando de las pruebas aportadas se desprende que la conducta de dicho sentenciado debió encuadrarse en el delito de homicidio preterintencional contenido en el artículo 126 del mismo cuerpo legal. Como normas vulneradas los artículos 14, 123 y 26 numeral 6 del 126 del Código Penal. Argumentó en primer lugar que no se diligenció ninguna prueba que demostrara el dolo o la intención del señor Fermín Sapón Cach de matar a alguna persona, al contrario los encaminó para que fueran juzgados conforme a las costumbres mayas; en segundo lugar no se conocían agresor y agraviados; y en tercer lugar no existe ninguna prueba que indique que la muerte del occiso haya sido por los azotes que proporcionó el señor Fermín Sapón Cach, y que por causas ajenas a la voluntad de éste, no pudo darle muerte a los otros dos. Circunstancias que admite el a quo, cuando relata “…los actos de los partícipes constituyen la forma propia de ejecución del crimen, el que inicialmente no tenía por objeto quitarles la vida, (…) no hubo premeditación conocida sino que un acto espontaneo que surgió entre la muchedumbre al calor de los acontecimientos, tampoco hay ensañamiento para quitarle la vida al hoy occiso…” Tercer submotivo de fondo: no se dan los elementos propios de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, porque no se diligenció ninguna prueba que haya demostrado su intención de matar a

alguna persona; por cuya razón cree que se aplicaron erróneamente los artículos citados; sin embargo, posición contraria asume el tribunal de juicio quien en su apartado de la calificación legal del delito claramente expresa, que todas las acciones de los acusados son dolosas y al calor de los acontecimientos pretendían matar, aprovecharon el momento y lo hicieron respecto a las dos víctimas y no consumaron el hecho por razones ajenas a su voluntad de matar”. Como se puede dar cuenta no hubo premeditación, sino un acto espontáneo, que el elevado número de participantes hizo que el castigo fuera intenso, pero no es responsabilidad individual de cada uno de los partícipes sino que una expresión colectiva. El Ministerio Público invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Primer subcaso de procedencia: a) falta de aplicación del artículo 132 del Código Penal, que se acusó por asesinato y doble asesinato en grado de tentativa; sin embargo, el sentenciador se apartó de dicha calificación porque a su juicio en el debate no se acreditó la concurrencia de alguna de las ocho agravantes para calificar la acción de matar. Que la Sala estimó que no se advirtió ninguno de los vicios alegados por el recurrente, por lo que el recurso no se acogió.Cuando se acusó por los delitos de asesinato y doble asesinato en grado de tentativa, en virtud de que amarraron a los agraviados en el tubo que funciona como asta de la bandera frente a la alcaldía, donde los

azotaron por una hora y treinta minutos. Lo que provocó que muriera Francisco Renoj Cux. Acción que ejecutaron de forma deliberada, fría y reflexiva. La Sala con su decisión incurrió en infracción de la ley sustantiva e incidió de forma decisiva en la sentencia que dictó, pues, se observa (de los hechos acreditados) que a la víctima (fallecida) le taparon la cara y no podía defenderse porque había sido amarrada, lo que aseguraba la ejecución del hecho delictivo. Por la cantidad de golpes que recibió de los ahora procesados y de otras personas aún no individualizadas, que le causaron la muerte. Así también, se acreditó que tres de los participantes eran autoridades comunitarias de dicho lugar, todas estas son acciones propias del delito de asesinato, como lo regula el artículo 132 del Código Penal. De los hechos acreditados se extrajo que existieron agravantes: alevosía, por la forma en que se encontraba el señor Francisco Renoj Cux, amarrado al tubo del asta de la bandera; ensañamiento, no obstante, haber atacado a sus víctimas previamente, los cuatro acusados introdujeron a los agraviados al interior de la alcaldía comunal, de donde los sacaron uno a uno, para golpearlos con chicotes de cuero, hasta causarle la muerte a Francisco Renoj Cux; y a los otros dos con ánimo de causales también la muerte (pues así se los dijo Fermín Sapón Cach, que les iba a hacer lo mismo que a su hermano, quien ya había fallecido), sólo

lograron causarles lesiones por la intervención de la policía. Se estima que la Sala no tomó en cuenta las acciones acreditadas por el a quo, de donde se deriva que hubo alevosía y ensañamiento, en consecuencia, con una sola de las agravantes es suficiente para que se configure el delito de asesinato, las que la Sala no quiso observar, constituyendo este el acto de la violación denunciada. Segundo sub caso de procedencia, errónea interpretación del artículo 123 del Código Penal. Es evidente el yerro de subsunción del a quo al calificar los hechos como homicidio y homicidio en grado de tentativa, error que refrenda el ad quem, cuando en la plataforma fáctica y en los hechos probados y acreditados se estableció que en la ejecución de los hechos existió alevosía y ensañamiento, al extremo de aumentar deliberadamente los efectos del delito al utilizar chicotes de cuero, palos, con lo que se configuró la relación de causalidad. Los hechos atribuidos a los procesados son de una acción idónea para producirlos, extremos dejados de percibir por la Sala, por lo que al avalar la calificación renunció a castigar por esos delitos, cuando fueron plenamente probados en la etapa procesal correspondiente. El agravio es la conculcación de la función del Ministerio Público que produjo la violación a preceptos legales por errónea interpretación, especialmente del artículo anteriormente relacionado, lo que tuvo influencia en la sentencia de segundo grado, de no haberse producido la errónea interpretación había declarado procedente

el recurso de apelación especial, contribuyendo a preservar el Estado de derecho en el país.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Admitidos para su trámite los recursos de casación identificados en el acápite, se señaló el siete de abril de dos mil dieciséis, a las diez horas para la vista pública, evacuaron por escrito: el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona; el procesado Fermín Sapón Cach por medio de los abogados defensores Ángel Antonio Rodríguez de León y Manuel Cúc Quím; los procesados Santos Fulgencio Sapón Mejía y Antolino Modesto Ordoñez Sapón por medio del abogado Luis Izaias Cochoy Alva, del Instituto de la Defensa Pública Penal, el procesado Juan Bautista Sapón Alejandro por medio de la abogada Dora Petronila García Ajucum de Casia, del Instituto de la Defensa Pública Penal; quienes realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden

jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -II-Respecto de los agravios denunciados en los recursos de casación que por motivo de fondo interpuso el Ministerio Público, como por motivos de forma y de fondo, por los abogados Ángel Antonio Rodríguez de León y Manuel Cúc Quím en calidad de defensores del procesado Fermín Sapón Cach; Cámara Penal; por técnica procesal determina necesario referirse inicialmente al motivo de forma, y sólo dependiendo de la resolución de éste se tendrá o no la habilitación para conocer los presentados por motivos de fondo. -IIIEl reclamo por motivo de forma de los abogados Ángel Antonio Rodríguez de León y Manuel Cúc Quím, defensores de Fermín Sapón Cach, se refieren a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal; que en la acusación y auto de apertura a juicio se argumentó que su conducta se subsumió dentro del delito de asesinato y doble homicidio en el grado de tentativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Código Penal, numerales 1, 2, 3 y 4, y como normas vulneradas las contenidas en los artículos 11 Bis, 4, 5, y 388 del Código Procesal Penal. Agregan los recurrentes que es evidente que la Sala no conoció ni resolvió el punto esencial contenido en el alegato de la defensa, sino en todo caso lo hizo equivocadamente basado en los preceptos contenidos pero, en el artículo 389 del cuerpo legal citado, y dejó de resolver conforme el artículo 11 Bis del Código Procesal

Penal, vulnerando los principios del debido proceso, legítima defensa y tutela judicial efectiva. Cámara Penal desciende al fallo de la Sala recurrida y establece que ésta únicamente se concretó a señalar que: “…advierte que el Tribunal de Sentencia Penal en la redacción de la sentencia observó los requisitos que contempla el artículo 389 del Código Procesal Penal, no evidenciándose omisión de alguno de tales requisitos…”; y además, agregó argumentos relacionados al análisis del hecho de la acusación, apertura a juicio, calificación legal del delito, responsabilidad penal de los acusados, pero, que no responde por lo menos congruentemente con el alegato presentado. Se corrobora que la Sala concluyó en que estas son apreciaciones de los recurrentes. Pero no vicios del fallo que está basado en razones de hecho y de derecho. En ese sentido, se examina si la Sala con lo argumentado resolvió lo planteado por el recurrente, o solo le respondió formalmente sin solucionar lo denunciado, al hacerlo sin los elementos sustanciales que pudieran hacer válida la sentencia, de acuerdo al contenido de la norma reclamada. Ya que la delimitación la establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto que constituye la base para la decisión judicial y la respectiva motivación que sustente la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualquiera de las cuestiones que lo integran. En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamento en una sentencia, pues para que ésta

sea válida y efectiva debe basarse al menos en la congruencia, la motivación y la exhaustividad, para que no sólo sea una respuesta formal sin resolver lo denunciado. Lo anterior tiene estrecha relación con lo establecido en la doctrina jurisprudencial sentada por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes de amparo en única instancia números cuatro mil ciento veinte – dos mil trece del dos de julio de dos mil catorce; tres mil trescientos noventa y seis – dos mil trece del dieciséis de julio de dos mil catorce; y dos mil novecientos cuarenta y dos – dos mil quince del siete de octubre de dos mil quince; donde sostiene que: “La doctrina considera que entre los elementos sustanciales de la sentencia se encuentran: la congruencia, la motivación y la exhaustividad. El primero, consiste en la correspondencia o relación lógica entre lo alegado por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal; el segundo, se refiere a la obligación del tribunal de expresar los motivos, razones y fundamentos de la resolución; y el último, implica que el tribunal, al decidir, debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a las pruebas rendidas”. De lo antes transcrito como de lo examinado en las constancias procesales del planteamiento del sindicado en apelación especial, Cámara Penal advierte que la Sala al emitir la sentencia cuestionada, que constituye el acto reclamado, no la fundamentó debidamente, pues no realizó el análisis correspondiente sobre el punto controvertido planteado, ya que se limitó a responder “…advierte que el Tribunal de Sentencia Penal en la

redacción de la sentencia observó los requisitos que contempla el artículo 389 del Código Procesal Penal, no evidenciándose omisión de alguno de tales requisitos…”; considerando que este argumento no cu

Consultar sobre este documento ...