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1184-2014 28082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1184-2014 28082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

28/08/2015 – PENAL

1184-2014

Doctrina Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el ad quem erró en la configuración legal dada a los hechos delictuosos acreditados, porque el acusado llevaba en forma independiente el arma de fuego, tipo revólver que le fue encontrada, toda vez que, en un primer momento, existió una sucesión de actos intimidatorios con el arma que tenían la finalidad de despojar de manera violenta a las víctimas de sus pertenencias en perjuicio de sus patrimonios, siendo realizados estos hechos con un mismo propósito criminal, encuadrando esto, en el tipo penal de robo agravado en forma continuada. Ahora, en un segundo momento, el acusado fue aprehendido en lugar y hora distinta, portando un arma de fuego, tipo revólver, sin contar con la licencia extendida por la Dirección General de Armas y Municiones para ese efecto, ello también tipifica el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil quince. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el dos de septiembre de dos mil catorce, en el proceso seguido a los acusados Johny Misael

Gamboa Oxlaj y Dorian Oliver López Paxtor, para el primero por el delito de robo agravado en forma continuada y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y para el segundo, por el delito de robo agravado en forma continuada. Además, se encuentran constituidos en el proceso: el abogado defensor Eli Ismael Sical Gómez para el primero de los acusados; y el abogado defensor Marco Antonio Coyoy Sacalxot para el segundo de los procesados. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: a) Que los acusados Johny Misael Gamboa Oxlaj y Dorian Oliver López Paxtor, el veintiocho de julio de dos mil trece, siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos, sobre la carretera ubicada en la aldea San José Pachimacho del municipio de San Mateo del departamento de Quetzaltenango, en compañía de dos personas de sexo masculino no identificadas, el acusado Gamboa Oxlaj portando un arma de fuego tipo revólver y con la intención de tomar objetos de ajena pertenencia, detuvo el paso a la víctima Aguilar Jacobs, quien participaba en una carrera de ciclismo y apuntándole con el arma de fuego, lo obligó a descender de la bicicleta e ingresar aproximadamente diez metros dentro de la montaña, lo tiró al suelo en tanto que el acusado López Paxtor le pasó una pita y amarró de los pies a la víctima, despojándolo de los bienes descritos en los hechos; b) Posteriormente, siendo las nueve horas con cuarenta minutos aproximadamente del mismo día veintiocho de julio de dos mil trece,

sobre la carretera ubicada en la aldea San José Pachimacho del municipio de San Mateo del departamento de Quetzaltenango, el acusado Gamboa Oxlaj le salió al paso al agraviado Sac Lucas, quien también participada en la carrera de ciclismo, y apuntándole con el arma de fuego que portaba, lo obligó a descender de la bicicleta, luego salió de los matorrales una persona de sexo masculino no identificada, así como el acusado López Paxtor, quien llevaba un machete en la mano, agarraron al agraviado de los brazos, lo introdujeron a la montaña y lo despojaron de los bienes descritos en los hechos, dejando a la víctima en el lugar, siendo cuidado por dos de los acompañantes; c) Seguidamente, siendo las nueve horas con cincuenta minutos aproximadamente del mismo día veintiocho de julio de dos mil trece, sobre la carretera ubicada en la aldea San José Pachimacho del municipio de San Mateo del departamento de Quetzaltenango, los acusados Gamboa Oxlaj y López Paxtor, quien portaba un machete, le salieron al paso al ofendido Colomo Rozzotto, quien participaba en la carrera de ciclismo, el acusado Gamboa Oxlaj apuntándole con el arma de fuego que portaba obligó a la víctima a descender de su bicicleta y a ingresar aproximadamente diez metros de la montaña, lo acostó boca abajo, en tanto que López Paxtor, lo amarró y ejerció violencia en contra de la víctima, colocándole el machete en la espalda, seguidamente lo despojaron de los bienes descritos en los

hechos; d) Los acusados descritos y sus acompañantes después de los hechos cometidos, huyeron dellugar, los agraviados se desataron y pidieron ayuda a agentes de la Policía Nacional Civil, quienes establecieron la ubicación de los acusados mediante el sistema GPS que tenía el teléfono del que habían despojado al agraviado Colomo Rozzotto, dando como resultado que siendo las once horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente del mismo día veintiocho de julio de dos mil trece, en el interior de un barranco ubicado en la misma aldea San José Pachimacho del municipio de San Mateo del departamento de Quetzaltenango, los acusados Gamboa Oxlaj y López Paxtor, fueran encontrados por los agentes de la Policía Nacional Civil. El acusado Gamboa Oxlaj portaba en la espalda una mochila color azul, que llevaba en su interior el arma de fuego tipo revólver, misma que se encontraba en capacidad de disparar, y que dicho acusado utilizó para intimidar a sus víctimas, también llevaba en la mochila un casquillo percutido y los objetos del delito, de los que fueron despojados con anterioridad en forma violenta las víctimas Aguilar Jacobs, Colomo Rozzotto y Sac Lucas, además se le encontró en el cinto del lado derecho un machete de cuarenta centímetros de largo y dos pulgadas de ancho. Al requerirle al acusado Gamboa Oxlaj la licencia extendida por la DIGECAM que acredita la legal portación de dicha arma de fuego, el acusado carecía de la

misma. Al acusado López Paxtor se le encontró los objetos que les fueron despojados con anterioridad en forma violenta a los agraviados Aguilar Jacobs, Colomo Rozzotto y Sac Lucas, además portaba un machete que utilizó para intimidar a sus víctimas. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, constituido por Juez Unipersonal, en sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, declaró a los acusados Johny Misael Gamboa Oxlaj y Dorian Oliver López Paxtor, responsables como autores de la comisión del delito de robo agravado en forma continuada, en contra del patrimonio de Aguilar Jacobs, Sac Lucas y Colomo Rozzotto, imponiéndoles a cada uno la pena de nueve años con cuatro meses de prisión. El Tribunal de Sentencia para calificar el delito cometido, argumentó que los acusados Gamboa Oxlaj y López Paxtor, en las distintas horas, en el lugar y fecha señalados, sin la debida autorización y utilizando la violencia suficiente, portando machetes y un arma de fuego, asaltaron a los agraviados Aguilar Jacobs, Sac Lucas y Colomo Rozzotto, despojándolos de sus pertenencias que se describieron en el hecho acreditado; los acusados se aprovecharon de lo desolado del terreno, ya que los agraviados competían en una carrera de ciclismo de montaña, hechos que los acusados cometieron con un mismo propósito o resolución criminal de obtener un enriquecimiento ilícito; esto con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico de distintas personas. Asimismo, los hechos fueron cometidos en el mismo lugar y distinto momento. En esa razón, el juzgador consideró que la conducta de los acusados encuadró en la figura de robo

distintas personas. Asimismo, los hechos fueron cometidos en el mismo lugar y distinto momento. En esa razón, el juzgador consideró que la conducta de los acusados encuadró en la figura de robo agravado en forma continuada, no acreditándose el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas imputado al acusado Gamboa Oxlaj, porque no llevaba en forma independiente el arma de fuego que le fue encontrada en una mochila, sino que ese objeto le sirvió para intimidar a sus víctimas en los hechos ilícitos que cometió en contra de cada uno de ellos, es por esa razón que uno de los elementos que se tuvo en cuenta para calificar el delito de robo agravado en forma continuada, fue el señalado en el inciso 3o. del artículo 252 del Código Penal, que contempla: "...si los delincuentes llevaren armas..."; por lo que la portación de arma de fuego que se imputó al acusado se subsume en el delito principal de robo agravado, considerándose que si se hace responsable al acusado también por la portación del arma de fuego, se le estaría sancionando doblemente por su conducta ilícita, lo que le perjudicaría. c) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través de la fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó como primer submotivo la inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con el artículo 10 del Código Penal; y como segundo submotivo la inobservancia del artículo 69 del Código Penal, relacionado con los artículos 252 del mismo cuerpo legal y 123 de la Ley de Armas y Municiones. El recurrente respecto al primer submotivo, argumentó que consideraba que con la prueba

Penal; y como segundo submotivo la inobservancia del artículo 69 del Código Penal, relacionado con los artículos 252 del mismo cuerpo legal y 123 de la Ley de Armas y Municiones. El recurrente respecto al primer submotivo, argumentó que consideraba que con la prueba generada en el debate y a la cual le fue asignada eficacia, el juez estimó acreditado en los hechos sometidos a juzgamiento, que el acusado Johny Misael Gamboa Oxlaj portaba un arma de fuego tipo revólver, objeto de la causa, sin embargo, en evidente inobservancia de la norma jurídica sustantiva penal, contenida en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, deja de tomar en cuenta que el acusado adecuó su conducta al tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, porque el juzgador dispuso subsumir aquellos hechos acreditados, únicamente, en el delito de robo agravado. Continúa manifestando el recurrente que, en toda la sentencia se mantiene la afirmación unívoca de que el acusado sí portabailegalmente el arma de fuego tipo revólver objeto de la causa, desde la valoración de los testimonios declarados con eficacia probatoria. Ahora, en cuanto al segundo submotivo, el impugnante argumentó que el tribunal de juicio decidió equivocadamente condenar y sancionar al enjuiciado Johny Misael Gamboa Oxlaj únicamente por delito de robo agravado en forma continuada, porque era más beneficioso para el encartado. Es decir, que no tuvo en

cuenta la vulneración a dos bienes jurídicos tutelados, el patrimonio de los agraviados y la seguridad de la sociedad, ni consideró que el agresor consumó dos delitos en forma autónoma e independiente como lo fueron el delito de robo agravado en forma continuada por lo que le impuso la pena de nueve años con cuatro meses, pero dejó de sancionar el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, porque el acusado con el hecho de portar consigo la relacionada arma de fuego sin contar con la licencia de la DIGECAM y sin autorización legal, adecuó su conducta a este tipo penal, lo cual no justifica la subsunción del hecho de portar esa arma de fuego, en el delito de robo agravado, por lo que el tribunal desobedeció los preceptos regulados en el artículo 69 del Código Penal. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez. La Sala analizó los submotivos invocados en conjunto, argumentando que era necesario referirse al apartado denominado calificación jurídica del delito, donde el juez de sentencia explicó de manera clara el porqué la portación del arma de fuego que se imputó al acusado relacionado, se subsume en el delito de

robo agravado, cuando indicó que el acusado no llevaba en forma independiente el arma de fuego que le fue encontrada en una mochila, sino que ese objeto lo llevaba para intimidar a sus víctimas en los hechos ilícitos que cometió en contra de cada uno de ellos, fue por esa razón que uno de los elementos que se tuvo en cuenta para calificar el delito como robo agravado cometido en forma continuada, es el señalado en el inciso 3o. del artículo 252 del Código Penal, razonamiento que, a criterio de dicha Sala, resultó correcto, toda vez que la circunstancia contenida en el artículo 252 del Código citado, que se refiere a que: si los delincuentes llevaren armas; ya fue tomada en cuenta para darle la calificación legal al hecho cometido como delito de robo agravado, puesto que el tribunal del juicio, como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, consideró que el procesado llevaba el arma relacionada, para intimidar a sus víctimas de los hechos ilícitos que cometió, que se refieren al despojo de sus pertenencias; por lo que, esta circunstancia, no podría ser tomada en cuenta para acoger las pretensiones de la recurrente, expuestas en los submotivos planteados, en cuanto a encuadrar la conducta de Johny Misael Gamboa Oxlaj, en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y deportivas y su respectiva pena; ya que sin la concurrencia de la circunstancia relacionada, no habría sido posible encuadrar los hechos en el tipo penal de robo agravado

porque, en los mismos, no se evidencia la existencia de pluralidad de actos, toda vez que la totalidad de la conducta del sindicado mencionado, puede ser abarcada únicamente por el tipo de robo agravado. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través de la fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumentó que se erró en la tipificación de los hechos acreditados, teniendo como base el numeral 3o. del artículo 252 del Código Penal, siendo lo correcto la aplicación independiente de los artículos 252 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionados con los artículos 10 y 69 del Código citado. Manifestó el recurrente que, el ad quem al resolver el segundo submotivo de fondo, avaló el error en que incurrió el a quo, tipificando los hechos delictuosos cometidos por el acusado Johny Misael Gamboa Oxlaj sólo como robo agravado en forma continuada, dejando de tomar en cuenta los hechos delictuosos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, incurriendo la Sala en error al tipificarlos también en ese tipo penal, cuando de conformidad con el apartado denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS, se establece que el acusado con su conducta independientemente de la comisión del delito de robo agravado en forma continuada, también cometió el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas,

porque incluso el ad quem dejó de tomar en cuenta que este numeral 3o. del artículo 252 del Código Penal, hace referencia a cualquier arma no específicamente un arma de fuego, siendo así que el acusado Johny Misael Gamboa Oxlaj efectivamente vulneró el patrimonio de los agraviados Aguilar Jacobs, Sac Lucas yColomo Rozzotto al apoderarse de los bienes de los mismos, adecuando su conducta al delito de robo agravado, regulado en el numeral 3o. del artículo 252 del Código Penal, pero de conformidad con los hechos delictuosos acreditados, también se portó ilegalmente un arma de fuego. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el once de agosto de dos mil quince a las nueve horas, el Ministerio Público a través de la fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, presentó su alegato por escrito, pronunciándose en lo concerniente a su interés; el acusado Johny Misael Gamboa Oxlaj, bajo el auxilio del defensor público, por única vez y por razón de urgencia, Abogado Rigoberto Vargas Morales, presentó su alegato por escrito, quien se pronunció respecto a su interés; y el acusado Dorian López Paxtor, así como su abogado defensor Marco Antonio Coyoy Sacalxot, no comparecieron ni evacuaron la audiencia señalada, no obstante haber sido notificados. Considerando - IEl Ministerio Público invocó el caso de procedencia por motivo de fondo, contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, respecto a: "Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en

error de derecho en su tipificación". El recurrente señala como inconformidad que la Sala de la Corte de Apelaciones erró en la tipificación de los hechos acreditados, teniendo como base el numeral 3o. del artículo 252 del Código Penal, siendo lo correcto la aplicación independiente del artículo 252 del Código Penal y del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionados con los artículos 10 y 69 del Código citado. - IIPrevio a la realización del estudio del presente caso, se considera necesario acotar que el delito de robo agravado se configura con un supuesto de hecho básico: "...Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble, total o parcialmente ajena..."; adicionándosele una de las circunstancias agravantes contenidas en la ley, entre ellas, "..3o. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos...", tal como se regula en los artículos 251 y 252 del Código Penal. Asimismo, el tipo penal portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regula la conducta: "...quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases...", como se establece en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Realizadas las acotaciones anteriores, al efectuar el análisis de rigor a los argumentos esgrimidos y sentencia impugnada, esta Cámara advierte que el ad quem argumentó y ratificó que el acusado Johny

Misael Gamboa Oxlaj no llevaba en forma independiente el arma de fuego que le fue encontrada en una mochila, ya que ese objeto lo llevaba porque le sirvió para intimidar a sus víctimas en los hechos ilícitos que cometió en contra de cada uno de ellos, estimando además, que era correcto calificar el hecho cometido en robo agravado en forma continuada, ya que la circunstancia contenida en el numeral 3o. del artículo 252 del Código Penal, referente a si los delincuentes llevaren armas, fue lo que se tomó en cuenta para darle la calificación legal al hecho. Además indicó la Sala que, el tribunal de juicio consideró que el procesado llevaba el arma relacionada para intimidar a sus víctimas de los hechos ilícitos que cometió, respeto al despojo de sus pertenencias, por lo que esta circunstancia no podía ser tomada para encuadrar la conducta del acusado Gamboa Oxlaj en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, ya que no se evidenció la existencia de pluralidad de actos. Es así que, esta Cámara considera que el ad quem erró en la configuración legal dada a los hechos delictuosos acreditados, toda vez que ratificó que el acusado Johny Misael Gamboa Oxlaj, no llevaba en forma independiente el arma de fuego, tipo revólver, que le fue encontrada en una mochila, ya que ese objeto lo llevaba porque le sirvió para intimidar a sus víctimas en los hechos ilícitos que cometió en contra de cada

uno de ellos. En efecto, al darle una mirada en plenitud a los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, se corrobora que la conducta realizada por el acusado no sólo se encuadra en el tipo penal de robo agravado en forma continuada, sino además en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, toda vez que, en un primer momento, existió una sucesión de actos intimidatorios con arma de fuego, tipo revólver, que tenían la finalidad de despojar de manera violenta a las víctimas de sus pertenencias en perjuicio de sus patrimonios, siendo realizados estos hechos con un mismo propósito criminal, lo que encuadra en el tipo penal de robo agravado. Ahora, en un segundo momento, el acusado Gamboa Oxlaj fue aprehendido en lugar y hora distinta, portando un arma de fuego, tipo revólver, sin contarcon la licencia extendida por la Dirección General de Armas y Municiones para ese efecto, conducta que además, tipifica el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. La postura anterior de calificar de manera independiente los tipos delictivos de robo agravado en forma continuada y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, es compartida por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, dentro del expediente de amparo en única instancia número un mil cuatrocientos cuatro guión dos mil trece (1404-2013). Es así que, el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, configura su

relación de causalidad cuando la persona porta arma de fuego de las clasificadas en la ley y sin estar autorizada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, ya que es un delito de mera actividad, lo que significa que basta con que se porte el arma de fuego sin licencia para tipificarlo, tal como se encuentra regulado en el artículo 10 del Código Penal y lo ocurrido en el presente caso. Esta teoría, respecto al delito de mera actividad, es compartida por los autores Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán (Derecho Penal, Parte General, Tercera Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1998, página 291), Eduardo González Cauhapé-Cazaux (Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco, Segunda Edición, Fundación Myrna Mack, Guatemala, 2003, página 44) y José Hurtado del Pozo (Nociones Básicas de Derecho Penal, Organismo Judicial de Guatemala, 1999, página 80). A la vista del conjunto de argumentos anteriores, resulta prosperable la casación por el motivo, caso de procedencia y agravio invocados, debiéndose también calificar la conducta realizada por el acusado Johny Misael Gamboa Oxlaj en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, así como imponérsele la pena de ocho años de prisión inconmutables, por cuanto que, no se advierte de los hechos acreditados por el a quo circunstancia alguna para elevar el parámetro mínimo que determina la ley de la materia, debiendo ser calificado en concurso real de delitos, como se establece en el artículo 69 del Código

Penal, en virtud que éste último fue configurado en modo independiente al delito de robo agravado en forma continuada, por lo que así deberá de declararse.

Leyes aplicables Artículos: 12, 17, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 36, 65, 69, 71, 252 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 22, 24, 72, 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446, 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Quinta de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango; II. ANULA la sentencia recurrida y modifica el numeral I) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, constituido por Juez Unipersonal, y, resolviendo conforme a derecho: I) El acusado Johny Misael Gamboa Oxlaj es responsable de un delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cometido en contra de la seguridad de la sociedad, imponiéndosele la pena de ocho años de prisión inconmutables, la cual deberá de sumarse y cumplirse en concurso real de delitos, tal como fuera considerado; III. Los demás puntos de la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por el tribunal de sentencia mencionado, quedan incólumes. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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