1185-2015 04022016 Alfredo Perez Diaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1185-2015 04022016 Alfredo Perez Diaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
04/02/2016 – PENAL
1185-2015
DOCTRINA Improcedente la Casación por motivo de forma, si la Sala responde los reclamos hechos mediante el recurso de apelación especial, no obstante la manera general, abstracta y escueta como realizaron los argumentos con los cuales se fundó el mismo, pues al plantearlo de esa manera, dicha autoridad no estaba obligadas a profundizar en el tema.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de febrero dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Alfredo Pérez Díaz, quien actúa con el auxilio de la abogada Dina Amarilys Bolaños Umaña del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del veintinueve de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, con circunstancias especiales de agravación. Interviene el Ministerio Público por medio del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda. La Procuraduría General de la Nación a través de la abogada Olga Lucrecia Morales Aragón.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. Alfredo Pérez Díaz, desde que su hija, la niña (...) tenía diez años de edad se la llevaba a recolectar y traer leña del cerro, a cuatro kilómetros de su residencia, después, le quitaba la ropa,
calzón, unas veces él se quitaba el pantalón y el calzoncillo, otras solo se los bajaba a las rodillas, le abría las piernas y le introducía el pene en su vagina, eso sucedía siempre que la llevaba a traer leña, amenazándola que sí se lo contaba a su mamá las mataría. Como consecuencia de dichas relaciones sexuales ella quedó embarazada y nació el catorce de marzo de dos mil catorce una niña. Extremos acreditados con la declaración de la niña víctima, el peritaje del doctor y con la pericia genética que determinó científicamente que el acusado es el padre biológico de la niña víctima y padre de la niña que procreó (...), inscrita con el nombre de (...). Además, la prueba documental que acreditó el parentesco entre víctima y victimario. B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el veintidós de septiembre de dos mil catorce, condenó al procesado Alfredo Pérez Díaz por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, le impuso la pena de veintiséis años con ocho meses de prisión inconmutables, por considerar el hecho agravado y cometido en forma continuada. Llegó a esa conclusión al darle valor probatorio a la declaración pericial de la química Ana Lucrecia Ovalle Morales, que obtuvo los perfiles genéticos que no descartan a (...) como madre y a Alfredo Pérez Díaz como padre biológico de la niña (...);
de igual manera, no se descarta la paternidad del sindicado Alfredo Pérez Díaz de la niña (...), producto del abuso sexual al que fue sometida la niña (...). A la declaración pericial del doctor Edgar Arturo Quan Galindo se le otorgó valor probatorio, en virtud que acredita que la niña al momento de ser avaluada se estableció que se encontraba desflorada y presentaba un período de seis meses de gestación, extremo congruente con lo indicado por la denunciante madre de la víctima. Así como la declaración de la víctima, de la madre de ésta y de la prueba documental. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Alfredo Pérez Díaz impugnó la totalidad de la sentencia relacionada por motivo de forma, reclamó la inobservancia de las disposiciones concernientes a los vicios de la sentencia. Denunció como violados los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y el numeral 3) del artículo 394 del Código citado, al no haberse fundamentado la valoración de la prueba que se hace en las reglas de la sana crítica razonada, al no indicar el silogismo jurídico de la valoración conforme los principios de las sub reglas de la lógica, de la psicología o la experiencia de los juzgadores, incurriendo en el vicio de falta de fundamentación, “…recordemos que la lógica tiene dos sub reglas como lo son: la sub regla de la coherencia y la sub regla de la derivación,…para lo cual debe regirse por los siguientes principios de identidad, de no contradicción y la de tercero excluido; por lo anterior la ausencia de fundamentación de la
valoración de la prueba en la sana crítica razonada hace deducir que simplemente no se valoró la prueba deconformidad con el sistema de valoración de [la] prueba…incurriendo en el vicio invocado…vicio que podrá apreciar el tribunal de alzada al examinar la prueba Pericial…las declaraciones testimoniales…los once documentos…en todos los cuales es manifiesta la falta de valoración conforme a la sana crítica razonada…”. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en sentencia del veintinueve de julio de dos mil quince, no acogió el recurso planteado por motivos de forma. Argumentó en el Considerando II, que al haber analizado el recurso de apelación especial, encuentra que el tribunal unipersonal acreditó que el sindicado comenzó a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad con su hija biológica de diez años de edad, cuando se la llevaba a traer leña al cerro, a unos cuatro kilómetros de su residencia, amenazándola con matarla si le decía a su mamá. Como consecuencia de estas relaciones su hija quedó embarazada y nació una niña. Extremos acreditados con la declaración de la niña víctima, con la intervención pericial del médico forense y con la pericia genética que determinó científicamente que el acusado es el padre biológico de la niña que procreó a la niña (...). El tribunal unipersonal encontró autor responsable del delito acusado a Alfredo Pérez Díaz,
imponiéndole la pena respectiva. En cuanto al submotivo de forma constitutivo de un defecto absoluto de anulación formal, en el que denunció como agravio los vicios contemplados en los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, y en el numeral 3) del artículo 394 del mismo Código, la Sala estimó que solamente conocerá los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, y que de conformidad con la intangibilidad de la prueba no podrá hacer mérito de ésta o de los hechos probados conforme las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, y no cumplirse con las reglas de la sana crítica razonada. “…En ese sentido el ad quem observa que DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER, se indica claramente porque se dio valor probatorio a cada medio de prueba, lo que cumplió con el requisito de relacionar los diferentes elementos probatorios en forma comprensible en la sentencia impugnada, no existiendo inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal en su principio de razón suficiente integrante de la sana critica razonada. Por lo que resulta procedente no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma…”
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Alfredo Pérez Díaz recurre por motivo de forma, invoca el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala al resolver se limitó en el primer y segundo considerando
respectivamente, a transcribir normas del Código Procesal Penal y en el segundo reprodujo nuevamente la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho establecido en la acusación, algunas normas del mismo Código señalado y partes del recurso de apelación especial; y en seis líneas razona o motiva su resolución de manera general, abstracta y escueta. La Sala indicó que el juez dio valor probatorio a cada medio de prueba, cuando este únicamente describió que los extremos de la acusación quedaron acreditados con la declaración de la niña víctima, con la intervención pericial del doctor y de la licenciada en genética que determinó que el acusado es el padre biológico de la niña víctima, y padre de la niña que procreó ésta, la que fue inscrita con el nombre de (…). Además, la prueba documental con la que se acreditó el parentesco entre víctima y victimario, y el lugar de los hechos; se puede advertir que en todos esos razonamientos no se indicó qué regla o principio de la sana critica razonada utilizó el juez sentenciador para arribar a su fallo. No se estableció en qué regla se basó el juez sentenciador para otórgale valor probatorio a los medios de prueba, lo que viola los principios de defensa, fundamentación y debido proceso, no fundamentó de manera específica y clara la motivación que la indujo a declarar sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma. El agravio reclamado es la inobservancia de los requisitos formales de validez de la sentencia, al no
fundamentar como lo prescribe el citado artículo 11 Bis, que repercutió al confirmar la sentencia que lo condena y priva de libertad, infringiendo los artículos 14 Constitucional y 14 procesal, en cuanto que la duda favorece al imputado. Argumenta que, la Sala violó los principios del debido proceso, defensa y fundamentación, por la falta de motivación al no cumplir con indicar en forma específica clara y concreta los motivos por los cuales no es procedente el recurso de apelación especial, lo cual le causa agravio. Se desconoce el contenido y razonamientos lógico que obliga el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de lo que se deriva que la Sala no conoció a cabalidad la causa, es necesario que razone por qué no acepta las exposiciones de losapelantes y que no resuelva de manera general abstracta y escueta, es decir que fundamente con razones técnicas y jurídicas.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El cuatro de febrero dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público por medio del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda. La Procuraduría General de la Nación a través de la abogada Olga Lucrecia Morales Aragón. El procesado por medio de la abogada Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien actúa en forma conjunta, separada o indistintamente con los abogados Dina Amarilys Bolaños Umaña y Rubén Darío Morales Antón.
CONSIDERANDO I Cámara Penal ha sentado doctrina legal, en el sentido de que no se le puede endilgar al fallo de apelación especial falta de fundamentación, cuando el reclamo se encuentra fundamentado en argumentos que además de no tener sustento jurídico para demostrar el agravio denunciado, el mismo se dirige a cuestionar la prueba aportada al juicio y la forma en que fue valorada, pues dicho extremo, por principios legales y doctrinarios, al tribunal de alzada le está prohibido realizar, en consecuencia la respuesta que aquella autoridad con respecto a esos reclamos de, se estima fundamentada y cumple con responder los mismos, (sentencias de doce de febrero de dos mil quince y dieciséis de julio de dos mil quince, dictadas por esta Cámara, dentro de los recursos de casación cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero seiscientos sesenta y nueve y cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero quinientos ochenta y cuatro, respectivamente). En el presente caso, los argumentos del apelante consistieron en que la Sala se limitó a transcribir normas del Código Procesal Penal y la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho de la acusación y partes del recurso de apelación especial; y que en seis líneas motivó su resolución de manera general, abstracta y escueta, y se puede advertir en todos esos razonamientos que no se indicó qué regla o principio de la sana critica razonada utilizó el juez sentenciador para arribar a su fallo. Argumentos mediante los cuales lo único que se demuestra es el desacuerdo por lo desfavorable de la
decisión, y no constituye agravio que motive la anulación total de la sentencia dictada por el a quo. De esa cuenta, se estima que la Sala al resolver la Apelación, no violó los artículos reclamados de inobservancia de las disposiciones concernientes a los vicios de la sentencia, y el hecho de no haber indicado el silogismo jurídico de la valoración probatoria conforme los principios de las sub reglas de la lógica, de la psicología o la experiencia del juzgador, no puede considerarse como vicio de falta de fundamentación, porque sí explicó que la prueba se valoró en su conjunto, de donde el sentenciador decidió demeritar unos medios y valorar positivamente otros, con lo cual respondió los reclamos del apelante, no obstante la manera general, abstracta y escueta de los argumentos con los cuales fundó los mismos, no importando si fue en seis, más o menos líneas en las cuales, como indica el propio recurrente, razonó o motivó su resolución, basta con que sea eficaz. Se considera que la respuesta de la Sala fue eficaz, pero no obstante la generalidad en la argumentación del recurrente, la Sala reclamada fue concluyente en cuanto a indicarle al apelante que el hecho sí existió, y para el efecto le transcribió el apartado de la sentencia de primer grado denominada “De los razonamientos que producen al tribunal a condenar o absolver”, donde consta el valor asignado a los elementos de prueba, que sirvieron de sustento para dictar sentencia condenatoria. De ahí que no exista agravio que reparar a través de esta vía, por lo que el recurso resulta improcedente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 445 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Alfredo Pérez Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veintinueve de julio de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimotercero; Rony Eulalio López Contreras, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en funciones.