🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1185-2016 06042017 Orlando Jose Matamoros Tellez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1185-2016 06042017 Orlando Jose Matamoros Tellez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

06/04/2017 – PENAL

1185-2016

Doctrina Motivo de Fondo: Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, lo que se trata de establecer es la relación entre los hechos acreditados y el tipo penal aplicado, existiendo imposibilidad de hacer variación alguna a la plataforma fáctica determinada por el tribunal de juicio. Para la consumación del delito de robo se requiere que el sujeto activo haya tenido el control sobre los bienes objeto del robo, lo que permite considerar el desplazamiento, si no se acredita dicho extremo la acción queda en grado de tentativa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de abril de dos mil diecisiete. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Orlando José Matamoros Téllez, con el auxilio del abogado Erick Alberto Degollado Medina, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado en grado de tentativa. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Ilsy Judith Rivas Ruiz.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. a) que el uno de octubre del dos mil catorce a las dieciséis horas con quince minutos aproximadamente, los acusados Julio Cesar Gil Aguilar, Orlando José Matamoros Téllez y Deyvis

José De León Lopez, se encontraban en el interior de la residencia ubicada en la veintidós avenida veintitrés guion sesenta y tres, colonia proyecto cuatro diez, de la zona seis de la ciudad de Guatemala, lugar al cual habían llegado a bordo del vehículo tipo: automóvil, marca Volkswagen, línea o estilo; Jetta: color rojo, con placas de circulación particulares cuatrocientos ochenta y nueve FGK, propiedad del acusado De León López y que se encontraba estacionado frente a dicha residencia, lugar donde fueron detenidos. b) Que en la fecha, hora aproximada y lugar antes indicado, los acusados Julio Cesar Gil Aguilar, Orlando José Matamoros Téllez y Deyvis José De León Lopez, forzaron la puerta de acceso a dicha residencia e ingresaron a la misma, en la cual se encontraba la señora Andrea Margarita Rodas Romero Junto a su hija Fátima Isabella Solórzano Rodas, de un año tres meses de edad. c) Que en la fecha y hora aproximada y lugar antes indicados, el acusado Orlando José Matamoros Téllez, utilizando el arma de fuego tipo: revolver, marca: Custer, calibre punto treinta y ocho de pulgada especial, número de serie tres mil setenta y cuatro, amenazó a la señora Rodas Romero, la introdujo a una de las habitaciones de la residencia, la ató de los pies, mientras Deyvis José De León Lopez, registraba la casa, apropiándose el acusado de un reloj para caballero marca Citizen de metal, color gris, de un reloj para dama marca Citizen de metal color dorado y dos pulseras de metal de color dorado.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala con fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, declaró autores responsables a los procesados del delito de robo agravado en grado de tentativa por lo que les impuso cinco años de prisión inconmutables. Consideró: los acusados ingresaron al inmueble contra la voluntad de los moradores; es indudable que los bienes tomados por los acusados son muebles; se utilizó violencia anterior y simultánea a la aprehensión, desde luego que se intimidó previamente a la víctima y se le empezó a atar para facilitar la sustracción de los bienes. Por lo que determinó calificar los hechos como Robo Agravado, de conformidad con los artículos 251, 252 incisos 2º, 3º, y 7º del Código Penal.

Observó que los bienes no traspasaron los límites del inmueble de donde los tomaron, dado que fueron sorprendidos en el mismo acto por la Policía; en tal circunstancia es dudoso que hayan alcanzado el control sobre dichos bienes. Los acusados ejecutaron los actos exteriores idóneos para hacerse de los bienes que encontró dentro de la residencia, tomaron y desplazaron algunos de ellos pero no alcanzaron el fin de poder disponer libremente de los mismos, por causas ajenas a su voluntad.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por

motivo de fondo. Alegó: Inobservancia del artículo 281, relacionado con el artículo 252 ambos del CódigoProcesal Penal. Reclamó que, dentro de los hechos probados, no se encuentra ningún verbo rector, que oriente a establecer que las acciones realizadas por los acusados, deben calificarse en el grado de tentativa, toda vez que se acreditó que Deyvis José De León Lopez, uno de los coautores, ya se había apropiado de un reloj para caballero de la marca Citizen y dos pulseras de metal, de color dorado, teniendo bajo su poder los objetos del delito, ejerciendo el control de los mismos, razón por la cual, debe calificarse el tipo de robo agravado, como un delito consumado, imponiéndole a los acusados Julio Cesar Gil Aguilar, Orlando José Matamoros Téllez y Deyvis José De León Lopez, la pena de siete años de prisión inconmutables.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial interpuesto por El Ministerio Público, por lo que declaró a los procesados autores responsables del delito de robo agravado en el grado de consumación y les impuso la pena de siete años de prisión inconmutables, estableció: que efectivamente le asiste la razón jurídica al Ministerio Público, en cuanto a su pretensión de tipificar la conducta de los procesados Julio Cesar Gil

Aguilar, Orlando José Matamoros Téllez y Deyvis José De León Lopez, como autores responsables del delito de robo agravado, en grado de consumación, y no en el grado de tentativa, como erróneamente lo calificó el órgano sentenciante toda vez que el Tribunal de juicio tuvo por acreditadas acciones de los procesados que encuadraron la conducta en el delito de robo agravado en grado de consumación, por darse los requisitos o elementos fundamentales que dan lugar a la existencia y estructura del tipo penal, al haber sido aprehendidos flagrantemente los enjuiciados Julio Cesar Gil Aguilar, Orlando José Matamoros Téllez y Deyvis José De León Lopez, luego de que se realizaran los movimientos de aprehensión material de los objetos de los cuales habían despojado a la víctima, utilizando para el efecto, arma de fuego, lográndolos tener bajo control, e iniciado el desplazamiento, ya que fueron aprehendidos, frente a la residencia, donde se cometió el hecho punible, y si bien es cierto, fue el acusado Deyvis José León Lopez, quien se había apropiado de los objetos, también lo es que se acreditó que dicho procesado, actúo conjuntamente con los demás enjuiciados, en evidente concertación y premeditación, en la consumación del ilícito penal, actuar que los coloca a todos como Autores del ilícito, pues consta que cometieron el hecho delictivo en el que cada uno realizó una porción de la acción típica, lo que los hace asumir igual responsabilidad en su realización al considerarse su

contribución en el ilícito como un todo, y el resultado atribuírsele a cada uno de los partícipes independientemente de su intervención, pues así lo establece el artículo 36 del Código Penal, que con claridad determina quienes tienen responsabilidad penal a nivel de autoría.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Procesado Orlando José Matamoros Téllez interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia de los artículos 252, 14 y 63 del Código Penal. Alegó que, el tribunal sentenciante indicó que no se consumó el delito de robo agravado por causas independientes a la voluntad del acusado, y en ese sentido el tribunal de alzada debió haber tomado en cuenta el razonamiento efectuado por el tribunal de primer grado y validar que la figura típica aplicable que en el presente caso; era la contenida en el artículo 252, relacionado con el artículo 14 del Código Penal, ya que no se consumó por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, de ahí que era improcedente calificar el hecho en consumado como lo hizo la Sala.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El seis de abril de dos mil diecisiete, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El casacionista ratificó su petición. El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir la justeza del fallo son los hechos acreditados por el tribunal de juicio, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados en la norma aplicada.El casacionista reclama que la Sala infringió el artículo 252 en relación con el artículo 281, ambos del Código Penal, al haber modificado la sentencia venida en grado, en virtud que no obstante haber quedado demostrada la tentativa del delito de robo agravado, decidió condenarlo por el delito de robo agravado en grado de consumación. II Cámara Penal, al analizar el caso, considera preciso citar a Carlos Fontán Balestra, quien indica en su tratado de Derecho Penal que “Tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor. Si bien

hay grados de consumación de los delitos, el delito conserva su naturaleza. El grado de tentativa modifica la responsabilidad del hecho delictivo, pero en nada modifica su esencia, ya que si bien el hecho no llega a consumarse, la exteriorización de la conducta sí ocurre.”. (FONTAN BALESTRA, CARLOS; “TRATADO DE DERECHO PENAL”, TOMO II; ED. ABELEDO PERROT, 1966). Por su parte el artículo 14 del Código Penal, establece que hay tentativa cuando se comienza la ejecución de un delito y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente. El artículo 13 del mismo cuerpo legal establece que el delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación, así también el artículo 281 de la ley ibíd., que en los delitos de hurto, robo, estafa y apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderaren de él. En el presente caso de conformidad con las constancias procesales, así como lo expuesto, se establece que los acusados realizaron actos que conforman el delito de robo agravado en grado de tentativa, toda vez que ejecutaron actos exteriores idóneos para obtener los bienes propiedad de los moradores de la casa, y no los desplazaron por lo que no alcanzaron el fin de poder disponer libremente del mismo por causas ajenas a su

voluntad, ya que fueron detenidos en el lugar de los hechos por intervención de la Policía Nacional Civil, de ahí que no alcanzaron tener el control sobre dichos bienes y ante la existencia de la duda debe admitirse la tentativa regulada en el artículo 14 del Código Penal. Por lo manifestado, el ilícito que se endilga al sindicado debe considerarse cometido en grado de tentativa, tal como lo refirió el sentenciante, quien indicó que según su criterio, el hecho fue cometido en grado de tentativa, pues existió duda acerca de si el procesado había alcanzado el control sobre el bien producto del ilícito y disponer libremente del mismo, lo cual es un hecho fáctico que no es posible desvirtuar mediante un motivo de fondo, pues este conforme a la ley, queda sujeto a lo acreditado. En ese sentido, la Sala al resolver de la forma en que lo hizo, actúo en prejuicio del procesado, pues no se limitó a los hechos acreditados, sino que por el contrario hizo apreciaciones propias que la condujeron a determinar el hecho en consumado lo cual no le estaba permitido legalmente. Es necesario señalar que de conformidad con el artículo 281 del Código Penal el momento consumativo del delito en cuestión, ocurre cuando el sujeto activo tiene bajo su control los bienes objeto de delito, y dicho control se da con la aprehensión y desplazamiento del objeto. En el presente caso, conforme lo acreditado no se dio ese “control” por cuanto constó fueron aprehendidos en forma flagrante. En virtud que en el presente proceso son varios los procesados y apreciándose que los motivos por los

cuales se presentó el recurso de casación no se fundaron en motivos personales del casacionista, procedente resulta hacer efectivo el beneficio que por esté medio se le conoce al procesado Orlando José Matamoros Téllez, a los otros procesados Julio Cesar Gil Aguilar y Deyvis José De León Lopez; lo anterior con base en lo regulado por el artículo 401 del Código Procesal Penal. En tal virtud, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado, y condenar a los procesados por robo agravado en grado de tentativa imponiéndoles la pena de cinco años de prisión inconmutables, lo anterior con fundamento en los artículos 63 y 65 del Código Penal pues consta que no se acreditaron agravantes que ameritaran un aumento de la pena mínima regulada para ese delito, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 422, 437, 439, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de

la República y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Orlando José Matamoros Téllez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis. Casa la sentencia y declara que el procesado Orlando José Matamoros Téllez, es autor responsable del delito de robo agravado en grado de tentativa y por cuyo ilícito le impone la pena de prisión de cinco años inconmutables, beneficio que por lo considerado se hace extensivo a los procesados Julio Cesar Gil Aguilar y Deyvis José De León Lopez. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente de la Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...