1184-2015 05072016 Jorge Adelio Cardona Salazar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1184-2015 05072016 Jorge Adelio Cardona Salazar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
05/07/2016 – PENAL
1184-2015
DOCTRINA Casación por motivo de forma: procedente si el fallo de la Sala no responde fundadamente al reclamo concreto denunciado en apelación especial, respecto al valor probatorio conferido a un medio de prueba que había sido renunciado para su diligenciamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Jorge Adelio Cardona Salazar, quien actúa a través de sus abogados defensores Alberto Alexander Aguirre Mejía y Luis Alfonso Aguirre Mejía, contra la sentencia de fecha ocho de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso penal que por el delito de plagio o secuestro, se instruye en su contra. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: 1. Jorge Adelio Cardona Salazar, el dieciocho de febrero de dos mil trece, a las dieciséis horas aproximadamente, en la vuelta que se ubica en kilómetro ciento cincuenta y tres más seiscientos (153+600) a cien metros adelante del puente del Río Punila, que va hacia la aldea la Trementina del municipio y departamento de Zacapa, acompañado de otras dos personas que llevaban el rostro cubierto con gorros pasamontañas, a bordo del vehículo tipo pick up color corinto policromado franjas grises, marca Toyota, placas de circulación particulares ochocientos veintiséis (826) FFK, con palangana, le
rostro cubierto con gorros pasamontañas, a bordo del vehículo tipo pick up color corinto policromado franjas grises, marca Toyota, placas de circulación particulares ochocientos veintiséis (826) FFK, con palangana, le interceptaron el paso a la señora Jennifer Imelda Gutiérrez Álvarez de Franco, quien se conducía a bordo de su motocicleta color negro, rojo cromo, marca Suzuki, placas de circulación M cero once (011) BWN, utilizando armas de fuego procedieron a privarla de su libertad de locomoción en contra de su voluntad, introduciéndola violentamente en el vehículo ya identificado el cual era conducido por el señor Jorge Adelio Cardona Salazar, despojándola inmediatamente de su teléfono celular color negro y gris, marca HTC T Mobile, modelo PH ochenta y cinco mil ciento diez (PH 85110), IMEI trescientos cincuenta y ocho billones novecientos veintisiete mil cuarenta y seis millones setecientos cincuenta y nueve mil setecientos diez (358927046759710), al cual le corresponde el número de línea cuarenta millones quinientos sesenta y nueve mil setecientos veintisiete (40569727) y posteriormente se la llevaron con rumbo desconocido, lugar donde permaneció en cautiverio la señora Jennifer Imelda Gutiérrez Álvarez de Franco, y de donde el procesado se comunicó del teléfono cuarenta millones quinientos sesenta y nueve mil setecientos veintisiete (40569727), con la señora Laura Estela Álvarez Cabrera y posteriormente continuó la negociación con el cuñado de la
víctima señor Rigoberto Franco Morales, quien utilizó el número cincuenta y siete millones trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y cinco (57347485), el cual era propiedad de la señora Álvarez Cabrera, para solicitar el pago de un millón de quetzales (Q. 1,000,000.00), a cambio de la liberación de la señora Jennifer Imelda Gutiérrez Álvarez de Franco, siendo el procesado la persona quien realizó las múltiples llamadas en que se dio la negociación, haciendo un pago final de nueve mil quinientos quetzales (Q. 9,500.00) por la liberación de la señora Jennifer Imelda Gutiérrez Álvarez de Franco, dinero que fue entregado por el señor José Miguel Cabrera, el veinte de febrero de dos mil trece, a las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, sobre una mesa que se ubica en la entrada de los baños de la Terminal de Zacapa, lugar donde una persona recogió el paquete que contenía dicha cantidad; posteriormente la víctima fue liberada en el kilómetro ciento cuarenta y ocho más doscientos (148+200), ruta que conduce de la ciudad de Zacapa a la ciudad de Chiquimula, ese mismo día del pago del rescate a las quince horas con treinta minutos aproximadamente. 2. El uno de junio de dos mil trece, Jorge Adelio Cardona Salazar se encontraba escandalizando en la vía pública en el Barrio El Rastro, del municipio de Ipala, departamento de Chiquimula, fue reducido al orden por la autoridad policial y al momento de realizarle un registro minucioso se le encontró
en la bolsa derecha del pantalón de vestir, el teléfono celular perteneciente a la señora Jennifer Imelda Gutiérrez Álvarez de Franco, anteriormente indicado y que tenía asignado el número cuarenta millones quinientos sesenta y nueve mil setecientos veintisiete (40569727), del cual despojó a la vícitma al momentode privarla de su libertad y siendo el mismo aparato telefónico que utilizó para la negociación de la liberación de la víctima. sin embargo al momento de su detención e incautación ese mismo aparato tenía introducida la tarjeta SIM (8950202301874129873) misma que tenía asignado el número telefónico cuarenta millones seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos treinta y dos (10664932). 3. El dieciséis de junio del año dos mil trece, a las seis horas con diez minutos, a través de diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia, autorizada por el Juzgado de Paz Penal del municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, se procedió a ingresar a su residencia ubicada en caserío La Estación Papalhuapa, municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, donde se localizó en su interior el vehiculo tipo pick up, color corinto, marca Toyota, placas de circulación particulares ochocientos veintiséis (826) FFK con palangana, con el que movilizaron a la señora Jennifer Imelda Gutiérrez Álvarez de Franco al lugar de su cautiverio. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad
y Delitos contra el Ambiente de Zacapa, condenó al procesado Jorge Adelio Cardona Salazar, por el delito de plagio o secuestro a la pena de treinta años de prisión. Consideró que, con la acción voluntaria de haber limitado de su libertad a una persona con el fin de obtener un rescate o beneficio lucrativo, encuadró su conducta ilícita en el delito de plagio o secuestro, ya que fue la persona que intervino en el secuestro de la víctima, mantuvo conversaciones con la familia de la víctima con el fin de logar un rescate a cambio de dinero y fue la persona que guió la entrega del dinero en el lugar que él mismo determinó y supervisó, lo que significa que tuvo el dominio funcional de los hechos; aunado a que cuando el acusado fue detenido el uno de junio del año dos mil trece, se le incautó un teléfono celular, al cual le correspondía el número cuarenta millones seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos treinta y dos (40664932), de acuerdo a la tarjeta SIM que fue localizada en su interior; sin embargo, esta tarjeta SIM la utilizaba en el teléfono celular que pertenecía a la víctima el cual está individualizado como htc T mobile, color gris y negro, modelo PH ochenta y cinco ciento diez, aparato telefónico que fue reconocido en la secuela del juicio por el señor Henry Estuardo Sosa y Sosa, quien fue la persona que le había vendido el aparato a la víctima, días antes de su secuestro, indicando que lo reconocía porque el aparato lo había botado y como consecuencia de ese golpe le había
quedado alguna marca en uno de los costados superiores; así también que, al ser analizado el aparato telefónico incautado al acusado, la información que le fue extraída fue poca, no se determinaron llamadas entrantes o salientes que lo vincularan al caso en concreto, pero sí, en la memoria “sd”, se encontraron fotografías del vehículo que utilizó para secuestrar a la víctima, es decir, el vehículo tipo pick up, color corinto, marca Toyota, extracab, y éste mismo vehículo fue localizado y secuestrado de su residencia ubicada en Estación Papalhuapa del municipio de Agua Blanca del departamento de Jutiapa, en diligencia de allanamiento, inspección y registro efectuado el dieciséis de junio de dos mil trece; también se encontró la fotografía del documento personal de identificación de la víctima Jennifer Imelda Gutiérrez Álvarez, que tal y como refirió la víctima, fue despojada de todas sus pertenencias, entre ellas, del documento personal de identificación, que al momento de su liberación se lo devolvieron porque había acordado con los plagiarios que tramitaría un préstamo para entregárselo en adición al pago que había efectuado la familia por su liberación. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivos de forma. Únicamente se hace mención al motivo de forma relacionado con el presente recurso de Casación. Denunció la inobservancia del numeral 6 del artículo 394, numeral 4) del artículo 388 y 11 Bis, todos del Código Procesal Penal. Estimó que el Tribunal de Sentencia no fundamentó debidamente la sentencia, al haberle dado valor probatorio a un medio de prueba el cual no tuvieron a la vista, a pesar que el
todos del Código Procesal Penal. Estimó que el Tribunal de Sentencia no fundamentó debidamente la sentencia, al haberle dado valor probatorio a un medio de prueba el cual no tuvieron a la vista, a pesar que el ente investigador renunció a su diligenciamiento y el cual fue aceptado, que consistía en un pick up color corinto policromado, con franjas grises, marca Toyota, placas de circulación Particulares ochocientos veintiséis FFK, modelo mil novecientos ochenta y nueve, línea o estilo Xtra Cab cuatro x dos SR cinco; puesto que no es posible que el tribunal sentenciador le haya dado valor probatorio a un vehículo que no tuvieron la vista, ya que si bien es cierto, se diligenciaron unas fotografías del vehículo, ello no bastaba para dar por acreditado las características de un pick up que nunca observaron ni tuvieron a la vista como lo razonaron en la sentencia, pues ahí no se dio la inmediación procesal. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, por unanimidad, en sentencia de fecha diez ocho de julio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial presentado. Consideró que la valoración de la prueba, es un acto eminentemente intelectual, materializado con los principios de inmediación procesal, oralidad y concentración, de esa cuenta la ley adjetiva es clara al establecer que la valoración de la prueba, esrealizada por el Juzgador de conformidad con la sana crítica razonada, arribando a conclusiones que
permitan valorar toda la plataforma fáctica en su conjunto y en ese orden de ideas, de la sentencia se colige que el a quo, acreditó los hechos, por los cuales la agraviada fue objeto de privación de su libertad, con la declaración de la agraviada y demás medios de prueba, el tribunal logró determinar la comisión del hecho, el tiempo, lugar y modo como ocurrió el hecho, puesto que fueron varios elementos que en su conjunto permitieron la materialización del hecho delictivo, concluyendo que la sentencia del a quo se apegó a la ley y no incurre en ningún vicio de la sentencia.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado, a través de su abogado defensor, interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, indicó que los razonamientos de la Sala para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, revela el incumplimiento del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues no ofreció sus propios razonamientos para integrar la clara y precisa fundamentación de la decisión judicial, pues omitió razones de hecho y de derecho sin exponer de forma clara y precisa el fundamento en el que descansa su afirmación, ya que no es posible que se haya referido a la renuncia de la prueba material consistente en el pick up, y que a éste se le haya dado valor probatorio, con lo que no se tiene certeza jurídica de la participación del acusado en el día y
hora en que fue secuestrada la víctima y en donde se utilizó el referido pick up, con lo cual denota un desorden en el que se violentó su derecho de defensa y debido proceso al momento de resolver.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el dieciséis junio de dos mil dieciséis a las trece horas, el Ministerio Público y el procesado, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. La fundamentación jurídica va más allá de la exégesis de normas legales, implica la justificación de las razones por las cuales se emite una sentencia en determinado sentido. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.
-IIEl reclamo del casacionista se centra en que la Sala no dio respuesta a los agravios denunciados al plantear el recurso de apelación especial, puesto que el tribunal sentenciador le dio valor probatorio a una prueba material, no obstante que el Ministerio público renunció al diligenciamiento de la misma, consistente en un vehículo que no tuvieron a la vista, ya que si bien es cierto, se diligenciaron unas fotografías del vehículo ello no fue suficiente para dar por acreditados los hechos. La Sala de Apelaciones, por su lado consideró que la ley adjetiva es clara al establecer que la valoración de la prueba, es realizada por el Juzgador de conformidad con la sana crítica razonada, arribando a conclusiones que permitan valorar toda la plataforma fáctica en su conjunto y en ese orden de ideas, de la sentencia se colige que el a quo, tuvo por acreditados los hechos, por los cuales la agraviada fue objeto de privación de su libertad, entre otros, con la declaración de la agraviada y demás medios de prueba, logrando determinar la comisión del hecho, el tiempo, lugar y modo en que ocurrió el mismo. Cámara Penal, al hacer el cotejo entre lo denunciado en apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, determina que el razonamiento efectuado por el ad quem, no cumple con los elementos necesarios para la debida fundamentación de una sentencia, respecto a la expresión de motivos y la claridad
de los mismos, puesto que no es expresa, clara, ni completa, y la carencia de dichos requisitos, constituye un vicio de forma que debe ser corregido. Ello, debido a que sus argumentos se refieren a la totalidad de los hechos acreditados, cuando la denuncia puntual fue sobre la valoración que se le dio al vehículo tipo pick up,color corinto policromado, con franjas grises, marca Toyota, placas de circulación P ochocientos veintiséis FFK, modelo mil novecientos ochenta y nueve, línea o estilo extra cab cuatro por dos SR cinco, a pesar que el Ministerio Público había renunciado al diligenciamiento del mismo. En tal virtud, el ad quem debe analizar y explicar al recurrente si el Tribunal de Sentencia inobservó el artículo 394 numeral 6), 388 y 11 Bis del Código Procesal Penal, específicamente en cuanto a la valoración probatoria dada al vehículo identificado dentro de las actuaciones judiciales, para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la esencia del reclamo; razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,
debido proceso, al constatarse que la sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de
Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, POR UNANIMIDAD DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Jorge Adelio Cardona Salazar, contra la sentencia de fecha ocho de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala, para que emita nueva sentencia conforme a lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.