1183-2016 18042017 Juan Carlos Ajvix
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1183-2016 18042017 Juan Carlos Ajvix
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
18/04/2017 – PENAL
1183-2016
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando partiendo de los hechos acreditado por el tribunal de sentencia, se determina que el acusado violentó sexualmente a la víctima, quien era menor de catorce años, permitiendo aplicar el artículo 195 Quinquies del Código Penal. Es así que, la edad de la victima no configuró el tipo penal de violación como lo indica el impugnante, ya que se acreditó que el acusado cometió el hecho utilizando violencia psicológica devenida de las amenazas para obtener acceso carnal, vía anal con la víctima, ésto constituyó el delito de violación en la conducta general contenida en el artículo 173 del Código Penal y como lo avalara el tribunal de segundo grado, esto permite que la edad de la víctima pueda tomarse como circunstancia especial de agravación para la fijación de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de abril de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Juan Carlos Ajvix, quien se auxilia del abogado Fernando García Rubí del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en el proceso seguido al recurrente por el delito
de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación en forma continuada. Además, se encuentran constituidos en el proceso: el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández; y la querellante adhesiva (...), quien actúa con la dirección de la abogada María del Carmen Estrada Rivera del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hubo constitución de tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: "...1. Juan Carlos Ajvix, (...), (...) y los dos hijos de la pareja, habitaron en el inmueble ubicado en el sector uno, lote noventa y uno, Unidos por la Paz, Villa Lobos I, zona doce, del municipio de Villa Nueva, integrados como una unidad familiar. 2. En ese inmueble Juan Carlos Ajvix tuvo contacto sexual con (...) desde noviembre dos (sic) mil nueve, cuando el adolescente tenía once años de edad, en ocasión que no se encontraba en la residencia la progenitora (...) y cuando la señora (...) viajó a la República de El Salvador, para lograr su objetivo amenazó a la víctima que si decía sobre lo sucedido le iba a poner en la redes sociales que él (...) se masturbaba, por lo que la víctima tuvo temor a la amenaza recibida y no dice nada de lo sucedido. 3. El señor Juan Carlos Ajvix violentó sexualmente a (...), porque lo penetró vía anal." (resaltado es de esta Corte). b) De la resolución del tribunal de juicio: La juez unipersonal del Tribunal Segundo Pluripersonal de
Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, en sentencia del veintisiete de octubre de dos mil catorce, resolvió que el acusado Juan Carlos Ajvix es autor responsable del delito de violación con circunstancias especiales de agravación, cometido en contra de la indemnidad sexual de (...) y le impuso la pena de diecisiete años y seis meses de prisión inconmutables. Respecto al delito, la juez argumentó que el artículo 173 del Código Penal, establece que violación es quien con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía anal con otra persona, siendo sancionado de ocho a doce años de prisión. Indica que siempre se comete ese delito, cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad. Asimismo, manifestó que el artículo 195 Quinquies del Código citado, contiene circunstancias especiales de agravación, señalando que las penas para los delitos contenidos en los artículos 173, 188, 189, 193, 194, 195, 195 Bis y 195 Ter del Código Penal, se aumentarán dos terceras partes, si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad; en tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años; y con el doble de la pena, si la víctima fuera persona menor de diez años. La juez estableció que el sujeto activo: es la persona de sexo masculino, mayor de edad, quien realiza
actos con fines sexuales al introducir su pene en el ano de la víctima; el sujeto pasivo resulta ser el niño: (...), actualmente con dieciséis años de edad. El objeto que el sujeto activo utilizó para ejecutar la acción prohibida es el órgano reproductor que se conoce como pene. En cuanto al elemento subjetivo, es decir la intencionalidad o dolo que integra la relación causal, describe la norma penal (11 del Código Penal) que el delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando sin perseguir ese resultado, el autor se le representa como posible y ejecuta el acto; en ese caso, el agresor realizó las acciones prohibidas por la leycon el total conocimiento de su ilicitud. Al producirse el resultado deseado, la juzgadora establece el elemento volitivo, es decir el conocimiento de que la conducta es prohibida por la ley y que no obstante se realiza y por haberse desplegado todas las etapas del iter criminis, estableció que se consumó la acción delictiva. La calificación legal es violación, figura delictiva que se encuentra regulada en el artículo 173 del Código Penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 195 Quinquies del Código en mención, la víctima en la fecha en que se realizó la acción delictiva tenía once años de edad, estimando también que se acreditó la circunstancia especial de agravación, la cual tomó en cuenta para la fijación de la pena. La juez señaló que no es posible establecer con exactitud la fecha en que se produjo cada acción, porque (...) refirió que en dos
mil nueve inicia con tocamiento de sus piernas y es en el dos mil diez, cuando le empieza a tocar las nalgas y empieza con que le va a dar abrazo de oso y empezó a penetrarlo, no recordando fecha exacta la víctima, esto fue cuando tenía once y doce años de edad, indicando que fueron dos años de sufrimiento. En esa virtud, con base a los hechos acreditados, estimó la juez que la acción realizada fue entre dos mil nueve y dos mil diez, sin que se pueda afirmar fecha exacta. Con relación a la agravación de la pena, consideró la juzgadora que por la forma en que se encuentra redactada la acusación, al no haberse realizado imputación directa respecto a cuál de los numerales es el que pretende probar y por el qué se pretende una sanción, no se estima acreditada ninguna de las circunstancias. Esto con base a la tutela efectiva de los derechos que le asisten al acusado y su derecho de defensa, de conformidad con los artículos 5 y 20 del Código Procesal Penal, no teniendo por acreditada la existencia de la agravación de la pena, regulada en el artículo 174 del Código Penal. Referente al delito continuado, la juzgadora indicó que tampoco se estimó acreditado, porque si bien se dice que fueron varias las veces en que sucedió, el relato de la acusación comprende la descripción del hecho y su contexto, no se describe cada hecho con todas las circunstancias que conforman una acción delictiva, no siendo posible considerar que exista delito continuado sólo porque se escriba "varias
oportunidades", es necesario que exista una imputación directa con la descripción de todas las circunstancias de cada ocasión en que se produce la acción. Referente a la fijación de la pena, argumentó que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, para determinar la sanción, tomó en cuenta que: a) no se acreditó la peligrosidad del culpable; b) en cuanto a los antecedentes personales del culpable, estableció que Juan Carlos Ajvix, dijo tener treinta y cuatro años de edad, casado, vendedor, guatemalteco, originario del municipio y departamento de Guatemala, con residencia en el sector uno, lote noventa y uno, colonia Unidos por la Paz, zona doce de Villa Nueva; así como (...), actualmente con dieciséis años de edad, soltero, guatemalteco, originario de aldea San Juan de Arana, municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, estudiante hijo de (…) ; c) en cuanto al móvil del delito, estableció que va dirigido a satisfacer los deseos sexuales del agente; d) en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, estimó la juez que es relevante, toda vez que la Licenciada Mata Trujillo refirió que presenta daño psicológico la víctima, ya que estuvo expuesto a un importante menoscabo en su autoestima (valor y aprecio sobre sí mismo) y alteró de manera negativa su autoconcepto (el concepto acerca de sí mismo que influye decisivamente en su comportamiento, determina su adaptación al entorno y su propio equilibrio emocional) y requiere atención psicoterapéutica; e) no se establecieron circunstancias
atenuantes ni agravantes, por lo que la juzgadora se inclinó en imponer la pena de diez años de prisión inconmutables en su totalidad, con abono de la prisión sufrida, a la cual se le suman tres cuartas partes como lo establece el artículo 195 Quinquies del Código Penal, lo que en su totalidad suman diecisiete años con seis meses de prisión. c) Del recurso de apelación especial: El acusado Juan Carlos Ajvix interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando como submotivo la inobservancia del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que no están acreditados los extremos contenidos en el artículo citado como infringido, siendo imperativo que se le fije la pena mínima de ocho años de prisión inconmutables. Así también, la querellante adhesiva (...) interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Para el primer submotivo invocó la interpretación indebida del artículo 174 numeral 5 del Código Penal, relacionando con los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Argumenta que la acción desplegada conforme se describe en la acusación formulada por el ente fiscal, se configuró a través de los medios de prueba desarrollados, existiendo por lo tanto una plataforma probatoria a la cual la jueza le dio pleno valor probatorio que, únicamente, conlleva a una sentencia condenatoria por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación, de conformidad con los artículos 173, 174 y 195 Quinquies del
Código Penal. Para el segundo submotivo por inobservancia del artículo 71, relacionado con el artículo 10, ambos del Código Penal. Argumenta que la plataforma fáctica narra el momento ocurrido en el mes de noviembre de dos mil nueve, en que el menor (...), con once años de edad, dentro de la residencia que habitaban, cometió las acciones antijurídicas y de manera dolosa de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación; asimismo, los hechos en su contra por parte del acusado, los cuales son percatados el siete de febrero de dos mil doce, por parte de (...), así también, narra como en el mes de noviembre de dos mil diez, vuelven a ocurrir los mismos hechos en su contra por parte del acusado, los cuales son percatados el siete de febrero de dos mil doce, por parte de Campos Aparicio, madre del menor, quien sorprende al acusado, su esposo, cometiendo el hecho delictivo, dando lugar al inicio del presente proceso. De conformidad con el artículo 71 del Código Penal, se dan todas las circunstancias contenidas en dicho artículo, resultando su inaplicación, debiéndose aumentar la pena impuesta en una tercera parte del parámetro mínimo de la sanción.d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia del veintidós de agosto de dos mil dieciséis, resolvió: I) acoger el recurso de
apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Juan Carlos Ajvix, en consecuencia, modifica parcialmente el fallo impugnado, el cual queda así: Que Juan Carlos Ajvix es autor es autor responsable del delito de violación, cometido en contra de la indemnidad sexual de (...), imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables; II) acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por la querellante adhesiva (...), modificando parcialmente el fallo impugnado, quedando así: Que Juan Carlos Ajvix es responsable del delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación en forma continuada, cometido en contra de (...), imponiéndole la pena de ocho años de prisión, aumentada en dos tercera partes por la agravación de la pena, a cinco años con tres meses; más tres cuartas partes por las circunstancias especiales de agravación, a seis años; y una tercera parte por el delito continuado a dos años con nueve meses; haciendo un total de veintiún años con nueve meses de prisión inconmutables. Para acoger el recurso interpuesto por el acusado Juan Carlos Ajvix, referente a la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, la Sala argumentó que no se acreditó la peligrosidad del responsable ni los antecedentes personales del culpable y de la víctima. Además, indica que el móvil del delito va dirigido a satisfacer deseos sexual, pero ese presupuesto forma parte del tipo penal, por lo que no puede tomarse en cuenta para aumentar la pena. Respecto a la extensión e intensidad del daño caudado, manifiesta que el
mismo no fundamenta el aumento de la pena para el procesado. Señala que no se establecieron circunstancias atenuantes ni agravantes, pero el juez únicamente se limitó a indicar que se inclinaba a imponer la pena de diez años de prisión contra el acusado, sin fundamentar debidamente su decisión, siendo así que consideró que existió inobservancia del artículo 65 del Código Penal, debiéndose imponer la pena mínima de ocho años de prisión por el delito de violación. Ahora, para acoger el recurso de apelación especial por la querellante adhesiva (...), respecto a la interpretación indebida del artículo 174 numeral 5, relacionado con los artículos 173, 174 y 195 Quinquies, todos del Código Penal, la Sala acotó que: 1) El delito de violación constituye la lesión de un bien jurídico tutelado considerado de carácter personalísimo y de gran impacto emocional, físico y psicológico, por lo que la víctima de este delito, se le afecta de tal manera que su proyecto de vida queda afectado de forma permanente, en sus relaciones interpersonales, sociales tanto privadas como públicas, por lo que el daño causado es de grandes magnitudes e irreparable; 2) Al analizar los hechos acusados por el ente fiscal y que fueron acreditados por la juez, se determina que el procesado Juan Carlos Ajvix, convivía con la madre del menor, existiendo un vínculo de convivencia familiar con el niño agraviado, quedó plenamente configurada la
agravación de la pena, contenida en el numeral 5 del artículo 174 del Código Penal, respecto a "...Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus parientes dentro de los grados de Ley.". Por lo que se justifica la agravación de la pena contenida en el artículo antes referido, de forma legal, jurídica y fáctica, debiéndose aumentar la pena; 3) Con relación a las circunstancias especiales de agravación de la pena, contenidas en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, consta dentro de las actuaciones que el niño (...), tenía la edad de once años, cuando fue víctima del delito de violación por parte del procesado, circunstancia que quedó acreditada en las actuaciones y que forman parte de la sentencia, siendo aplicable lo relativo al aumento de la pena por las citadas circunstancias especiales de agravación contenidas en el artículo en mención, cuyo espíritu es la protección especial de los niños y adolescentes tomando en cuenta la vulnerabilidad por la edad en que se encontraba al ser víctima de ese delito; 4) Se debe tomar en cuenta que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos por el Estado, la familia y la sociedad. Y, para la inobservancia del artículo 71, relacionado con el artículo 10, ambos del Código Penal, la alzada argumentó que de los hechos acreditados se determina que las circunstancias
contenidas en el artículo en mención, concurren en el presente caso, considerando que existió la inobservancia alegada, debiéndose aumentar la pena impuesta en una tercera parte, tomándose como parámetro la pena mínima.
II. Motivo del recurso de casación El procesado Juan Carlos Ajvix presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la indebida aplicación del artículo 195 Quinquies, relacionado con los artículos 29 y 173, todos del Código Penal.
Argumentó que la Sala aplicó indebidamente el artículo citado y sus relacionados, ya que el artículo 195 Quinquies del Código Penal, se refiere a circunstancias especiales de agravación, indicando que para el delito contemplado en el artículo 173, se aumentarán en tres cuartas partes si la víctima fuere persona menor de catorce años, siendo así que la alzada aumentó tres cuartas partes de la pena, tomando la edad de la víctima menor de catorce años como circunstancia especial de agravación de la pena, aplicando indebidamente el artículo citado como vulnerado, ya que se está penalizando dos veces la misma acción, limitándose su defensa por no existir relación causal. En ese orden de ideas, al acoger el recurso de apelación planteado por la querellante adhesiva, aplicó indebidamente, el contenido del artículo 195 Quinquies del Código Penal y en forma injusta aumentó en seis años de prisión inconmutables la pena que le fuera impuesta, cuando debió de conformidad a los artículos 29 y 173 del Código en mención, advertir que el
elemento normativo de la edad contenido en el delito de violación, fue tomado en cuenta al momento decondenársele, ésto por ser inherente al mismo, lo cual impide que la edad pueda tomarse como circunstancia especial de agravación de la pena.
III. Vista pública Señalada la diligencia para el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete a las trece horas, presentaron sus alegatos por escrito, argumentando respecto a su interés: a) el procesado Juan Carlos Ajvix, quien se auxilia del abogado Fernando García Rubí del Instituto de la Defensa Pública Penal; b) el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández; c) la querellante adhesiva (...), quien se auxilia de la abogada María del Carmen Estrada Rivera del Instituto de la Defensa Pública Penal.
Considerando - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y de la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones respecto a la aplicación de la ley. El tribunal de casación al conocer un motivo de fondo, debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados por el a quo, para determinar su correcta o incorrecta aplicación de la ley efectuada por el ad quem. El procesado Juan Carlos Ajvix presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la indebida aplicación del artículo 195 Quinquies, relacionado con los artículos 29 y 173, todos del Código Penal.
Argumentó que la Sala aplicó indebidamente el artículo 195 Quinquies y sus relacionados, todos del Código Penal, ya que el artículo citado, se refiere a las circunstancias especiales de agravación, indicando que para el delito contemplado en el artículo 173, se aumentarán en tres cuartas partes si la víctima fuere persona menor de catorce años, siendo así que la alzada aumentó tres cuartas partes de la pena, tomando la edad de la víctima menor de catorce años como circunstancia especial de agravación de la pena, aplicando indebidamente el artículo citado como vulnerado, ya que se está penalizando dos veces la misma acción, limitándose su defensa por no existir relación causal. En ese orden de ideas, al acoger el recurso de apelación planteado por la querellante adhesiva, aplicó indebidamente, el contenido del artículo 195 Quinquies del Código Penal y en forma injusta aumentó en seis años de prisión inconmutables la pena que le fuera impuesta, cuando debió de conformidad a los artículos 29 y 173 del Código en mención, advertir que el elemento normativo de la edad contenido en el delito de violación, fue tomado en cuenta al momento de condenársele, ésto por ser inherente al mismo, lo cual impide que la edad pueda tomarse como circunstancia especial de agravación de la pena. - IIAl efectuar el análisis de rigor a los argumentos esgrimidos y sentencia impugnada, esta Cámara al revisar la argumentación de la Sala de la Corte de Apelaciones advierte que se sustentó en las puntualizaciones
siguientes: 1) El delito de violación constituye la lesión de un bien jurídico tutelado considerado de carácter personalísimo y de gran impacto emocional, físico y psicológico, por lo que la víctima de este delito, se le afecta de tal manera que su proyecto de vida queda afectado de forma permanente, en sus relaciones interpersonales, sociales tanto privadas como públicas, por lo que el daño causado es de grandes magnitudes e irreparable; 2) Al analizar los hechos acusados por el ente fiscal y que fueron acreditados por la juez, se determina que el procesado Juan Carlos Ajvix, convivía con la madre del menor, existiendo un vínculo de convivencia familiar con el niño agraviado, quedó plenamente configurada la agravación de la pena, contenida en el numeral 5 del artículo 174 del Código Penal, respecto a "...Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus parientes dentro de los grados de Ley.". Por lo que se justifica la agravación de la pena contenida en el artículo antes referido, de forma legal, jurídica y fáctica, debiéndose aumentar la pena; 3) Con relación a las circunstancias especiales de agravación de la pena, contenidas en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, consta dentro de las actuaciones que el niño (...), tenía la edad de once años, cuando fue víctima del delito de violación por parte del procesado,
circunstancia que quedó acreditada en las actuaciones y que forman parte de la sentencia, siendo aplicable lo relativo al aumento de la pena por las citadas circunstancias especiales de agravación contenidas en el artículo en mención, cuyo espíritu es la protección especial de los niños y adolescentes tomando en cuenta la vulnerabilidad por la edad en que se encontraba al ser víctima de ese delito; 4) Se debe tomar en cuenta que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos por el Estado, la familia y la sociedad. - IIICámara Penal considera que concurre la circunstancia especial de agravación contenida en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, referente a que: "...Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173, (...), se aumentarán (...) en tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años (...).". En efecto, dicha circunstancia, conforme lo acreditó el tribunal de sentencia concurre en el presente caso, toda vez que fue determinado que la víctima en la fecha de comisión de los actos reprochables al acusado Juan Carlos Ajvix, tenía once años de edad, condición que perfectamente encuadra en la circunstanciaespecial de agravación antes citada, siendo permitido que fuera aumentada la pena por el segundo grado en tres cuartas partes. Asimismo, la circunstancia de edad no fue tomada en cuenta para la calificación del delito de violación, como lo indica el casacionista, no advirtiendo tampoco la limitación al artículo 29 del Código Penal, el cual excluye la apreciación de circunstancias agravantes cuando las mismas se hayan
servido para tipificar el delito por el cual se le hizo responsable al acusado. Continuando, se estima que al acusado Juan Carlos Ajvix no se le impusieron dos penas por un mismo hecho, por cuanto que la conducta ejecutada por el procesado en diferentes momentos a la luz de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, constituye el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación en forma continuada, en virtud que el sindicado a través de violencia psicológica (amenazas) tuvo acceso carnal vía anal con la víctima en distintos momentos, quien al ser hijo de su conviviente, se encontraba a su cuidado, esto por tener el ofendido la edad de once años. Lo anterior, trae como consecuencia que no se vulnere su defensa, así como la relación de causalidad del delito, por cuanto que las acciones realizadas por el acusado fueron idóneas para producir el delito citado, así como las circunstancias de agravación de la pena y la especial de agravación, así como la continuidad de la conducta efectuada, todo ello para la determinación de la pena a imponerle al acusado Juan Carlos Ajvix. A la vista de la argumentación esgrimida, deviene improsperable el recurso de casación por el motivo, caso de procedencia y agravio invocado.
Leyes aplicables Artículos: 12, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10,
11, 13, 29, 36, 65, 173, 174, 195 Quinquies del Código Penal, Decreto número 17-73; 3, 11, 11 Bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89; todos los decretos y sus reformas emitidos por el Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Juan Carlos Ajvix, quien se auxilia del abogado Fernando García Rubí del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente de la Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.